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CE - 110010325000202000995001SENTENCIAFALLO20221205114851

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202000995001SENTENCIAFALLO20221205114851
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: EZEQUIEL RODRÍGUEZ SERNA

Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación Ley 6 de 1945, beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-070-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó el fallo de primera instancia

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó el fallo de primera instancia emitido el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ezequiel Rodríguez Serna en su contra.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor Ezequiel Rodríguez Serna , por intermedio de apoderado y en ejercicio de l medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó 1 la nulidad de la Resoluciones RDP 014423 del 15 de abril de 2015 y RDP 027932 del 8 de julio de 2015, actos mediante los cuales se negó la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, a favor de l señor Ezequiel Rodríguez Serna en una suma de $664.747,92, equivalente al 75% de todos

1 Demanda a páginas 4 0 a 67 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

Ezequiel Rodríguez Serna en una suma de $664.747,92, equivalente al 75% de todos

1 Demanda a páginas 4 0 a 67 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 170013333003201600182, ítem 2 del índice 13 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los factores devengados durante el último año de servicio, inclusive el subsidio de transporte, salario en especie, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de antigüedad, efectiva a partir del 19 de febrero de 2005; ii) reajustar la pensión conforme a las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; iii) indexar los valores adeudados de acuerdo con el IPC ; iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo «192 del C.C.A» 2, v) pagar los intereses moratorios, de conformidad con el artículo «192 del C.C.A»3; vi) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Ezequiel Rodríguez Serna laboró para el Ministerio de Defensa Nacional, desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 9 de agosto de 1971; y para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE , entre el 16 de agosto de 1969 y el 25 de agosto de 1990.

Nacional, desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 9 de agosto de 1971; y para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE , entre el 16 de agosto de 1969 y el 25 de agosto de 1990.

2. A través de la Resol ución 39459 del 10 de agosto de 200 6, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor del señor Ezequiel Rodríguez Serna en una cuantía de $405.737,91, efectiva a partir del 19 de febrero de 2005. La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, conforme al Decreto 1158 de 1994.

3. El 17 de diciembre de 2014 el señor Ezequiel Rodríguez Serna pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, conforme a las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, aplicables en virtud del Decreto 2143 de 1995, así como la indexación de la primera mesada pensional.

4. La entidad denegó la petición a través de la Resolución RDP 014423 del 15 de abril de 2015, en la que indicó que la prestación fue liquidada con lo devengado en el último año de servicio, en aplicación de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, empero, los emolumentos cuya inclusión procede son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

último año de servicio, en aplicación de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, empero, los emolumentos cuya inclusión procede son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

5. Contra el anterior acto administrativo, el 5 de mayo de 2015 el señor Ezequiel Rodríguez Serna interpuso recurso de apelación , que fue resuelto mediante de la Resolución RDP 027932 del 8 de julio de 2015, que confirmó la decisión.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 4 de la Ley 4 de 1966; la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1743 de 1966; el Decreto 3135 de 1968; la Ley 5 de

2 Así lo dijo, aunque la demanda fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Así lo dijo, aunque la demanda fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1969; el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985; y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados

3 1969; el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985; y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados infringen las normas en que debieron fundarse y desconocen preceptos constitucionales. Argumentó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidó su pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que esta norma no le es aplicable, por cuanto, en su criterio, quedó cobijado por el régimen de transición y, por ende, la prestación debe calcularse de acuerdo con las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y el Decreto 1045 de 1978 . Indicó que dicha normativa no contiene una lista taxativa de factores salariales que integran el IBL, sino que se limita a señalar que son aquellos que hayan servido como base para los aportes al sistema de seguridad social. Adujo que así lo explicó el Consejo de Estado en sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016.

En ese sentido, agregó que el hecho de no haber efectuado los descuentos correspondientes por concepto de aportes sobre alguno de los factores salariales no es óbice para su inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación, pues nada impide que se ordenen las deducciones con posterioridad a la liquidación de la prestación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en argumentos que enmarcó dentro de las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación: Sostuvo que el servidor adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 . Indicó que así lo explicó la Corte Constitucional en su jurisprudencia5.

De otra parte, arguyó que la sentencia emitida por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 no es una sentencia de unificación, según lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA, toda vez que no fue expedida por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o ante la necesidad de unificar la jurisprudencia, por lo cual no tiene carácter vinculante.

En relación con las primas de vacaciones y de antigüedad, señaló que, de acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, estos no constituyen salario.

4 Páginas 172 a 209 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 170013333003201600182, ítem 2 del índice 13 de SAMAI.

constituyen salario.

4 Páginas 172 a 209 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 170013333003201600182, ítem 2 del índice 13 de SAMAI. 5 Sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, C -539 de 2011, C -634 de 2011, C -816 de 2011 SU -230 de 2015 y SU-427 de 2016.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) Irretroactividad: Manifestó que no es procedente ordenar a la UGPP el pago retroactivo de la pensión a partir de su reconocimiento en el año 2006, puesto que tal reconocimiento fue realizado por otra entidad, conforme a las normas vigentes para la época.

  1. Prescripción: Pidió que, en caso de acceder a las pretensiones, se declare la «prescripción» de las acciones judiciales y de las prestaciones periódicas respecto de las cuales hubiese operado dicho fenómeno , conforme a los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, y los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
  1. Genérica: Solicitó que se decrete de oficio cualquier otra excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en audiencia celebrada

  1. Genérica: Solicitó que se decrete de oficio cualquier otra excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en audiencia celebrada el 17 de julio de 2019, dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con el siguiente razonamiento:

El a quo expuso que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el entonces demandante estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 . Respecto a la interpretación de estas normas, adujo que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, indicó que aquellas no contienen una lista taxativa de los factores salariales que integran el IBL pensional, sino enunciativa, por lo que es plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año de trabajo . Sin embargo, advirtió que la corporación varió su postura a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que consideró que la s pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición atienden a las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales que hayan servido como base para efectuar los aportes al sistema de

determinarse conforme al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales que hayan servido como base para efectuar los aportes al sistema de seguridad social, en virtud del principio de solidaridad.

Así las cosas, explicó que los actos acusados son legales, comoquiera que la pensión del señor Ezequiel Rodríguez Serna fue reconocida conforme a las normas que la regulan, así como a la interpretación que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado realizaron sobre aquellas.

RECURSO DE APELACIÓN7

6 Páginas 268 a 278 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 170013333003201600182, ítem 2 del índice 13 de SAMAI. 7 Páginas 284 a 304 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 170013333003201600182, ítem 2 del índice 13 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Inconforme con la anterior decisión, el señor Ezequiel Rodríguez Serna interpuso recurso de apelación. Indicó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya se encontraba retirado del servicio, razón por la cual puede inferirse que es acreedor de un derecho adquirido a la pensión de jubilación por vejez conforme a las normas anteriores a su entrada en vigor , que deben aplicarse en virtud de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.

de un derecho adquirido a la pensión de jubilación por vejez conforme a las normas anteriores a su entrada en vigor , que deben aplicarse en virtud de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.

En igual sentido, adujo que quedó inmerso en el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, es decir que, en torno a los factores que integran el IBL pensional, debe atenderse al Decreto 1045 de 1978, el cual dispuso que constituyen salario, entre otras, todas las primas y bonificaciones devengadas por el trabajador. Agregó que así lo interpretó el Consejo de Estado, en sentencias del 26 de febrero de 20098 y del 20 de octubre de 20059.

En relación con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que aquella no se encontraba ejecutoriada en el momento en que se profirió la decisión apelada, razón por la cual carecía de fuerza vinculante y, por lo mismo, no era aplicable a su caso.

Por otra parte, insistió en que tiene derecho a la inde xación de la primera mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, en razón a la pérdida del poder adquisitivo que aquella ha sufrido con e l paso del tiempo, de acuerdo con las sentencias del 13 de diciembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia y C-862 de 2006 de la Corte Constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA10

El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2019, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA10

El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2019, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resoluciones 14423 del 15 de abril de 2015 y RDP 027932 del 8 de julio de 2015 , y ordenó la reliquidación pensional sobre el 75% de lo percibido durante el último año de servicio, esto es, asignación básica, bonificación por servicios presta dos, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, salario en especie, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de antigüedad.

Indicó que el señor Ezequiel Rodríguez Serna es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, parágrafo 3, artículo 1, que dispuso que quienes a la fecha de su vigencia hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación tendrían derecho a que su prestación se reconociera de acuerdo con las normas anteriores, que, en su criterio, son las contenidas en la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

8 Sentencia de unificación del 26 de febrero de 2009 , demandante: Carlos Augusto Monroy Rincón radicado: 250002325000200308992 01. 9 Sentencia del del 20 de octubre de 2005 , actor: José Plácido García Jiménez, radicado: 150012331000199717518 01. 10 Páginas 19 a 42 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

9 Sentencia del del 20 de octubre de 2005 , actor: José Plácido García Jiménez, radicado: 150012331000199717518 01. 10 Páginas 19 a 42 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 170013333003201600182, ítem 5 del índice 13 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Explicó que la s providencias emitidas por la Corte Constitucional, invocadas por la entidad demandada11, no son aplicables al caso, puesto que aquellas hacen referencia únicamente a las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al previsto en la Ley 33 de 1985.

Respecto a los factores salariales que integran el IBL de las pensiones regidas por la Ley 6 de 1945, recordó que el Consejo de Estado, en proveído del 10 de febrero de 201112, indicó que deben tenerse en cuenta aquellos, previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En relación con la indexación de la primera mesada pensional, señaló que con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política y en el principio de equidad, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 201213, sostuvo que la indexación de la primera mesada responde a un mandato constitucional que propende a la protección de la capacidad adquisitiva de las pensiones. Al respecto, indicó que, según

Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 201213, sostuvo que la indexación de la primera mesada responde a un mandato constitucional que propende a la protección de la capacidad adquisitiva de las pensiones. Al respecto, indicó que, según los documentos obrantes en el expediente prestacional, la UGPP actualizó anualmente la mesada pensional del demandante, de manera que aquella no ha perdido su capacidad adquisitiva, por lo que no hay lugar a ordenar la indexación pretendida.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN14

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo de bido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. Infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Ezequiel Rodríguez Serna, bajo el radicado 170013333003201600182.

2. Declarar que al señor Ezequiel Rodríguez Serna no le asiste el derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio.

3. Ordenar que la pensión del señor Ezequiel Rodríguez Serna se liquide conforme a las reglas previstas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida

devengados en el último año de servicio.

3. Ordenar que la pensión del señor Ezequiel Rodríguez Serna se liquide conforme a las reglas previstas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, y las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores

11 Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de 2011 SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado: 250002325000200602562 01 (0203-08). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2012, radicado: 250002325000200307987 01 (0836-08). 14 Ítem 1 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con

www.consejodeestado.gov.co 7 base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.

4. Ordenar a l señor Ezequiel Rodríguez Serna restituir a la UGPP los valores recibidos en exceso en virtud de la reliquidación pensional efectuada debido a la sentencia objeto de revisión.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los Convenios 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 6 de 1945, Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, afirmó que el reconocimiento del derecho pensional en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que el señor Ezequiel Rodríguez Serna, al estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tenía derecho a la pensión de jubilación bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por las normas anteriores a la citada ley, no obstante, el IBL es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores que lo integran son solo aquellos que hayan servido como base para

obstante, el IBL es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores que lo integran son solo aquellos que hayan servido como base para efectuar los aportes correspondientes a seguridad social, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, por haber alcanzado el estatus pensional en vigencia del Sistema General de Seguridad Social.

Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta la mesada pensional d el demandado , sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

El señor Ezequiel Rodríguez Serna no contestó la demanda dentro del término previsto para el efecto15.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.16.

15El señor Ezequiel Rodríguez Serna se notificó del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico del 28 de junio de 2021 (índice 11 del sistema informático SAMAI), sin que haya radicado la contestación de la demanda. 16 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.»Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020)

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.»Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201917.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:

«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr án ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el

sentencias proferidas por los tribunales administrativos.

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual revocó la sentencia del 17 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

Legitimación

Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección18.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP

está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección18.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento

17 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o s e decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas p or ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el

demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión.

Oportunidad

Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 6 de diciembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas fue notificada a través de mensaje de datos del 10 de diciembre del 201918 y quedó ejecutoriada el 24 de enero

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