CE - 110010325000202000820001SENTENCIA20220922224036
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202000820001SENTENCIA20220922224036
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020)
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
(FONCEP)
Demandada: Dally Murcia de Calvo
Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020150117400.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797
25000234200020150117400.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) por conducto de apoderad a judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda formulada por l a señora Dally Murcia de Calvo , dentro del proceso de nulidad y2
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP restablecimiento del derecho de radicado 25000234200020150117400.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 30 de noviembre de 2017; ii) declarar que la señora Dally Murcia de Calvo, en cuanto a la liquidación de s u mesada pensional, no es acreedor a de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75 %, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por
ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017; y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicad o 52001-23-33-0002012-00143-01.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 13 de abril de 1950, nació la señora Dally Murcia de Calvo , de manera que contaba con 45 años, 2 meses y 17 días de edad para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial.
- Desde el 22 de abril de 1975 hasta el 3 de junio de 1997, la señora Dally Murcia de Calvo prestó s us servicios en el Departamento Administrativo de Bienestar
Social del Distrito Capital de Bogotá.
- El 13 de abril de 2005, la señora Murcia de Calvo adquirió el estatus jurídico de pensionada. iv) El 30 de noviembre de 20 17, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , profirió sentencia de primera instancia en el3
pensionada. iv) El 30 de noviembre de 20 17, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , profirió sentencia de primera instancia en el3
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP sentido de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Murcia de Calvo contra el FONCEP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2014007370/2014AR10361 del 31 de octubre de 2014, proferida por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP, mediante el cual niega la reliquidación pensional.
SEGUNDO: ORDÉNASE al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP, reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 0005 del 12 de enero de 2006, a favor de la señora DALLY MURCIA DE CALVO, en cuantía equivalente de setenta y c inco por ciento (75 %) del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo en el IBL de la pensión como factores salariales además de la asignación básica, la prima técnica, prima de antigüedad, prima de alimentación, su bsidio de transporte, prima semestral, gastos de representación, prima de vacaciones y prima de navidad. Los factores devengados una vez al año se reconocen en una doceava parte.
técnica, prima de antigüedad, prima de alimentación, su bsidio de transporte, prima semestral, gastos de representación, prima de vacaciones y prima de navidad. Los factores devengados una vez al año se reconocen en una doceava parte.
En el evento de que la parte actora no haya efectuado el pago de los aporte s sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente: los aportes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.
TERCERO. CONDÉNASE al FONCEP, a pagarle a la actora las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior.
CUARTO. Declárase la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2011.
QUINTO. ORDÉNASE al FONCEP a que actualice la primera mesada pensional de la señora DALLY MURCIA DE CALVO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.539.851, en aplicación de la fórmula estudiada en la parte motiva de esta providencia. […].
- El 5 de marzo de 2018, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
- El 15 de mayo de 2018, FONCEP expidió la Resolución SPE GDP 0625 mediante la cual dio cumplimiento a la sentenci a emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión
cual dio cumplimiento a la sentenci a emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión
1 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI.4
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020)
Demandante: FONCEP El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 30 de noviembre de 20172 accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Dally Murcia de Calvo contra el FONCEP, con
sustento en las siguientes consideraciones:
- El 22 de abril de 1995, la señora Dally Murcia de Calvo acreditó 20 años de servicio público, esto es, antes de la entrada en vigencia , en el orden territorial, de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), por lo que la referida ley no afecta en absoluto su situación fáctica. En efecto, son los 20 años de servicio los que marcan el régimen pensional a aplicar y por lo tanto la actora quedó cobijada plenamente por las Leyes 33 y 62 de 1985, que eran las normas vigentes cuando cumplió el tiempo de servicio exigido, como lo ha sostenido el Consejo de Estado.3
- Si bien para efectos de conformar el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4
cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio.
- De acuerdo con el acervo probatorio la señora Murcia de Calvo devengó en el último año de servicio los factores salariales de asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, gastos de representación, prima de vacaciones, prima de navidad, los cuales deben ser tenidos en cuenta en el IBL de la pensión de jubilación. El factor salario vacaciones no se incluye en la liquidación de la prestación porque es el pago del sueldo en época de vacaciones, de manera que acceder a ello sería reconocer dos veces la asignación básica.
2 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 3 El tribunal, cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de octubre de 2005, N.I. 3701-04. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09).5
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020)
Demandante: FONCEP
N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09).5
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP iv) En consecuencia, se declara la nulidad del Oficio 2014007370/2014AR10361 del 9 de septiembre de 2014, y a título d e restablecimiento del derecho se ordena al FONCEP, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Murcia de Calvo, a partir del 29 de agosto de 2011, por prescripción trienal, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en el monto del 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales de la asignación básica, la prim a técnica, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, gastos de representación, prima de vacaciones y prima de navidad. Los factores devengados una vez al año se reconocen en una doceava parte.
1.2. Las causales de revisión invocadas
La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante l a sentencia objeto de revisión vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política , porque se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre los artículos 21
mediante l a sentencia objeto de revisión vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política , porque se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre los artículos 21 y 36, inciso 3.º de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación . Con ello, además el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política.
- La señora Dally Murcia de Calvo es acreedor a del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a corte 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la referida norma en el nivel territorial, tenía más de 35 años de edad y que adquirió el estatus jurídico pensional el 13 de abril de 2005 , cuando alcanzó la edad exigida en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, permitía que «[…] se aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado
(sic), que en el presente caso es la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO , pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del6
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta
Demandante: FONCEP INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derech o»5, razón por la que el FONCEP reconoció la pensión de jubilación con dichas condiciones.
En otras palabras, «[…] el régimen especial aplicable a la señora DALLY MURCIA DE CALVO, es el contemplado en la Ley 33 de 1985, de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1993, por est ar inmers a en el régimen de transición […]», sin embargo la sentencia objeto de revisión acogió, respecto del ingreso base de liquidación de l demandado, un criterio desarrollado a partir de una norma inexistente, habida cuenta de que aquel la no adquirió su derecho pensional antes del 30 de junio de 199 5, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el orden territorial , sino con posterioridad y, por ende, « […] los operador judiciales accionados (sic) echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación NO HACEN PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador».6
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional percibida por la demandada, porque adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de dicha norma.
- «[E]l máximo Tribunal Contencioso Administrativo, acogiendo los precedentes jurisprudenciales y las reiteradas interpretaciones de la H. CORTE
estatus jurídico de pensionada en vigencia de dicha norma.
- «[E]l máximo Tribunal Contencioso Administrativo, acogiendo los precedentes jurisprudenciales y las reiteradas interpretaciones de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 d e la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que ratifica las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU -210 de 2017,
5 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 6 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI.7
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017, T-039 (sic), […] concretados en la SU -5200223-33-000-2012-00143-01 de agosto 28 de 2018 […] , definiendo y aclarando el precedente jurisprudencial, constitucional, inequívoco sobre la anterior normativa».7
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida a la señora Murcia de Calvo se incrementó sin que exista justificación legal ni
precedente jurisprudencial, constitucional, inequívoco sobre la anterior normativa».7
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida a la señora Murcia de Calvo se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, aquella providencia incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
La señora Dally Murcia de Calvo , por intermedio de apoderado , se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:8
- La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, la cual contenía el criterio vigente al momento de que aquella se emitiera, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación en el equivalente al 75 % con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
- En el marco del proceso judicial se acreditó que la señora Murcia de Calvo prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito entre el 22 de abril de 1975 y el 3 de junio de 1997. Su último año de servicio fue desde el 4 de junio de 1996 hasta el 3 de junio de 1997.
En esa medida, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que consolidaron su derecho en
desde el 4 de junio de 1996 hasta el 3 de junio de 1997.
En esa medida, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que consolidaron su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, el juez en cada caso específico, debía acudir a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa del trabajador, que rigen en
7 Ibidem. 8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.8
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP materia laboral, como en efecto se realizó en el sub lite, pues se estableció que el IBL es calculado con el último año de servicio, según la Ley 33 de 1985.
- La sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, no resulta aplicable a la situación jurídica de la señora Murcia de Calvo, porque el Consejo de Estado la expidió con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto del recurso de revisión. Así mismo, en atención a los efectos que aquella Corporación otorgó a la decisión referida, los casos en los que ha operado la cosa juzgada, como es en el sub lite, resultan inmodificables.
Por su parte, la sentencia de unificación en comento señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
- El FONCEP en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales
en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
- El FONCEP en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende a. generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial que no propició al no haber interpuesto, dentro de término legal, el recurso de apelación a que tenía derecho; b. corregir algún yerro en la interpretación; o c. la aplicación retroactiva de las normas o criterios sobre el ingreso base de liquidación conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- La Sentencia C -258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, y traída a colación por la entidad recurrente como fundamento de sus pretensiones, rige exclusivamente al régimen especial de los Congresistas de la República. No obstante, teniendo en cuenta que la demandada no ostentó dicha condición, resulta inaplicable al sub lite.
- En virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica no es procedente acceder a lo pretendido en el recurso de revisión instaurado, ya que la hoy demandada consolidó derechos adquiridos, como consecuencia de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a la reliquidación de su pensión especial de jubilación.9
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP vii) La conducta desplegada por el FONCEP no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe, porque pretende desconocer que la providencia
Demandante: FONCEP vii) La conducta desplegada por el FONCEP no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe, porque pretende desconocer que la providencia recurrida quedó en firme bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió. En consecuencia, al activar el sistema judicial y generar un desgaste en la administración de justicia, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP respecto a la condena en costas y agencias en derecho.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.10
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 5 de marzo de 201811 y el recurso de revisión se interpuso el 24 de agosto de 2020,12 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3. Legitimación
y el recurso de revisión se interpuso el 24 de agosto de 2020,12 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3. Legitimación
9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 12 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI.10
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP Sobre la legitimaci ón del FONCEP para promover la acci ón de revisi ón contra providencias judiciales que hayan ordenado reconocer o reliquidar pensiones, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, definió la siguiente regla: (...) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constituci ón no regul ó la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas d el pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. [Negrillas fuera del texto]
pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con lo anterior, el Fo ndo de Prestaciones Econ ómicas, Cesant ías y Pensiones (FONCEP), en cuanto entidad administradora encargada de re conocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 2.4. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de noviembre de 201 7, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permite n acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.5. Marco normativo
2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO
periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten11
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revi sadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta asp ectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino tam bién otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la l ey, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos12
debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la l ey, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos12
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00820-00 (2489-2020) Demandante: FONCEP limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seg uridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida exce de lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario
ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del
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