CE - 110010325000202000851001SENTENCIAFALLO20220808154041
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202000851001SENTENCIAFALLO20220808154041
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
Fondo Pensional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000202000851 00 (2580-2020)
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO
PENSIONAL
Demandado: JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SOLER
Temas: Causales de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición. Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-044-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, con el fin de que se infirme la sentencia del 9 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Enrique Sánchez Soler.
de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Enrique Sánchez Soler.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
El señor Jorge Enrique Sánchez Soler, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C CA, demandó 1 la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 000415 del 10 de noviembre de 2006 , mediante la cual el director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció una pensión de vejez, en un monto de $850.094, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.
1 Folios 15 a 29 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en el índice 1 0 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución 0150 del 30 de marzo de 2007 , emitid a por la mis ma entidad, a través de la cual se reliquidó la prestación, en un monto de $850.456, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2006.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de jubilación en un monto equivalente al
a partir del 30 de noviembre de 2006.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985; ii) ajustar las sumas adeudadas según el IPC en los términos descritos en el artículo 178 del CCA ; iii) pagar los intereses moratorios , costas y agencias en derecho conforme lo prevé el artículo177 ibidem y iv) cumplir con la sentencia dentro del término que dispone el artículo 176 ejusdem.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes:
1. El señor Jorge Enrique Sánchez Soler nació el 11 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia entre el 1 de diciembre de 1975 y el 30 de noviembre de 2006 . El último cargo que ocupó fue de operario calificado 530-06 PCA, adscrito a la Unidad de Servicios de Salud de la universidad.
2. Por medio de la Resolución 000415 del 10 de noviembre de 2006, el director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Sánchez Soler, a partir del retiro definitivo del servicio. La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
del servicio. La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
3. Mediante Resolución 0150 del 30 de marzo de 2007 el director (E) de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacion al de Colombia, modificó el acto administrativo descrito en precedencia para ordenar el reconocimiento pensional en favor del señor Jorge Enrique Sánchez Soler, a partir del 30 de noviembre de 2006.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política ; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 2 de la Ley 4 de 1992 y parágrafo 2 del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación, aseguró que las resoluciones demandadas adolecen de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse y falsa motivación . Argumentó que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicio , que debieron tomarse en consideración para el cálculo del IBL, por cuanto quedó cobijad o por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que al haber realizado la liquidación de manera diferente desconoció el concepto de salario contenido en la Ley
consideración para el cálculo del IBL, por cuanto quedó cobijad o por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que al haber realizado la liquidación de manera diferente desconoció el concepto de salario contenido en la Ley 65 de 1946, que dispone, expresamente, que aquel estará constituido no solo por laRadicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asignación básica sino también por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Seguidamente, recordó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que para las person as que al momento de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años de servicio, será aplicable la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión determinado en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. En su concepto, dicha normativa debe aplicarse en el sub examine de forma integral, en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias del 4 y 26 de agosto de 2010.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretens iones de la demanda y pidió denegarlas. Luego propuso las siguientes excepciones:
26 de agosto de 2010.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretens iones de la demanda y pidió denegarlas. Luego propuso las siguientes excepciones:
- «INCOSTITUCIONALIDAD»: Recordó que los Consejos Superiores Universitarios no están facultados para crear ni regular las prestaciones sociales de sus trabajadores, pues según las constituciones de 1886 y 1991 dicha atribución le fue conferida al Congreso de la República . De manera que, contrario a lo pedido por el demandante, no es posible incluir en el IBL aquellos emolumentos que fueron creados por un órgano sin competencia para ello, so pena de desconocer la carta política. Agregó que tampoco habrá lugar a incluir factores sobre los cuales no se hubieren efectuado cotizaciones.
Por otro lado, consideró que la sentencia que cita el demandante en su escrito introductorio no es de unificación, dado que tuvo salvamentos de voto, se dictó en un caso contra CAJANAL, cuyos recursos provienen del presupuesto general de la Nación, lo cual no ocurre con la Universidad Nacional de Colombia y no se determinó la inclusión de todas las sumas devengadas por el trabajador.
- «SOSTENIBILIDAD FISCAL»: Indicó que por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 se introdujo el concepto de sostenibilidad financiera, con base en el cual las pensiones deben reconocerse con fundamento en los emolumentos sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones y en la proporción determinada por el legislador.
De igual manera, destacó que mediante el Acto Legislativo 03 de 2011 el referido concepto fue elevado a principio constitucional, por lo que desconocerlo
legislador.
De igual manera, destacó que mediante el Acto Legislativo 03 de 2011 el referido concepto fue elevado a principio constitucional, por lo que desconocerlo implica una vulneración a la Carta Política y a los principios de justicia e igualdad.
2 Folios 183 a 192 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 10 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - «COMPENSACIÓN»: Pidió tener en cuenta que el demandante le adeuda sumas de dinero a la universidad.
- «IMPROCEDENCIA DEL AUMENTO EN LA MESADA»: Consideró que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se generaría un resultado adverso al pretendido por el demandante, pues en lugar de aumentar su mesada es probable que esta resulte ostensiblemente inferior a la que la entidad demandada reconoció . Explicó que en los últimos 10 años los aumentos salariales han estado por debajo de l IPC, por lo que sería más favorable para el pensionado que se indexe su base pensional, que liquidar la mesada con lo recibido durante el último año de servicio.
- «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO »: Aseguró que los acuerdos mediante los cuales se crearon algunos de los emolumentos que el demandante pretende se incluyan en el IBL no constituyen una fuente de derecho con justo título, habida cuenta que la universidad no tenía competencia para ello.
mediante los cuales se crearon algunos de los emolumentos que el demandante pretende se incluyan en el IBL no constituyen una fuente de derecho con justo título, habida cuenta que la universidad no tenía competencia para ello.
Bajo esa misma línea argumentativa, indicó que solo podrán tenerse en cuenta los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, que coinciden con los descritos en el Decreto 1158 de 1994, comoquiera que es la normativa que rige el derecho pensional del trabajador. Seguidamente, estimó que no es posible aplicar el Decreto 1045 de 1978 ya que este no acoge a los empleados públicos del orden nacional.
Luego, precisó que, desde el punto de vista legal, resulta un contrasentido utilizar prestaciones como las primas de servicio, de navidad y de vacaciones y el quinquenio para liquidar otra prestación social como lo es la pensión. Afirmó que la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados constituyen factor salarial para efectos de pensión, los dos primeros porque retribu yen la labor prestada y el tercero porque así lo señaló expresamente la Ley 33 de 1985. En cuanto a la bonificación por bienestar universitario, la bonificación por recreación , las v acaciones, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el quinquenio, aseguró que al no retribuir directamente el servicio no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión, máxime cuando uno de ellos ni si quiera fue creado por el órgano competente, como se ha expuesto en párrafos anteriores.
- «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó declarar la prescripción de las mesadas no
liquidar la pensión, máxime cuando uno de ellos ni si quiera fue creado por el órgano competente, como se ha expuesto en párrafos anteriores.
- «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó declarar la prescripción de las mesadas no reclamadas dentro de los tres años contados a partir de su causación
- «PAGO»: Pidió tener en cuenta las sumas de dinero que ya se han entregado al trabajador.
- «INCOMPATIBILIDAD»: Aseguró que el demandante recibe una pensión proveniente de otro ente estatal que resulta incompatible con la reclamada en el sub lite.Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020)
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- «AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »: Aseveró que las pensiones que paga la univers idad no son asumidas con recursos propios sino con las transferencias que realiza la Nación a través del Ministerio de Hacienda, motivo por el cual el ente universitario carece de legitimación en la causa por pasiva.
- «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTOR IO»: Con base en lo explicado en la excepción contenida en el ítem anterior estimó que el ente universitario no es el único que debió demandarse.
- «INEPTITUD DE LA DEMANDA »: En su criterio el demandante pide la aplicación de diferentes regímenes pensionale s con lo que se desconoce el principio de inescindibilidad de la ley laboral.
- «INEPTITUD DE LA DEMANDA »: En su criterio el demandante pide la aplicación de diferentes regímenes pensionale s con lo que se desconoce el principio de inescindibilidad de la ley laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá , mediante sentencia del 24 de febrero de 2014 , declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la Universidad Nacional de Colombia reliquidar la pensión del demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 30 de noviembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el quinquenio. De igual forma, dispuso que la reliquidación debía efectuarse a partir del 30 de noviembre de 2006 pero con efectos fiscales desde el 13 de abril de 2008 por prescripción. Negó las demás pretensiones de la demanda.
Para comenzar, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del contradictorio. Explicó que, según el Acuerdo 009 de 2010 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia es quien realiza los pagos de las obligaciones pensionales a cargo del ente universitario. Respecto de los demás medios exceptivos señaló que serían estudiados al resolver el fondo del asunto.
Nacional, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia es quien realiza los pagos de las obligaciones pensionales a cargo del ente universitario. Respecto de los demás medios exceptivos señaló que serían estudiados al resolver el fondo del asunto.
A continuación, citó las normas que rigen el derecho pensional de los empleados públicos. Seguidamente, consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es razonable inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. En este sentido, destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 manifestó que los factores salariales contenidos
3 Folios 240 a 252 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 10 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en la Ley 33 de 1985 deben ser comprendidos de forma enunciativa y no taxativa, por lo cual para el cálculo del IBL deben tenerse en cuenta todos aquellos que fueron devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Así las cosas, estimó plausible concluir que la pensión del demandante se deb e reliquidar en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de noviembre de 2005 y
Así las cosas, estimó plausible concluir que la pensión del demandante se deb e reliquidar en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de noviembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006 ; específicamente, incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el quinquenio. Aclaró que si bien los últimos emolumentos no están enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, lo cierto es que la jurisprudencia ha considerado que constituyen salario, motivo por el cual deberán incluirse para computar el monto pensional.
Excluyó los factores de «Bonificación Bienestar Universitario» y «Bonificación Especial de Bienestar» en primer lugar, porque son emolumentos sin carácter salarial, tal y como lo prevén los Acuerdos 005 de 1998 y 001 de 2002 proferido por el Consejo Superior Universitario Nacional y, en segundo, porque , en tod o caso , la autoridad universitaria no estaba facultaba para crearlos, pues dicha atribución es exclusiva del Congreso de la República. Tampoco tuvo en cuenta las «vacaciones» y la «bonificación por recreación» en razón a que no remunera n directamente el servicio, sino que contribuyen al adecuado desarrollo de unos de los aspectos de la vida del trabajador.
Por otra parte, declaró prescritas las mesadas causadas y no reclamadas antes del 13 de abril de 2008, en consideración a que la petición se presentó el 12 de abril de 2011.
trabajador.
Por otra parte, declaró prescritas las mesadas causadas y no reclamadas antes del 13 de abril de 2008, en consideración a que la petición se presentó el 12 de abril de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN
Universidad Nacional de Colombia4
La parte demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Aseveró que el a quo reconoció factores que no están enlistados dentro de la certificación en la que constan los emolumentos recibidos por el trabajador dentro del último año de serv icio. De igual manera, señaló que , si bien, hay unos que s í están descritos en aquel documento, lo cierto es que, no fueron recibidos de forma habitual y periódica por el empleado, o son convencionales, motivo por el cual no es posible incluirlos en la liquidación de la mesada pensional.
Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que se deben excluir del IBL el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, habida cuenta de que no retribuyen al
4 Folios 264 a 276 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 1 0 de SAMAI.Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 trabajador por sus servicios, sino que representan auxilios en favor de este, bien para
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 trabajador por sus servicios, sino que representan auxilios en favor de este, bien para su traslado al lugar de trabajo o su alimentación. Estimó que tampoco podrán incluirse las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio, comoquiera que el primero de ellos representa un descanso por la labor ejercida y los demás son devengados una vez al año o cada cinco años, lo que desvirtúa su carácter habitual y desconoce lo que sobre el particular sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995 y C-710 de 1996.
Luego, reiteró los argumentos descritos en la contestación de la demanda . En particular, expresó que las corporaciones públicas territoriales no están facultadas constitucionalmente para señalar el régimen prestacional de sus servidores , menos aun los consejos directivos de las universidades, pese a la autonomía de la cual se encuentran investidas los entes universitarios. Igualmente, que la sentencia con base en la cual se accedió a las pretensiones no es de unificación.
Por último, consideró que el juez de instancia debió determinar que los descuentos por salud y pensión deben efectuarse por toda la vida laboral, es decir, desde la fecha en que el demandante ingres ó a la universidad y hasta cuando se desvinculó , debidamente indexados.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en
que el demandante ingres ó a la universidad y hasta cuando se desvinculó , debidamente indexados.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2015 , en la que modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que se reconocerán la sumas previo el descuento por aportes que corresponden al empleado sobre los factores incluidos. C onfirmó en lo demás . Los siguientes fueron los argumentos de la decisión:
Expuso que, en materia pensional, el derecho de l demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que, según lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 deberá a plicarse en su integridad, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad.
De conformidad con lo anterior y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que le asiste razón al a quo al ordenar reliquidar la pensión del señor Jorge Enrique Sánchez Soler conforme lo prevé la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado , es decir, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo recibido durante el último año de servicio, esto es, entre el 30 de noviembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006 , con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la 1/12 parte de la
el 29 de noviembre de 2006 , con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/12 parte de las primas de servicios, navidad, vacaciones y la 1/12 parte del quinquenio, previo el descuento por concepto de aportes
5 Folios 300 a 316 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 10 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en la proporción que corresponda al empleado, con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2008, por prescripción.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN6
La Universidad Nacional de Colombia , Fondo Pensional presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «INFIRMAR, ANULAR» la sentencia del 9 de diciembre de 2015 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «INFIRMAR, ANULAR» la sentencia del 9 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Jorge Enrique Sánchez Soler en contra del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, bajo el radicado: 110013331708201100023.
2. «REVOCAR» la decisión del 24 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso descrito en el numeral anterior.
3. Ordenar que la pensión de l señor Jorge Enrique Sánchez Soler se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2015, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado:
52001233300020120014301. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por e l Decreto 1158 de 1994 y
o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por e l Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.
4. Condenar al señor Jorge Enrique Sánchez Soler a l pago, devolución o compensación de los dineros que le fueron cancelados por concepto de pensión, retroactivo y demás emolumentos ordenados a través del acto administrativo mediante el cual se cumplió la decisión objeto de revisión sumas que deberán ser ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.
5. Condenar en costas y agencias en derecho al pensionado.
6 Índice 3 del sistema informativo SAMAI.Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 29 y 48 de la Constitución Política; la Ley 1437 de 2011, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. En sustento de lo anterior, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Jorge Enrique Sánchez Soler al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía
por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Jorge Enrique Sánchez Soler al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas en el régimen anterior , esto es, la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo interpret ó la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015 , que se constituía en precedente obligatorio y prevalente para los jueces.
Igualmente, manifestó que, conforme lo determinó la Corte Constitucional en las providencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017, y, el Consejo de Estado en la decisión del 28 de agosto de 2018, liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con el promedio de lo recibido durante el último año de servicio y con inclusión de factores sobre los cuales el trabajador no cotizó genera «de forma automática un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social […] acogido en el Acto Legislativo 01 de 2005 », y desconoce los principio s de eficiencia y sostenibilidad fiscal. En ese mismo sentido, indicó que no es posible incluir en la liquidación pensional factores que no se encuentren enlistados en la certificación que da cuenta de los emolumentos que recibió, de forma efectiva, el trabajador durante su último año de servicio.
Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de
que da cuenta de los emolumentos que recibió, de forma efectiva, el trabajador durante su último año de servicio.
Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de acción de revisión. Por medio del auto del 13 de noviembre de 2020 7, se rechazó la medida cautelar por improcedente.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN8
El demandado no contestó la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249 , que de los recursos de revisión contra las
7 Índice 4 del sistema informático SAMAI. 8 El señor Jorge Enrique Sánchez Soler se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 10 de febrero de 2021 (índice 8 de SAMAI), no obstante, no contestó la demanda.Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
Fondo Pensional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subseccio
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