🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000202100037001AUTOQUERESUELSENIEGAS20220315175955

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000202100037001AUTOQUERESUELSENIEGAS20220315175955
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Proceso: 11001032500020210003700 (0054-2021)

Tipo de Proceso: Nulidad

Demandante: Amet José Jiménez Zurita y Cisar Pérez Romo

Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Departamento de Magdalena Decisión: Se niega solicitud de medida cautelar

I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA

1. En esta oportunidad, el Despacho1 procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, mediante la cual pretende la suspensión provisional del Acuerdo No. CNSC-2019000004476 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente

los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA -Convocatoria No.1303 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena », dentro del cual ofertó 190 empleos con 300 vacantes de los niveles profesional, técnico y asistencial. Adicionalmente, se solicitó dejar sin efecto la etapa de inscripción adelantada por la CNSC y el Departamento del Magdalena y todas aquellas etapas que se surtan durante el trámite de esta demanda.

2. Con el objeto de sustentar la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo

dejar sin efecto la etapa de inscripción adelantada por la CNSC y el Departamento del Magdalena y todas aquellas etapas que se surtan durante el trámite de esta demanda.

2. Con el objeto de sustentar la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo CNSC-20191000004476 del 14 de mayo de 2019 , expedido por el presidente del CNSC y la gobernadora del Magdalena, los accionantes for mulan las siguientes

censuras, cargos o reparos:

2.1. Desconocimiento de lo previsto por los artículos 13, 53 y 125 Constitucionales, toda vez que según los demandantes en el proceso de selección 1303 de 2019, solo se convocaron 190 cargos, pese a que la planta de personal de la Gobernación de Magdalena tenía 300 vacantes en los niveles profesional, técnico y asistencial, de tal manera que se les otorgó un trato privilegiado a los empleados cuyas plazas no fueron ofertadas , frente a aquellos que sí fueron objeto de la oferta dentro del proceso de selección acusado a través del presente medio de control y, que pudo tener como causa próxima, ciertas opiniones políticas.

2.2 Vulneración del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en tanto la CNSC no exigió el certificado de disponibilidad presupuestal, sino que solo sugirió que el departamento de Magdalena apropiara los recursos para la respectiva convocatoria . Por consiguiente, desconoció que la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-183 de 2019, al declarar la exequibilidad del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (parcial), señaló que la convocatoria debe ser suscrita por la CNSC y el jefe de la entida d u

de 2019, al declarar la exequibilidad del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (parcial), señaló que la convocatoria debe ser suscrita por la CNSC y el jefe de la entida d u organismo y, siempre que se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, a través del

1 Con informe de Secretaría de 25 de noviembre de 2021, según constancia secretarial visible a fl. 101 del cuaderno de medidas cautelares.Página 2 de 25 11001032500020210003700 (0054-2021)

correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal , para su desarrollo y ejecución.

2.3 Vulneración del artículo 17 de la Ley 90 9 de 2004 , en la medida que la planeación de la «Convocatoria No.1303 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», se realizó con base en el Plan Anual de Vacantes del 2016 , razón por la cual, se generó una imprecisión en lo atinente al número de cargos en ella ofertados y se desconoció la norma en cita, en virtud de la cual se prevé que todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces , en los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos, con el fin de planificar la gestión del recurso humano.

2.4 Vulneración del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 , ya que según los accionantes, las entidades demandadas omitieron actualizar el manual de funciones de los empleos convocados a concurso y pertenecientes al sector administrativo de la gobernación del Magdalena, de forma que las funciones de los cargos ofertados no

accionantes, las entidades demandadas omitieron actualizar el manual de funciones de los empleos convocados a concurso y pertenecientes al sector administrativo de la gobernación del Magdalena, de forma que las funciones de los cargos ofertados no corresponden o se correlacionan con las funciones que están cumpliendo actualmente los trabajadores en provisionalidad.

III.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y A LA MEDIDA CAUTELAR

3. La CNSC2 y el departamento del Magdalena 3 acudieron al presente proceso para defender la legalidad del acto administrativo demandado y oponerse a la solicitud de medida cautelar.4 A juicio de los entes demandados, en este caso no se configuran los presupuestos legales señalados en el artículo 229 y siguientes del CPACA 5 para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, por cuanto con la expedición del acto demandado no se transgredió alguna norma constitucional o legal ni causó algún perjuicio injustificado a la comunidad o al demandante. Como argumentos de

defensa plantearon los siguientes:

3.1. Sostuvo que la CNSC adelantó, en coordinación con la Gobernación del Magdalena, la etapa de planeación de la «Convocatoria No.1303 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», para la cual la entidad convocante reportó 190 empleos con 300 vacantes, con base en el Plan Anual de Vacantes del 2016, en la Oferta Pública de Empleos – OPEC, a través del aplicativo SIMO; por ende, se agotaron las etapas de socialización, planificación y financiación en las vigencias de 2017, 2018 y

2019. Agregó que, con relación a las plazas que se generaron después de ese reporte

etapas de socialización, planificación y financiación en las vigencias de 2017, 2018 y

2019. Agregó que, con relación a las plazas que se generaron después de ese reporte del 2016, el ente territorial solicitó a la CNSC el ingreso al aplicativo SIMO, para su actualización, a fin de que hagan parte de dicho proceso de selección en curso.

3.2. Sobre la segunda censura concerniente al requisito de financiación, adujeron que en el artículo 6º del Acuerdo 20191000004476 del 14 de mayo de 2019, se determinó como fuentes de financiación de la señalada convocatoria, las siguientes: (i) A cargo de los aspirantes: los montos recaudados por concepto de derechos de participación, etapa que se surtió hasta el 7 de febrero de 2020 ; y (ii) A cargo de la entidad convocante: el costo total del proceso de selección , previa deducción del monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación de los aspirantes. Respecto de esta segunda fuente, adujeron que la CNSC mediante Resolución No. 20172330291721 del 13 de julio de 2017, solicitó al departamento apropiar en su presupuesto los recursos para cofinanciar y cubrir los costos de la respectiva convocatoria, en un valor estimado de $3.500.000, por vacante a proveer, para un

2 Escrito visible en los índices 27 y 30 registrados en SAMAI. 3 Memorial registrado en SAMAI en índice 29. 4 Memorial a fls. 20-31 del cuaderno de medidas cautelares. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 d e 2011.Página 3 de 25 11001032500020210003700 (0054-2021)

4 Memorial a fls. 20-31 del cuaderno de medidas cautelares. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 d e 2011.Página 3 de 25 11001032500020210003700 (0054-2021)

total de $1.050.00 0.000 millones. Al respecto, la Gobernación del Magdalena, por medio de la Resolución CNSC No. 20186000267892 del 9 de abril de 2018, certificó la disponibilidad presupuestal 6 por valor de $700.000.000,00 , equivalente a 200 vacantes, cuyo pago se realizó el 17 de agosto de 2018 y el valor restante, esto es, la suma de $350.000.000,00 -equivalente a 100 vacantes-, fue pagada el 28 de febrero de 2019. En esa forma, se cubrió la totalidad de los costos necesarios para adelantar el proceso de selección para proveer las vacantes pertenecientes a la planta de personal de la entidad.

3.3. Sostuvieron que si bien e l Plan Anual de Vacantes, constituye una herramienta de medición que permite conocer cuántos cargos de carrera administrativa se encuentran disponibles en el sector público y facilita la planeación de los concursos de méritos adelantados por la CNSC, ello no lo convierte en un requisito indispensable para adelantar los concursos de méritos y, en todo caso, en el evento en que la Gobernación de Magdalena no hubiera reportado la totalidad de las vacantes definitivas existentes en su planta de personal, éstas po drían ser ofertadas en el marco de un nuevo proceso de selección que tendrá lugar en vigencias posteriores.

3.4. Argumentó la CNSC que, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley

marco de un nuevo proceso de selección que tendrá lugar en vigencias posteriores.

3.4. Argumentó la CNSC que, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 785 de 2005, 7 dicha entidad adelanta los procesos de sele cción de acuerdo con la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECreportada por la entidad convocante, la cual es fiel copia del manual de funciones y competencias laborales vigente de la gobernación del Magdalena.

IV.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

4. Éste Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA corresponde al Magistrado Ponente «decretar […] las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

5. Del análisis de las inconformidades expuestas por los demandantes en la demanda y en la solicitud de medida cautelar y, del estudio de los argumentos de la CNSC y del departamento del Magdalena , encuentra la Ponente que en esta etapa cautelar, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

5.1. Definir, si el Acuerdo No. CNSC -2019000004476 del 14 de mayo de 2019, «Convocatoria No. 1303 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena », debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque al parecer, no fueron ofertados la totalidad de los empleos de carrera administrativa de la entidad convocante.

suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque al parecer, no fueron ofertados la totalidad de los empleos de carrera administrativa de la entidad convocante.

5.2. Establecer, si el Acuerdo No. CNSC -2019000004476 del 14 de mayo de 2019, debe suspenderse provisionalmente como medida cautelar, porque supuestamente desconoció lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 ,8 norma que al ser declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-183 de 2019,

6 No. 339 del 23 de marzo de 2018 7 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 8 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.Página 4 de 25 11001032500020210003700 (0054-2021)

estableció que la entidad destinataria del concurso de méritos debe cumplir los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, a travé s del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para su desarrollo y ejecución.

5.3. Determinar, si el Acuerdo No. CNSC -2019000004476 del 14 de mayo de 2019 , debe suspenderse provisionalmente como medida cautelar, porque al parecer, desconoció lo previsto por el artículo 17 de la Ley 909 de 2004,9 porque la planeación de la «Convocatoria No.1303 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», se realizó

desconoció lo previsto por el artículo 17 de la Ley 909 de 2004,9 porque la planeación de la «Convocatoria No.1303 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», se realizó con base en el Plan Anual de Vacantes del 2016.

5.4. Definir, si el Acuerdo No. CNSC-2019000004476 del 14 de mayo de 2019 , debe suspenderse provisionalmente como medida cautelar, porque según los demandantes, desconoció lo previsto por el artículo 19 de la Ley 909 de 2004,10 por cuanto las funciones de los cargos ofertados no corresponden o se correlacionan con las funciones que están cumpliendo actualmente los servidores en provisionalidad.

6. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, se expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes del régimen de medidas cautelares establecido en Ley 1437 de 2011.11

3. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

7. El artículo 229 de la Ley 1437 d e 201112 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,

admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.».

8. En atención al artículo 230 de la codificación en mención, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspe nsión; la competencia para dictarlas es del Juez o Magistrado Ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El tenor literal de la norma en mención consagra lo siguiente:

«Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y

9 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Ib.Página 5 de 25 11001032500020210003700 (0054-2021)

deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de caráct er contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la

hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.».

9. Esta misma normativa, en el artí culo 231, señala los requisitos atendiendo al tipo de medida cautelar que se pretenda. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación atendiendo a si en la demanda se pretende únicam ente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos 13. La no rma señala

expresamente lo siguiente:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegad as con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

del estudio de las pruebas allegad as con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los doc umentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 17 de marzo de 2015. Ref.: Expediente Nº 11001 -03-15-000-2014-03799-00. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. C/. Procuraduría General de la Nación.Página 6 de 25 11001032500020210003700 (0054-2021)

10. De las normas antes analizadas14 se desprende, que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de

10. De las normas antes analizadas14 se desprende, que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de

procedencia específicos.15 Veamos:

11. Requisitos de Procedencia, Generales o Comunes de Índole Formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal» , en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 16 de índole formal,17 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo ;18 (2) debe existir solicitud de parte 19 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.20

12. Requisitos de Procedencia Generales o Comunes de Índole Material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 21 de índole material,22 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para

análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 21 de índole material,22 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia;23 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.24

13. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesari a para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Ponente aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan.

14. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, 25 el «objeto del proceso», y en general «de todo

14 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 15 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001 -03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905 -2014.

Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA

CIUDAD Y TERRITORIO.

Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO. 16 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 17 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 18 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 19 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “me didas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 20 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 21 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 22 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. 23 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 24 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 25 Artículo 228 de la Constitución Política de 1991 . La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.Página 7 de 25 11001032500020210003700 (0054-2021)

proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» , también comprende, en armonía con el artículo 10 3 de la Ley 1437 de 2011, 26 la

11001032500020210003700 (0054-2021)

proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» , también comprende, en armonía con el artículo 10 3 de la Ley 1437 de 2011, 26 la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico» . Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En ese sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión.

15. Así pues, es claro, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fu ndamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.

16. Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Ponente precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la

la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función juri sdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.

17. Requisitos de Procedencia Específicos de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las dife rentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa -, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda 27 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verif icar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; 28 y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse

con la solicitud; 28 y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.29

18. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentesmedidas cautelares positivas-30 a la de suspensión provisional de los efectos del acto

26 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 27 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 28 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 29 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 30 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5.Página 8 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...