CE - 110010325000202001059001AUTOQUEINADMI20220607095026
Consejo de Estado
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- CE - 110010325000202001059001AUTOQUEINADMI20220607095026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01059-00 (3421-2020) Demandante: GLORIA LETICIA RIVERA VALENCIA. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. Temas: Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho decide sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en contra de la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1. Antecedentes 1.1. Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La señora Gloria Leticia Rivera Valencia, obrando mediante apoderado, solicitó se inapliquen por inconstitucionales las normas que violan el principio de igualdad, para el cargo de Defensor de Familia, los Decretos 3265 del 30 de diciembre de 2002, 2489 de 2006, 423 de 2008 y 4482 de 2009, los cuales han modificado la planta del personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, y se crearon los grados salariales asignados a los Defensores de Familia, y la nulidad del oficio núm. S-2014-143706-0101 del 27 de agosto de 20141, expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Bienestar Familiar – ICBF, y se crearon los grados salariales asignados a los Defensores de Familia, y la nulidad del oficio núm. S-2014-143706-0101 del 27 de agosto de 20141, expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 1 Visible a folio 63 – 86 del cuaderno dos del expediente.Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-01059-00 (3421-2020) Demandante: Gloria Leticia Rivera Valencia.
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El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, inaplicó los Decretos 3265 de 2002, 2498 de 2006, 423 de 2008 y 4482 de 2009, así como también declaró la nulidad del oficio núm. S-2014-143706-0101 de 27 de agosto de 2014 y condenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al pago de las diferencias salariales entre los distintos grados asignados al cargo que desempeñó la señora Gloria Leticia Rivera Valencia, desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2013, como Defensora de Familia Código 2125 y Grado único 17. La parte demandada interpuso recurso de apelación2 contra la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2020, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. 1.2. Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de junio de 2020 dentro del proceso con radicado No. 66001-33-33-001-2015-00126-02 (F–0647-2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Como fundamento del recurso expresó, que las sentencias consolidadas por el Consejo de Estado3, reconocieron que «los cargos de Defensor de Familia, Código 2125, Grados 13, 15 y 17 se 2 Visible a folio 245 – 255 del expediente. 3 Las sentencias que citó son las
expresó, que las sentencias consolidadas por el Consejo de Estado3, reconocieron que «los cargos de Defensor de Familia, Código 2125, Grados 13, 15 y 17 se 2 Visible a folio 245 – 255 del expediente. 3 Las sentencias que citó son las siguientes: i) del 11 de julio de 2011, Rad: 0500123310002006270701 (0049-2012), Consejo de Estado-Subsección “A”; ii) del 25 de abril de 2019, Rad: 52001233300020160026501 (4375-2017), Consejo de Estado-Subsección “B”; iii) del 15 de junio de 2011, Rad: 6001233100020040261001 (0801-2010), Consejo de Estado-Subsección “A”; iv) 21 de septiembre de 2017, Rad: 11001032500020120017700 (0753-2012), Consejo de EstadoSubsección “A”.Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-01059-00 (3421-2020) Demandante: Gloria Leticia Rivera Valencia.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 diferencian por los deberes, atribuciones, conocimiento, experiencia y responsabilidades de cada uno de ellos […], Igualmente el Consejo de Estado ha determinado unos parámetros para que proceda la nivelación salarial, a saber: “Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones […]» Y que el Consejo de Estado también ha reconocido que la Ley 4ª de 1992, en su artículo 2.º, establece la fijación del Régimen Salarial y Prestacional particular de los servidores públicos del Orden Nacional, según su competitividad, funciones, responsabilidades y calidades exigidas según los niveles de los cargos. El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 16 de octubre de 20204. 2. Consideraciones 2.1 Del cumplimiento de los requisitos para conceder y admitir el Recurso de Unificación de Jurisprudencia art. 261 y 262 CPACA. El legislador en el artículo 261 del CPACA5, dispuso que el recurso deberá interponerse de la siguiente manera: i) por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia en los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta, ii) si se presenta en tiempo, el tribunal en sala de decisión ordenara correr traslado al recurrente o recurrentes, para que lo sustente, so pena que de no hacerlo, se declare desierto y iii) el tribunal remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado
4 Visible a folio 302 – 303 del cuaderno principal del expediente. 5 Comoquiera que el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue presentado el 9 de julio de 2020, para su resolución se aplicaran las disposiciones que la Ley 1437 de 2011 consagra para sus efectos, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021.Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-01059-00 (3421-2020) Demandante: Gloria Leticia Rivera Valencia. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
Cumplido lo anterior ante el tribunal, corresponde conocer al Consejo de Estado, atendiendo a la especialidad de sus secciones. Para el efecto, el artículo 262 del CPACA consagra expresamente los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario, para que sea admitido por el Consejero Ponente, a saber: «Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» (Negrilla fuera del texto) El cumplimiento de los requisitos, permite la admisión del recurso según lo señalado en el art. 265; el legislador en la misma disposición, consagró la inadmisión del mismo, cuando tenga lugar cualquiera de las siguientes situaciones: A. La sentencia objeto del recurso no es recurrible. Cuando pese haberse concedido por el tribunal, fuere improcedente por no ser recurrible la providencia. Este requisito está contemplado en el art. 257 según el cual, el requisito extraordinario de unificación solo procede contra sentencias dictadas en única o segunda instancia por los tribunales. B. No reúna los requisitos previstos en el art. 262 del CPACA. Cuando no se pronuncie claramente sobre los aspectos enlistados en el artículo 262, entre ellos, indicar de forma precisa la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
C. Cuando por cuantía la providencia no fuere objeto del recurso extraordinario de unificación. Sobre el particular, la procedencia del recurso extraordinario de unificación, está supeditado a que la cuantía de la condena o en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o exceda, a las sumas fijadas en elRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-01059-00 (3421-2020) Demandante: Gloria Leticia Rivera Valencia.
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art. 257 del CPACA. No obstante, dicho requisito de la cuantía, fue objeto de pronunciamiento por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia de 28 de marzo de 2019, en la que se determinó que este requisito debe inaplicarse por inconstitucional cuando desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. 2.2 Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. La sentencia del 23 de junio de 2020 es recurrible por cuanto fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En cuanto al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 262 del CPACA, se observa que la alzada cumple con los requisitos expuestos en los numerales 1.º, 2.º y 3.º de la norma en mención. Ahora bien, frente al requisito 4.º, consistente en la «indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», este no se encuentra cumplido, dado que, la parte demandada no señala sentencias de unificación del Consejo de Estado, Los requisitos de la norma citada se cumplen así: A. Designación de las partes: Quien actúa como parte actora dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es la Señora Gloria Leticia Rivera Valencia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. B. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 23 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. C. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, la apoderada de la parte demandadaRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación:
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. C. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, la apoderada de la parte demandadaRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-01059-00 (3421-2020) Demandante: Gloria Leticia Rivera Valencia.
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estableció los hechos en litigio, los cuales fueron precisados anteriormente. D. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó los fallos de unificación proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 11 de julio de 2011, Rad: 0500123310002006270701 (0049-2012), Consejo de Estado-Subsección “A”; ii) del 25 de abril de 2019, Rad: 52001233300020160026501 (4375-2017), Consejo de Estado-Subsección “B”; iii) del 15 de junio de 2011, Rad: 6001233100020040261001 (0801-2010), Consejo de Estado-Subsección “A”; iv) 21 de septiembre de 2017, Rad: 11001032500020120017700 (0753-2012), Consejo de EstadoSubsección “A”. Este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como propósito asegurar la unidad y la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, luego, el amparo no se predica de cualquier decisión proferida por el Consejo de Estado, sino, se requiere que sea una sentencia de unificación. Según el artículo 270 del CPACA, se entiende que son sentencias de unificación, aquellas que profiera o que hayan proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. - Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Las sentencias de unificación, dictadas por el Consejo de Estado, permiten comprender que no se trata de decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas en cualquier asunto de la jurisdicción.Recurso
Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Las sentencias de unificación, dictadas por el Consejo de Estado, permiten comprender que no se trata de decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas en cualquier asunto de la jurisdicción.Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-01059-00 (3421-2020) Demandante: Gloria Leticia Rivera Valencia.
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Por lo anterior, en el art. 270 citado, las sentencias de unificación son las determinadas por voluntad expresa del legislador, lo que quiere decir que es necesario identificar cual fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si esta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica. Una vez resuelta dicha identidad, la autoridad judicial define en que precisos términos la sentencia recurrida trasgrede la sentencia de unificación invocada, y en el evento en que dicha vulneración se compruebe, la autoridad judicial declarara la prosperidad del recurso, anulara la decisión proveniente del tribunal y dictara la que deba remplazarla. Ahora bien, es imperioso precisar, que con anterioridad a las reformas introducidas por la Ley 1437 de 2011, estando en vigencia el Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo numeral 1. º del artículo 237 constitucional, cumplía igualmente función de unificación de jurisprudencia a través de la Sala Plena y de las Secciones que integran la corporación. Atendiendo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado que tiene a su cargo la definición de controversias de origen laboral, admitió que son sentencia de unificación en vigencia del Decreto 01 de 1984 aquellas proferidas por la Sección en pleno, en las cuales se haya armonizado la posición discrepante de las subsecciones. Finalmente, valga resaltar que por expreso mandato del inciso final del artículo 257 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación no procede para los asuntos previstos en las acciones constitucionales de tutela, cumplimiento, acciones populares y de grupo. De conformidad con todo lo dicho, se encuentra que en el presente caso no se configura la causal para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que, la sentencia recurrida no contraría ni se opone a una sentencia de unificación del Consejo de
acciones populares y de grupo. De conformidad con todo lo dicho, se encuentra que en el presente caso no se configura la causal para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que, la sentencia recurrida no contraría ni se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-01059-00 (3421-2020) Demandante: Gloria Leticia Rivera Valencia.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En efecto, las sentencias invocadas por la parte demandada en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no son sentencias de unificación en los términos analizados en los párrafos anteriores, toda vez que son sentencias proferidas por las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, evidenciándose que las sentencias invocadas por la parte demandada, no constituyen sentencias de unificación, se concluye que en mérito de lo expuesto el recurso extraordinario no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 262 del CPACA. Por lo anterior, el despacho, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la entidad territorial Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de junio de 2020 dentro del proceso con radicado No. 66001-33-33-001-2015-00126-02 (F–0647-2019). SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE