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CE - 110010325000202000862001SENTENCIAFALLO20220816150208

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202000862001SENTENCIAFALLO20220816150208
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 110010325000202000862 00 (2610-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000202000862 00 (2610-2020)

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y

PENSIONES, FONCEP

Demandado: NUBIA GUTIERREZ HERRERA

Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición. Ley 33 de 1985.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-046-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá , adicionada el 1 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso

Administrativo de Bogotá , adicionada el 1 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho p romovido por la señora Nubia Gutiérrez Herrera.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

La señora Nubia Gutiérrez Herrera, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio 2012EE23141 del 27 de diciembre de 2012 , mediante el cual el gerente del FONCEP negó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados por l a pensionada durante el último año de servicio.

1 Folios 9 a 51 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en el índice 12 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000862 00 (2610-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Oficio 2013EE11454 O 1 del 11 de octubre de 2013 , emitid o por la misma entidad, a través del cual ordenó atenerse a lo resuelto en el acto administrativo descrito en el ítem anterior.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de jubilación en un monto equivalente al

descrito en el ítem anterior.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, efectiva a partir del 25 de mayo de 2004 ; ii) indexar la primera mesada pensional, teniendo en consideración que el 16 de julio de 1996 se retiró del servicio y el 25 de mayo de 2004 cumplió la edad para pensión ; iii) reajustar las mesadas conforme lo prevé la ley; iv) pagar las diferencias que se causen entre l a pensión reconocida y lo que se ordene cancelar por decisión judicial, desde la fecha en que cumplió 55 años de edad, sumas debidamente indexadas; v) cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y vi) pagar las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. La señora Nubia Gutiérrez Herrera nació el 25 de mayo de 1949 y prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social Distrital entre el 22 de abril de 1973 y el 15 de julio de 1996.

2. Por medio de la Resolución 2719 del 4 de octubre de 2005 la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá reconoció una pensión de jubilación a la señora Nubia Gutiérrez Herrera, a partir del 25 de mayo de

2004. La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo

pensión de jubilación a la señora Nubia Gutiérrez Herrera, a partir del 25 de mayo de

2004. La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993.

3. Mediante Oficio 2012EE23141 del 27 de diciembre de 2012, el gerente del FONCEP negó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los facto res salariales devengados por la pensionada durante el último año de servicio. Indicó que el hecho de que la trabajadora se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 19 85, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales l a empleada efectivamente cotizó.

4. A través del Oficio 2013EE11454 O 1 del 11 de octubre de 2013, emitido por la misma entidad, se ordenó atenerse a lo resuelto en el acto administrativo de scrito en el numeral anterior . Agregó que, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, el IBL no fue un elemento objeto de transición, razón por la que aquel deberá liquidarse conforme lo prevé el artículo 21 o

el numeral anterior . Agregó que, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, el IBL no fue un elemento objeto de transición, razón por la que aquel deberá liquidarse conforme lo prevé el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.Radicado: 110010325000202000862 00 (2610-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 89, 122, 123, 230 y 286 de la Constitución Política; 1, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 31, 35, 36, 50, 64, 65, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 128, 141, 143, 146, 150, 151, 273, 275, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 813 de 1994; 4, 9 y 34

del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 813 de 1994; 3 del Decreto 1160 de 1994; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 del Decreto 2527 de 2000; 1, 2, 3, 4, 6 y 13 de la Ley 33 de 1985; 14 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 62 de 1985, 1 del Acto Legislativo 001 de 2005; 72 del Decreto 1848 de 1989; Decreto 2143 de 1995; 61, 67 y 137 del CCA.

Como concepto de violación, aseguró que los actos acusados adolecen de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse. Argumentó que la entidad demandada no tuvo en cuenta t odos los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicio , que debieron tomarse en consideración para el cálculo del IBL, por cuanto quedó cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que al haber realizado la liquidación de manera diferente vulneró el artículo 13 de la Constitución que consagra el principio de igualdad y equidad.

Seguidamente, recordó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que para las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años de servicio, será aplicable la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión determinado en la normativa anterior, esto es, la Ley

el sistema general de seguridad social tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años de servicio, será aplicable la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión determinado en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. Normativa que, en su concepto, debe aplicarse en el sub examine de forma integral , en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias del 9 de julio de 2009 y 4 de agosto de 2010.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El FONCEP se opuso a las pretensiones de la demanda . Aseveró que los actos demandados fueron expedidos con observancia de las normas que rigen el derecho pensional de la demandante, a saber, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Luego, indicó que el hecho de que la demandante se encuentre en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que debe atenderse la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condi ciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben atender son aquellos contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales l a empleada efectivamente cotizó. Para el efecto, citó las sentencias del 29 de noviembre de 2001 y 21 de noviembre de 2007 emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en su orden, dentro de los procesos radicados: 1592 y 31384.

y 21 de noviembre de 2007 emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en su orden, dentro de los procesos radicados: 1592 y 31384.

2 Folios 121 a 145 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 12 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000862 00 (2610-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Seguidamente, en relación con los factores, expuso que atender la posición según la cual se deben incluir todos los emolumentos que el trabajador percibió el último año de servicio sin tener en consideración su carácter remunerativo, desconoce el principio constitucional de solidaridad que rige la seguridad social. De acuerdo con ello, insistió en que se debe atender la tesis jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, las cuales constituyen un precedente para todos los jueces, según lo expuso la misma corporación en proveídos C-643 de 2011 y C-816 de la misma anualidad.

Propuso las siguientes excepciones:

- «CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA EXPEDICIÓN

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL Y

ACORDE A LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA SU-230 DE 2015 – PRESUNCION DE LEGALIDAD»: Aseveró que el reconocimiento pensional se encuentra vigente y goza de presunción de

ACORDE A LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA SU-230 DE 2015 – PRESUNCION DE LEGALIDAD»: Aseveró que el reconocimiento pensional se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 88 del CPACA.

  • «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas no reclamadas en tiempo, según lo previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
  • «GENÉRICA»: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017 , declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a l FONCEP reliquidar la pensión de la demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 16 de julio de 1995 y el 15 de julio de 1996, con inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, 1/12 de las horas extras diurna/nocturna, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones. De igual forma, dispuso que la reliquidación debía efectuarse a

diurna/nocturna, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones. De igual forma, dispuso que la reliquidación debía efectuarse a partir del 25 de mayo de 2004, pero con efectos fiscales desde el 14 de diciembre de 2009 por prescripción. Negó las demás pretensiones de la demanda.

Para comenzar, reconoció que sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, existían diferentes posiciones. Una desarrollada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se indicó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de

3 Folios 177 a 191 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 12 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000862 00 (2610-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Y otra, sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se señaló que el IBL no fue un elemento objeto de transición, de ahí que su cálculo debe regirse por las disposiciones contenidas en la

y SU-230 de 2015, en las que se señaló que el IBL no fue un elemento objeto de transición, de ahí que su cálculo debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Seguidamente, para resolver el sub lite, consideró adecuado acoger la posición expuesta por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo con tencioso administrativo, porque, en su criterio, aquella constituye un precedente vertical de carácter prevalente, desarrolla en mayor medida los principios de progresividad, no regresividad, favorabilidad e inescendibilidad y las decisiones emitidas por l a Corte Constitucional analizan un régimen pensional que difiere del que resulta aplicable a la demandante.

Al analizar el sub judice precisó, en primer lugar , que la discusión se circunscribe a determinar el IBL de la prestación y en segundo, que la tesis aplicable para resolver el asunto es la desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, comoquiera que garantiza en mayor medida los principios mencionados en el párrafo que precede. En ese sentido, estimó que se debe reliquidar la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio , esto es, entre julio de 1995 y julio de 1996 ; específicamente, incluyó la asignación básica, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de antigüedad , 1/12 de las horas extras diurna/nocturna, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones.

prima de antigüedad , 1/12 de las horas extras diurna/nocturna, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones.

Excluyó las primas de navidad extralegal y antigüedad /vacaciones, habida cuenta de que fueron creadas mediante acuerdo o decretos expedidos por el Concejo de Bogotá o el alcalde, en vigencia de la Constitución de 1886 , sin que aquellos tuvieran competencia para ello. Tampoco tuvo en consideración el quinquen io, pues en virtud del concepto 1393 de 2022, emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, este emolumento no hace parte de los factores salariales para la liquidación de la pensión.

Por otra parte, declaró prescritas las mesadas causadas y no reclamadas antes del 14 de diciembre de 2009 , en consideración a que la petición se presentó el 14 de diciembre de 2012.

RECURSO DE APELACIÓN

Nubia Gutiérrez Herrera4

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que , contrario a lo expuesto por el a quo, para el cálculo del IBL también se deben incluir los factores denominados prima de navidad extralegal, prima de antigüedad/vacaciones y el

4 Folios 195 a 197 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 12 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000862 00 (2610-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 quinquenio. Explicó que estos constituyen factor salarial para los trabajador es de la Caja de Previsión Social Distrital, en virtud de la convención colectiva suscrita por ellos y porque fueron recibidos de forma habitual y periódica.

FONCEP5

El FONCEP, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En esta oportunidad, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y resaltó que la tesis de la Corte Constitucional, sobre la forma de liquidar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contenida en las sentencia s C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene prevalencia frente al criterio sostenido por el Consejo de Estado.

A continuación, precisó que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No ob stante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó, máxime cuando el derecho se consolidó en

1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó, máxime cuando el derecho se consolidó en vigencia de esta última normativa.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia el 1 de marzo de 2018, por medio de la cual adicionó la decisión emitida en primera instancia, y confirmó en lo demás, así

«DÉCIMO: CONDÉNASE a la (SIC) FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP a indexar de acuerdo con las variaciones del IPC del salario base integrado por los facto res salariales devengados por la demandante en el último año de servicio y ordenados en esta providencia (15 de julio de 1995 al 15 de julio de 1996), que tomará la pasiva para establecer la primera mesada pensional y el monto de la pensión de jubilación de la parte actora a 25 de mayo de 2004, fecha de adquisición del status pensional y desde la cual se hizo efectivo el pago de la prestación atendiendo para ello la formula dispuesta por el H. Consejo de Estado ya mencionada»

Los siguientes fueron los argumentos de la decisión:

5 Folios 199 a 211 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 12 de SAMAI. 6 Folios 245 a 279 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 12 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000862 00 (2610-2020)

Demandante: FONCEP

sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000862 00 (2610-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Expuso que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que, según lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 deberá aplicarse en su integridad, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad. Agregó que no es procedente aplicar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, pues en virtud de los artículos 10, 102, 269 y 270 del CPACA , la s decisiones de unificación del Consejo de Estado tienen un carácter predominante.

De conformidad con lo anterior y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que le asiste razón al a quo al ordenar reliquidar la pensión de la señora Nubia Gutiérrez Herrera conforme lo prevé la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado , es decir, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo recibido durante el último año de servicio, esto es, entre el 15 de julio de 1995 y el 15 de julio de 1996, con inclusión del sueldo básico, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de antigüedad, las horas extras diurna/nocturna, la prima

de julio de 1996, con inclusión del sueldo básico, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de antigüedad, las horas extras diurna/nocturna, la prima semestral 1/12, la prima de navidad 1/12 y la prima de vacaciones 1/12.

Por otro lado, precisó que, en virtud del inciso 2 del artículo 328 del CGP, se encontraba facultado para pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional. En esos términos , y teniendo en cuenta que la demandante se retiró del servicio el 15 de julio de 1996 y que el estatus jurídico de pensionada lo alcanzó el 25 de mayo de 2004, cuando cumplió la edad, esto es, 55 años, concluyó que procede la indexación de la primera mesada pensio nal, pues entre uno y otro momento transcurrieron 8 años aproximadamente.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN7

El FONCEP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá el 25 de mayo de 2017, adicionada por el Tribunal Administrativo de

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá el 25 de mayo de 2017, adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , el 1 de marzo de 2018 , emitida dentro del proceso ordinario instaurado por Nubia Gutiérrez Herrera en contra de la UGPP, bajo el radicado: 110013335027201500878.

2. Declarar que la señora Nubia Gutiérrez Herrera no es acreedora de un derecho adquirido.

7 Índice 3 del sistema informativo SAMAI, páginas 1 a 25.Radicado: 110010325000202000862 00 (2610-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

3. Ordenar que la pensión de la señora Nubia Gutiérrez Herrera se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plen a de la Corte Constitucional. Así como la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado: 52001233300020120014301. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las

Constitucional. Así como la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado: 52001233300020120014301. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposicione s que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 29, 48, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.

En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquida ción pensional en contravía de

de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquida ción pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Nubia Gutiérrez Herrera al estar cobijad a por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, prev istas en el régimen anterior , esto es, la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se co nstituían en precedente obligatorio para los jueces.

De igual manera , consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 59.6% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $ 1.915.056 cuando debía equivaler a $ 1.199.714, con lo cual se genera una diferencia de $715.342. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

En ese mismo sentido, expuso que teniendo en consideración la edad de la

se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

En ese mismo sentido, expuso que teniendo en consideración la edad de la pensionada y las 248 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera unRadicado: 110010325000202000862 00 (2610-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $134.679.747.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN8

La demanda se tuvo por no contestada, en razón a que la señora Nubia Gutiérrez Herrera no actuó a través de apoderado.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249 , que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.9.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201910.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Ahora, es necesario precisar que el FONCEP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, el 25 de mayo de 2017 . Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 1 de marzo de 20 18, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.

8 La señora Nubia Gutiérrez Herrera se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 10 de febrero de 2021 (índice 9 de SAMAI) y radicó escrito de contestación el 18 de febrero de la misma anualidad (índice 10 de SAMAI). Sin embargo, no compareció a través de apoderado, según lo previsto

de febrero de 2021 (índice 9 de SAMAI) y radicó escrito de contestación el 18 de febrero de la misma anualidad (índice 10 de SAMAI). Sin embargo, no compareció a través de apoderado, según lo previsto en los artículos 170 del CPACA y 73 del CGP. 9 «Artículo 249. Competencia. (…)

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