CE - 110010325000202000957001SENTENCIA20220615000136
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202000957001SENTENCIA20220615000136
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
Demandado: Diva Melida Rodríguez de Gamboa
Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá , de 6 de octubre de 2014, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por conducto de apod erada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, de 6 de octubre de 2014, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Diva Mélida Rodríguez2
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPde Gamboa , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 25899-33-33-001-2014-000172-00.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, de 6 de octubre de 2014; ii) declarar que la señora Diva Mélida Rodríguez de Gamboa, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75%, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993, y los
demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75%, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido po r la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017 , SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017 y T-0392018; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 22 de agosto de 1950, nació la señora Diva Mélida Rodríguez de Gamboa. Así mismo, desde el 1 .º de agosto de 1973 hasta el 16 de diciembre de 2012, prestó sus servicios en la Alcaldía municipal de Chía.
- El 22 de agosto de 2005, la señora Rodríguez de Gamboa adquirió el estatus jurídico de pensionada.
- El 1 5 de septiembre de 2006, a través de la Resolución N.º 47352, CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a la señora Rodríguez de Gamboa, en cuantía de $495.011,25, a partir del 1.º de enero de 2006.
- El 2 de octubre de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 045783 a través de la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubila ción presentada3
- El 2 de octubre de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 045783 a través de la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubila ción presentada3
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor la señora Rodríguez de Gamboa. Aquella decisión, fue confirmada por la Resolución RDP 049170 de 23 de octubre de 2013.
- El 6 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rodríguez de Gamboa contra la UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad Se DECLARA la NULIDAD (sic) de las Resoluciones RDP 045783 de fecha 02 de octubre de 2013 y RDP 049170 de fecha 23 de octubre de 2013 (fls. 2 y 5), mediante las cuales la entidad demandada niega la revisión de la pensión mensual vitalicia de vejez, por nuevos factores salariales devengados durante el último año de servicios a la Señora DIVA MÉLIDA RODRÍGUEZ DE GAMBOA , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.480.153 de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento se CONDENA a la UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE
de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento se CONDENA a la UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a revisar la pensión de jubilación y en consecuencia, a pagar a favor de la señora DIVA MÉLIDA RODRÍGUEZ DE GAMBOA , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.480.153 de Bogotá, su pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 16 de diciembre de 2012, fecha en la que se efectuó su retiro del servicio , incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios esto es sueldo, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados , prima vacaciones, prima técnica, prima de servicios y prima de navidad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
[…] CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP debe pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación de la actora. Además, descontará de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por el demandante (sic), según lo indique la Ley.
[…] SEXTO: En lo demás niéguense las pretensiones de la demanda. […]. (Resaltado original del texto).
- El 19 de enero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, emitió auto a través de l cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia de 6 de
Oral de Zipaquirá, emitió auto a través de l cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia de 6 de octubre de 2014. En esa misma fecha quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia emitida por la referida autoridad judicial.
1 Folio 2 reverso.4
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPvii) El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, expidió auto por medio del cual rechazó el incidente de nulidad presentado por la UGPP.
- El 4 de mayo de 201 7, el Tribunal Administrativo de Cundi namarca mediante providencia rechazó por improcedente un recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de septiembre de 2015, emitido por el Juzgado Primero Administrativo
de Descongestión Oral de Zipaquirá.
- El 13 de marzo de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 009300 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá. De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación de la señora Rodríguez de Gamboa , efectiva a partir del 17 de diciembre de 2012, en cuantía de $1.912.484.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
de jubilación de la señora Rodríguez de Gamboa , efectiva a partir del 17 de diciembre de 2012, en cuantía de $1.912.484.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá , mediante sentencia de 6 de octubre de 20142 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Diva Mélida Rodríguez de Gamboa contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:
- La señora Diva Mélida Rodríguez de Gamboa al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es , el 1.º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, 3 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición, se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año
2 Folios 149 al 154 anverso. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09).5
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPRadicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPde servicio. En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio.
- Con sustento en las reglas juri sprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo es en el presente asunto, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
- Los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Rodríguez de Gamboa se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. En efecto, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicio, esto es, aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada; salvo que la ley expresamente les reste ese carácter.
- En consecuencia, se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 16 de diciembre de 2012, en los términos expuestos, con
carácter.
- En consecuencia, se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 16 de diciembre de 2012, en los términos expuestos, con la inclusión de los factores de sueldo, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima vacaciones, prima técnica, prima de servicios y prima de navidad.
1.2. Las causales de revisión invocadas
La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:
- El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso6
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición. Con ello, la mencionada autoridad judicial vulneró el debido proceso «[…] en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados en estas (sic) no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo (sic) 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por
corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo (sic) 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Carta Política»4.
- En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
- La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá no tuvo en cu enta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar los artículos 21 o 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993.
- Es indiscutible que el régimen pensional aplicable a la señora Rodríguez de Gamboa es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la
de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acc eder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la
4 Folio 3 reverso.7
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anu almente con base en la variación del IPC, según certificación expedida por el DANE, acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994.
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de la señora Rodríguez de Gamboa. vi) «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe (sic) liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan
- «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe (sic) liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las (sic) reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anteri or, es así que mediante sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic), todas proferidas por la sala plena y en las que se ha estable cido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».5
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional de la señora Rodríguez de Gamboa se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, co n lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
Vencido el término para presentar contestación a la demanda de revisión, la parte demandada guardó silencio.6
5 Folio 6 reverso. 6 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que la señora Diva Mélida Rodríguez de Gamboa, guardó silencio. Lo anterior, pese a que mediante Oficio del 7 de julio de 2021,
5 Folio 6 reverso. 6 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que la señora Diva Mélida Rodríguez de Gamboa, guardó silencio. Lo anterior, pese a que mediante Oficio del 7 de julio de 2021, «Notificación N.º 44774», esta Corporación notificó a la demandada del contenido del auto mediante el cual se avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP y se resolvió admitirlo, así como se envió copia de la demanda, visible a índice 8 del sistema SAMAI.8
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1.4. El ministerio público
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por las razones que se indican a continuación:7
- No se acreditó la configuración de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora Rodríguez de Gamboa contra la extinta CAJANAL, hoy UGPP, se adelantó en debida form a, con pleno respeto y garantía de los derechos de defensa y contradicción , y con debida observancia del trámite y requisitos legalmente establecidos para el efecto.
- En relación con la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es relevante precisar que para la fecha en que se profirió la sentencia de
requisitos legalmente establecidos para el efecto.
- En relación con la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es relevante precisar que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 6 de octubre de 2014, ya existía un a sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema, emitida el 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto del régimen de transición pensional y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad, el Consejo de Estado señaló que IBL hacía parte del régimen de transición y que en consecuencia la edad, el tiempo de servicio o cotización y el monto, incluidos los factores salariales que se debían tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, debían ser los previstos en el régimen legal anterior vigente al de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, en relación al contenido de la Sentencia SU-230 de 2015 se recuerda que fue expedida por la Corte Constitucional con posterioridad a la sentencia objeto de reproche. Ahora, en lo que respecta al contenido de la Sentencia C-258 de 2013, si bien fue emitida con anterioridad no se entiende que hubiere fijado una
7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.9
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinterpretación transversal del régimen de transición pensional frente a todos los
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinterpretación transversal del régimen de transición pensional frente a todos los regímenes especiales, lo cual si tuvo ocurrencia a partir de la sentencia SU-230 de 2015, por lo que, en este caso, es razonable concluir que la decisión objeto del recurso extraordinario fue expedida conforme al contexto jurisprudencial vigente y vinculante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8
Así mismo, mediante el auto de 27 de mayo de 2021,9 esta Sala al admitir el recurso extraordinario de revisión objeto de estudio, señaló lo siguiente:
Por su parte, y para el caso que ocupa la atención del despacho, hay que resaltar que la UGPP invocó las causales de revisión consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] v) Juez natural: La competencia para resolver el pluricitado medio de impugnación, con base en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, recae, de manera exclusiva y concreta, en el Consejo de Estado, independientemente de si la providencia objeto del recurso fue proferida por un juzgado o tribunal administrativo.
de manera exclusiva y concreta, en el Consejo de Estado, independientemente de si la providencia objeto del recurso fue proferida por un juzgado o tribunal administrativo.
8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». Adicionalmente, la Sala resalta que el presente recurso extraordinario de revisión fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 16 de enero de 2020 como consta en el Oficio sin numeración, que antecede al folio 1; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 9 Folios 262 al 264.10
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- […] Bajo este contexto , en el sub examine, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales descritas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia emitida el 6 de octubre de 201410 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, la cual quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2015.11
La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de enero de 2020,12 según el cual, en providencia del 18 de marzo de ese año,13 la remitió por competencia al Consejo de Estado. Así las cosas, y en atención a las consideraciones que preceden, el asunto sub judice
enero de 2020,12 según el cual, en providencia del 18 de marzo de ese año,13 la remitió por competencia al Consejo de Estado. Así las cosas, y en atención a las consideraciones que preceden, el asunto sub judice es de competencia exclusiva del Consejo de Estado.
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 19 de enero de 201514 y el recurso de revisión se interpuso el 16 de enero de 2020,15 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
Es pertinente señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia emitida el 6 de octubre de 2014 por el
10 Folio 138. 11 Folio 138, vuelto. 12 Folio 1. 13 Folios 252 a 257. 14 Folio 138 reverso. 15 Oficio sin numeración, que antecede al folio 1.11
10 Folio 138. 11 Folio 138, vuelto. 12 Folio 1. 13 Folios 252 a 257. 14 Folio 138 reverso. 15 Oficio sin numeración, que antecede al folio 1.11
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPJuzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.4. Marco normativo
2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado
TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00957-00 (2887-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPComo puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas par a su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate
limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no s
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