CE - 110010325000202000985001SENTENCIAFALLO20220524105055
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202000985001SENTENCIAFALLO20220524105055
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020)
Demandante: UGPP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000202000985 00 (3017-2020)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Demandado: GRECIA MERCEDES ARZUZA DE MELGAREJO Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA DE REVISIÓN —Ley 1437 de 2011 0-029-2022
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, el 30 de abril de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 21602 del 22 de mayo de 2008 emitido por el gerente de la Caja
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 21602 del 22 de mayo de 2008 emitido por el gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la demandante. - Acto ficto negativo producto del silencio administrativo de CAJANAL EICE, frente al recurso de reposición que se interpuso el 14 de julio de 2008 en contra de la decisión adoptada en la resolución descrita en precedencia. 1 Folios 32 a 54 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de vejez en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; ii) pagar los intereses de mora que se causen desde la fecha en que adquirió el derecho a que se pagara su pensión y hasta el día en que se emita sentencia judicial; iii) indexar la primera mesada pensional con observancia de la variación del IPC; iv) pagar las costas procesales y v) cumplir la sentencia conforme lo prevén los artículos 176 y 177 del CCA, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999.
cumplir la sentencia conforme lo prevén los artículos 176 y 177 del CCA, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. Fundamentos fácticos
1. La señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo nació el 8 de mayo de 1949 y
prestó sus servicios al Estado, así: Entidad Tiempo Ministerio de Hacienda y Crédito Público 29/11/1969 hasta 31/01/1973 Hospital San Rafael de Leticia 01/03/1973 hasta 28/08/1998 Secretaría de Salud del departamento del 31/12/1999 hasta 30/07/2001 Amazonas Hospital San Rafael de Leticia 01/08/2001 hasta 24/10/2002 |
2. Mediante Resolución 21602 del 22 de mayo de 2008, la extinta CAJANAL EICE negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada en favor de la señora
Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo.
3. El 14 de julio de 2008, la empleada interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo descrito en el numeral anterior. No obstante, la entidad guardó silencio.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 43, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; el Convenio 159 de la OIT; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1335 de 1968; la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 del CCA; así como las disposiciones contenidas en las sentencias C-340 de
159 de la OIT; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1335 de 1968; la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 del CCA; así como las disposiciones contenidas en las sentencias C-340 de 1996; T-012 de 1992; T-058 de 1997; T037 de 1997 y T-074 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional y 2482 del 26 de febrero de 2006 emitida por la Corte Suprema de Justicia. Como concepto de violación, aseguró que los actos acusados adolecen de nulidad por falsa motivación y violación de la Constitución y la Ley. Explicó que al negar el derecho pensional reclamado la entidad desconoció que la empleada es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. En su concepto ello vulnera sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. Luego, expuso in extenso los eventos en los cuales se considera que un acto administrativo es falsamente motivado. Con fundamento en ello, estimó que en el sub lite se configura esta casual de nulidad en la medida en que la entidad desconoció los derechos adquiridos del trabajador y las normas que rigen la prestación. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020)
Demandante: UGPP CONTESTACION DE LA DEMANDA Vencido el término legal, la Caja Nacional de Previsión Social EICE no contestó la
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020)
Demandante: UGPP CONTESTACION DE LA DEMANDA Vencido el término legal, la Caja Nacional de Previsión Social EICE no contestó la demanda, tal como consta en el informe secretarial expedido el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia?.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN?
El Juzgado Único Administrativo de Leticia, mediante sentencia emitida el 30 de abril de 2012, resolvió: i) declarar la nulidad de los actos acusados; ii) ordenar a CAJANAL EICE en Liquidación reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con efectividad a partir del 8 de mayo de 1999, fecha en la que adquirió su estatus pensional y iii) negar las demás pretensiones de la demanda. Explicó que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, serán beneficiarios del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, quienes a su entrada en vigor tengan 35 años de edad, si son mujeres, o 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios, sin que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, o viceversa, genere la pérdida de las garantías que la transición trae consigo, máxime cuando se ha cumplido el tiempo de servicios referido.
que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, o viceversa, genere la pérdida de las garantías que la transición trae consigo, máxime cuando se ha cumplido el tiempo de servicios referido. Al analizar el sub lite encontró que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir para los empleados del orden territorial la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 25 años, 7 meses y 11 días de servicios, circunstancia que la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en dicha normativa. Asimismo, que, en atención al tiempo de servicio acreditado, también era acogida por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, que los requisitos que resultan exigibles para pensión son los previstos en la norma anterior a esta, a saber, 50 años de edad y 20 años de servicio. Luego, encontró que i) en sus inicios la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo estuvo afiliada a CAJANAL; ii) en 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual, y iii) en el 2004 se trasladaron los aportes pensionales al ISS, es decir, que regresó, nuevamente, al régimen de prima media con prestación definida. También que en el dossier está probado que la totalidad de los aportes efectuados en el fondo de pensiones Horizonte, en la cuenta de ahorro individual con solidaridad, fueron trasladados al ISS, bajo el régimen de prima media con prestación definida. Con base en ello, y en aplicación de la interpretación que sobre el asunto efectuó la Corte Constitucional, concluyó que la empleada conservó las garantías otorgadas por
trasladados al ISS, bajo el régimen de prima media con prestación definida. Con base en ello, y en aplicación de la interpretación que sobre el asunto efectuó la Corte Constitucional, concluyó que la empleada conservó las garantías otorgadas por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En efecto, su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, y, posterior retorno a aquel no puede ? Folio 70 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folios 189 a 202 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP implicar el desconocimiento de su prestación con las normas que regían antes de la ley general de pensiones. Bajo esa misma línea argumentativa, estimó que la demandante cumplió con los requisitos para que CAJANAL le reconozca y pague la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario percibido durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales recibidos durante dicho lapso, tal y como lo prevé el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Indicó que la prestación será efectiva a partir del 8 de mayo de 1999, cuando adquirió el estatus pensional. A su vez, precisó que, teniendo en consideración que dentro del proceso no está probado el retiro del servicio, la entidad deberá verificar los factores que habrán de incluirse en la liquidación, una vez corrobore esta fecha y
adquirió el estatus pensional. A su vez, precisó que, teniendo en consideración que dentro del proceso no está probado el retiro del servicio, la entidad deberá verificar los factores que habrán de incluirse en la liquidación, una vez corrobore esta fecha y efectuar los descuentos a que hubiere lugar. LA ACCIÓN DE REVISIÓN La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar parcialmente» la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo, bajo el radicado: 910013331001201000086.
2. Declarar que la pensión de la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo «debe reliquidarse y pagarse tomando en consideración la fecha de retiro definitivo del servicio que acredite la pensionada» A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 128 de la Constitución Política, 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 del Decreto 1160 de 1989.
En sustento de lo anterior, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, en razón a que, si bien, ordenó reconocer la pensión de jubilación
Decreto 1160 de 1989. En sustento de lo anterior, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, en razón a que, si bien, ordenó reconocer la pensión de jubilación en favor de la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio y los factores recibidos durante dicho lapso, como lo prevé la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, lo hizo con efectividad desde el momento en que aquella adquirió el estatus de pensionada, sin tener en consideración que el disfrute de la prestación requiere el retiro definitivo de su labor. Ff. 307 a 316 del cuad. ppal. Inicialmente la acción de revisión fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda el 29 de mayo de 2014. Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de 2020, el referido Tribunal remitió por competencia al Consejo de Estado la presente acción. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Más adelante, destacó que no existe discusión en que la demandada es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, para efectos de reconocer la pensión, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Dicha normativa ordena que cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios el empleado oficial tendrá derecho a que se: «pague una pensión mensual vitalicia de
tanto, para efectos de reconocer la pensión, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Dicha normativa ordena que cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios el empleado oficial tendrá derecho a que se: «pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». De igual manera, recordó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1160 de 1989, una vez reconocida la pensión se hará efectiva y deberá pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador se retire del servicio en forma definitiva. En su criterio, las normas referenciadas son claras en establecer que la prestación debe liquidarse con el 75% de lo percibido durante el último año, pero con efectividad desde la fecha en que el empleado se desvincule definitivamente de su labor. Finalmente, consideró que mantener la decisión acusada en estos términos trasgrede el artículo 128 de la Constitución, en la medida en que propicia que la pensionada obtenga dos asignaciones provenientes del erario, en tanto que para 1999, fecha a partir de la cual se ordenó reconocer la pensión de jubilación, aquella aún se encontraba en servicio activo. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONS Dentro del término, la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, la decisión del 30 de abril de 2012 adoptada por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, analizó debidamente las pruebas obrantes en el proceso, respetó los
que, la decisión del 30 de abril de 2012 adoptada por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, analizó debidamente las pruebas obrantes en el proceso, respetó los derechos de defensa y contradicción de las partes, y, atendió la normativa aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985. Aseguró que la entidad tuvo todas las oportunidades procesales para exponer su inconformidad e incluso pudo apelar la decisión, no obstante, no lo hizo. En su concepto, lo que pretende la UGPP es subsanar o corregir las falencias cometidas en el proceso ordinario. Advirtió que dentro de este nunca estuvo en discusión la fecha de retiro definitivo del servicio de la empleada por lo que, no es razonable, que a través de la acción de revisión se pretenda discutirla. Agregó que tampoco se alegaron las excepciones de prescripción o pago de lo no debido. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las 5 Folios 371 a 376 cuad. ppal. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conoceran las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia S. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia S. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. [...]». (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma en cita no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario. En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a un fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la
decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a un fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia. En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia. Legitimación Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 definió la siguiente regla: 5 «Artículo 249. Competencia. (--) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 7 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 8 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-01347-00 (4377-2014), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
11001-03-25-000-2014-01347-00 (4377-2014), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Si bien la Ley 2080 de 2020 en el artículo 68, radicó la competencia de estos asuntos en los Tribunales Administrativos, lo cierto es que el presente proceso ingresó antes de la entrada en vigor de aquella normativa. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas
contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión”, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección, Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación por activa a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 575 de
4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. Oportunidad de la acción de revisión La sentencia objeto de revisión fue proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 10 y 14 de mayo de la misma anualidad'', de manera que quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2012”. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 251 del CPACA previó cinco años para promover la acción de revisión y que la Corte Constitucional señaló que dicho período no podrá contabilizarse desde antes del 12 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. 11 Folio 204 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Tal como se observa en la constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia obrante en el folio 205 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
Leticia obrante en el folio 205 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía CAJANAL, es posible concluir que como la demanda se presentó el 29 de mayo de 2014, aquella se encuentra en tiempo. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003™ introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en-cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en-cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» '5 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación, 13 Folio 307 del cuad. ppal. 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación, 13 Folio 307 del cuad. ppal. 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 15 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C835 de 2003. 16 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones”. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira'.
salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira'. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se liquidaron en un valor mayor al que corresponde o se reconocieron con vulneración del debido proceso o de la ley. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia'9. Cuestión previa La demandada estima
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