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CE - 110010325000202000956001SENTENCIAFALLO20220404103815

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202000956001SENTENCIAFALLO20220404103815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010325000202000956 00 (2886-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000202000956 00 (2886-2020)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: ELIZABETH RAMÍREZ DE CARRILLO

Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pensión gracia. Reliquidación pensional.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-014-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot el 6 de diciembre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elizabeth Ramírez de Carrillo contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.

Descongestión de Girardot el 6 de diciembre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elizabeth Ramírez de Carrillo contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La señora Elizabeth Ramírez de Carrillo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de la Resolución 09669 del 2 de marzo de 2006, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, negó la reliquidación de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL EICE a: i) reliquidar la pensión gracia de jubilación, a partir del 20 de mayo de 2000 , en un monto equivalente al 75% de todo lo percibido durante el año «base de liquidación», sumas debidamente indexadas; ii) reajustar la mesada en los términos previstos por la ley; iii) pagar las diferencias causadas entre lo reconocido y lo que resulte de la nueva liquidación; iv) cancelar las costas, intereses comerciales y moratorios según lo prevé

1 Folios 19 a 25 del documento denominado « 002PoderAnexosDemnda» obrante en el índice 11 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000956 00 (2886-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el artículo 177 del CCA; y v) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 ibidem.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. La Caja Nacional de Previsión Social EICE , mediante la Resolución 30035 del 21 de octubre de 2002, reconoció en favor de la señora Elizabeth Ramírez de Carrillo pensión gracia de jubilación en cuantía de $866.800, efectiva a partir del 20 de mayo de 2000.

2. Durante el año «base de liquidación », recibió los siguientes factores: la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

3. El 4 de febrero de 2003, la docente solicitó a CAJANAL EICE la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los emolumentos devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

4. A través de Resolución 09669 del 2 de marzo de 2006, CAJANAL EICE negó la reliquidación pedida, bajo el argumento de que las normas que rigen la prestación no determinan qué factores constituyen salario para la liquidación.

Afirmó qu e el acto objeto de demanda adolece de nulidad por violación de la Constitución y la ley. Expuso que a la docente le fue reconocida la pensión gracia de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio docente de l orden territorial y 50

Constitución y la ley. Expuso que a la docente le fue reconocida la pensión gracia de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio docente de l orden territorial y 50 años de edad. Destacó que esta prestación es de carácter especial, y que, aun cuando la entidad pensional lo reconoce así, para efectos de negar la reliquidación argumentó que la Ley 33 de 1985 no prevé los factores que deberán incluirse en el IBL.

Seguidamente, explicó q ue la Ley 33 de 1985 no rige la situación de la señora Elizabeth Ramírez de Carrillo, en primer lugar, porque ésta excluye a los docentes, ya que gozan de un régimen especial y, en segundo, porque de acuerdo con su contenido, la liquidación de la mesada atiende los factores que sirvieron de base para calcular los aportes, circunstancia que difiere de la pensión especial en comento, que fue creada por el gobierno como una prerrogativa en favor de los profesores del orden territorial, sin que respecto de ella se efectúen aportes.

Luego, recordó que, según la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, la pensión gracia debe reconocerse en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho.Radicado: 110010325000202000956 00 (2886-2020)

Demandante: UGPP

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Caja Nacional de Previsión Social, EICE, en Liquidación, presentó escrito en el que

www.consejodeestado.gov.co 3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Caja Nacional de Previsión Social, EICE, en Liquidación, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el acto acusado fue proferido conforme lo prevé la ley.

Inicialmente, citó el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, dentro del cual se enlistan taxativamente los factores que se deben incluir en la liquidación pensional. Señaló que aquellos solicitados por la docente no se encuentran dentro del referido artículo, de ahí que denegó su inclusión.

Bajo esa misma línea argumentativa, indicó que la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, el subsidio de alimentación y el subsidio de transporte no son factores salariales que puedan incluirse en el IBL de la pensión, pues no guardan relación con la prestación efectiva del servicio. Para el efecto, recordó que, según el Departamento Administrativo de la Función Pública « Factor salarial es todo elemento que consagrado en una disposición legal hace parte del salario percibido por un servidor público». Así mismo, que dicha definición se acompasa con lo sostenido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 26 de marzo de 19923.

Propuso como excepciones las siguientes:

  • «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: Afirmó que la entidad pensional reconoció los factores que prevé la Ley 62 de 1985, siendo improcedente la inclusión de otros que no se encuentren allí enlistados.
  • «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN»: Aseguró que la demanda se presentó por

reconoció los factores que prevé la Ley 62 de 1985, siendo improcedente la inclusión de otros que no se encuentren allí enlistados.

  • «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN»: Aseguró que la demanda se presentó por fuera de los cuatro meses que dispone el artículo 136 , numeral 2 del CCA . En su concepto en el sub lite no puede aplicarse la excepción que contiene la referida norma en materia de caducidad, en la medida que no se solicitó la nulidad del acto por medio del cual se reconoció la pensión gracia, sino que se discute aquel mediante el cual se negó la reliquidación.
  • «PRESCRIPCIÓN»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no recl amadas dentro de los tres años que dispone el Decreto 1848 de 1969.
  • «GENÉRICA»: Pidió se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

2 Documento denominado «008ContestacionDemanda» obrante en el índice 11 del sistema informático SAMAI. 3 No aporta más datos.Radicado: 110010325000202000956 00 (2886-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot profirió sentencia el 6 de diciembre de 2012 , por medio de la cual resolvió: i) declarar la nulidad de la

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SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot profirió sentencia el 6 de diciembre de 2012 , por medio de la cual resolvió: i) declarar la nulidad de la Resolución 09669 del 2 de marzo de 2006 proferida por CAJANAL EICE ; ii) reliquidar y pagar la pensión gracia con inclusión de las primas de vacaciones y navidad; iii) declarar prescritas las mesadas anteriores al 16 de diciembre de 2007 y iv) denegar las demás pretensiones de la demanda.

Revisadas las probanzas obrantes en el dossier de cara con lo pedi do tanto en sede administrativa como judicial, y luego de citar apartes de la jurisprudencia5 que sobre el asunto ha desarrollado el Consejo de Estado, concluyó que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión gracia con inclusión de las primas de navidad y vacaciones que recibió durante el año en que consolidó el estatus pensional. Enfatizó en que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha previsto que la liquidación de la pensión gracia deberá atender todos los factores salariales devengados en el año anterior al que el docente adquirió el derecho.

Seguidamente, observó que la Sala de Consulta y Servicio Civil 6 de la referida corporación precisó que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Así mismo, que, en el caso de los docentes , se entiende por remuneración el valor que resulte de la suma de la asignación básica más los factores que perciba mensualmente. Afirmó que esta posición se acompasa con la tesis expuesta por el citado cuerpo colegiado en la

en el caso de los docentes , se entiende por remuneración el valor que resulte de la suma de la asignación básica más los factores que perciba mensualmente. Afirmó que esta posición se acompasa con la tesis expuesta por el citado cuerpo colegiado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Por último, declaró prescritas las mesadas no reclamadas antes del 16 de diciembre de 2007.

ACCIÓN DE REVISIÓN7

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone como causal de revisión : «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

4 Documento denominado «024Sentencia» obrante en el índice 11 del sistema informático SAMAI. 5 Para el efecto citó las siguientes sentencias: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2003, radicado: 23001 -23-31-0002000-2529-01 (3542-02). Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de junio de 2004, radicado: 250002325000200105732 01 (5707-03) Sección Segunda, radicado: 1943-04

Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado: 2006-02053-01 (044810), actor: Helena Margarita Tapia de Arteaga, demandado: CAJANAL EICE en Liquidación. 6 Concepto del 13 de noviembre de 1992. 7 Folios 260 a 289 cuad. ppal.Radicado: 110010325000202000956 00 (2886-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot , el 6 de diciembre de 2012 , dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Elizabeth Ramírez Carrillo contra la extinta CAJANAL EICE en Liquidación, bajo el radicado: 2010-00588.

2. Declarar que a la señora Elizabeth Ramírez de Carrillo no le asiste el derecho a que se reliquide la pensión de jubilación gracia con la inclusión del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro definitivo del servicio.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 2 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto 224 de 1972; 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.

En sustento de lo anterior, argumentó que la decisión objeto de revisión desconoció

del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto 224 de 1972; 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.

En sustento de lo anterior, argumentó que la decisión objeto de revisión desconoció las disposiciones normativas que rigen la liquidación de la pensión gracia y exceden lo previsto por la ley.

En su concepto, dada la naturaleza de la prestación y, la posibilidad de percibirla de forma simultánea con el salario , su liquidación debe incluir los valores devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. Indicó que, a diferencia de la pensión que se reconoce con fundamento en la Ley 33 de 1985, la pensión gracia se recibe desde el momento mismo en que se reconoce en favor del docente.

Explicó que no hay lugar a reliquidar la prestación por retiro definitivo del servicio, porque su pago inició desde el momento en que se adquirió el derecho a percibirla, es decir, cuando se acreditaron 50 años de edad y 20 de servicio de orden territorial. Para el efecto citó las sentencias del 6 de septiembre de 20018, 2 de septiembre de 20049, 1 de julio de 200410, 22 de septiembre de 200511, 16 de febrero de 200612 y 1 de marzo de 201213 proferidas por el Consejo de Estado.

Insistió en que la decisión objeto de revisión es ilegal, vulneró el debido proceso y excedió las pretensiones de la demanda pues pese a que tanto la petición en sede administrativa como judicial estaba encaminada a obtener la reliquidación de la prestación con todos los factores devengados en el año a nterior a la adquisición del

excedió las pretensiones de la demanda pues pese a que tanto la petición en sede administrativa como judicial estaba encaminada a obtener la reliquidación de la prestación con todos los factores devengados en el año a nterior a la adquisición del estatus, el juez de instancia ordenó su reliquidación con los emolumentos devengados durante su último año de servicios, esto es, entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2002, lo que resulta incompatible con la normativa y jurisprudencia desarrollada sobre el asunto por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8 Radicado: 185-01. 9 Radicado: 4581-03. 10 Radicado: 5448-03. 11 Radicado: 2360-05. 12 Radicado: 2003-9500. 13 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 250002325000200605528 01 (0613-11)Radicado: 110010325000202000956 00 (2886-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, solicitó la suspensión provisional de la sentencia. No obstante, esta fue denegada mediante auto del 13 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B14.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN15

La señora Elizabeth Ramírez de Carrillo , mediante apoderado , se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Explicó que, contrario a lo expuesto

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN15

La señora Elizabeth Ramírez de Carrillo , mediante apoderado , se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Explicó que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión objeto de revisión se emitió con fundamento en la ley y jurisprudencia aplicables.

Aseveró que la entidad pensional pretende hacer incurrir en error al despacho, en la medida que, contrario a lo señalado en el escrito introductorio, en la decisión objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia con los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Propuso las siguientes excepciones:

  • «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACI ÓN DEL CONTRADICTORIO»: Aseveró que en la demanda se omitió vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. En su concepto el juzgado debe ser vinculado al presente asunto toda vez que fue quien emitió la decisión objeto de revisión, y, por ende, el legitimado para explicar las razones que lo llevaron a concluir que procedía la reliquidación de la pensión de la docente.
  • «INDEBIDO EJERCICIO DEL RECURSO EXTRAORDIN ARIO DE REVISIÓN E INEXISTENCIA DE LA CAU SAL DE REVISION INVOCADA» : Señaló que lo pretendido por la entidad demandante es reabrir un debate, sobre la reliquidación pensional, como si de una tercera instancia se tratara. Estimó que si se encontraba en desacuerdo con la decisión adoptada por el Juz gado debió interponer recurso de

pretendido por la entidad demandante es reabrir un debate, sobre la reliquidación pensional, como si de una tercera instancia se tratara. Estimó que si se encontraba en desacuerdo con la decisión adoptada por el Juz gado debió interponer recurso de apelación, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizara el asunto, y, no pretender a través de la acción de revisión subsanar dicha omisión.

Luego, afirmó que no se configura la causal de revisión alegada , por las siguientes razones: i) el juez tuvo como fundamento el precedente del Consejo de Estado, dentro del cual se indica que la pensión gracia debe ser liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior a la adquisición del derecho; ii) se ordenó reliquidar la pensión gracia con inclusión de los emolumentos percibidos durante el año anterior a la adquisición del derecho y no como erradamente lo interpretó el ente pensional y iii) la UGPP a través de Resolución RDP 040232 del 24 de octubre de 2017 reliquidó la prestación, en cumplimiento del fallo judicial atacado, con fundamento en lo percibido durante el año anterior a que la docente adquirió el estatus pensional.

14 Folios 292 a 295 del cuad. Ppal. El proceso inicialmente fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien admitió, denegó la medida cautelar y decretó las pruebas. Sin embargo, a través del auto de 12 de marzo de 2020 declaró la falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. 15 Folios 334 a 343 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000202000956 00 (2886-2020)

Corporación. 15 Folios 334 a 343 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000202000956 00 (2886-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

  • «TEMERIDAD, MALA FE E INAPLICACION DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES»: Aseguró que la UGPP promovió la acción de revisión a sabiendas de que los hechos alegados son contrarios a la realidad, pues en la decisión atacada se ordenó reliquidar la pensión gracia de la docent e con fundamento en lo recibido durante el año anterior a la adquisición y no con el último año previo al retiro del servicio, lo que constituye un acto temerario y de mala fe de su parte.

Agregó, que incluso la entidad presentó acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho al debido proceso. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la declaró improcedente.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249 , que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales a dministrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201916.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone:

«Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya)

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma en cita no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario. En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impo ngan al tesoro público o a un fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la

decreten reconocimiento que impo ngan al tesoro público o a un fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la

16 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 110010325000202000956 00 (2886-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia17.

En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP.

Legitimación de la acción de revisión

Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar s obre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá

artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 18, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos , criterio ratificado por esta Subsección19.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

17 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen

estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

17 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-01347-00 (4377-2014), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Si bien la Ley 2080 de 2020 en el artículo 68, radicó la competencia de estos asuntos en los Tribunales Administrativos, lo cierto es que el presente proceso ingresó antes de la entrada en vigor de aquella normativa. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-25-000-2012-00443-00(1818-12),

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.Radicado: 110010325000202000956 00 (2886-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la Protección Social e n cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del m ismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

Oportunidad

Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Sobre el punto, el artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, en los casos referidos en la normativa transcrita, es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Textualmente señaló:

«[…] Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

«[…] Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]» (Subrayado fuera del texto).

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 201620, precisó que, en los eventos en los que el recurrente sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el término de caducidad de cinco años para interponer la acción de revisión no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Textualmente expresó:

«Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que

«Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el

20 Sentencia 11 de agosto de 201

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