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CE - 110010325000202100047001AUTOQUERECHAZ20221010094941

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202100047001AUTOQUERECHAZ20221010094941
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C, 19 de septiembre de 2022

Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2021-00047-00 (0139-2021).

Demandante: Carlos Eduardo Cárdenas Calderón.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Se rechaza el recurso extraordinario de revisión por no subsanar. ______________________________________________________________

El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, indicando que el auto del 06 de julio de 2021 mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión , fue notificado por estado a la parte demandante, sin que esta realizara manifestación alguna.

I. ANTECEDENTES.

Del recurso extraordinario de revisión

El señor Carlos Eduardo Cárdenas Calderón inte rpuso con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, recurso extraordinario de revi sión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 17 octubre de 2019, argumentando que la sentencia cuestionada vulneró la garantía del debido proceso en la medida que desconoció el principio de congrue ncia que

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 17 octubre de 2019, argumentando que la sentencia cuestionada vulneró la garantía del debido proceso en la medida que desconoció el principio de congrue ncia que debió existir entre los razonamientos manifestados en el recurso de apelación incoado por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia y lo decidido por la prenotada corporación en la sentencia ahora recurrida, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00295-00/01.

1Visible al índice 12 de la plataforma SAMAI.2

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00047-00 (0139-2021).

Actor: Carlos Eduardo Cárdenas Calderón .

Demandado: Ministerio de Educación NacionalFOMAG.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

El Despacho mediante auto d el 06 de julio de 2021 , al hacer el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, observó que:

«[…] En cuanto a la procedencia el artículo 248 ibídem, establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los juece s administrativos. En el presente caso, se observa que la parte actora controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 17 octubre de 2019. Sin embargo, no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que se p ide revisar, lo cual no permite establecer su ejecutoria y

la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 17 octubre de 2019. Sin embargo, no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que se p ide revisar, lo cual no permite establecer su ejecutoria y muchos menos, determinar la oportunidad en la presentación del recurso, según lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Si bien la parte actora manifiesta que la sentencia << se encue ntra notificada y ejecutoriada como se establece con la constancia que expedirá el tribunal administrativo de Santander y/o juzgado primero administrativo oral del circuito de San Gil, con la remisión de antecedentes al máximo tribunal de lo contencioso>> , lo cierto es que, para poder determinar si el presente recurso extraordinario fue incoado dentro de la oportunidad de ley, es necesario contar con la constancia de ejecutoria en esta etapa procesal de admisibilidad de la demanda.».

En consecuencia de lo anterior, el Despacho decidió inadmitir la demanda y le concedió a la parte recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de esa providencia , para que allegara la mencionada constancia de ejecutoria, so pena de ser rechazada la demanda.

El auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión fue notificado por estado el viernes 06 de agosto de 2021 , con lo cual el té rmino para presentar la subsanación venció el día viernes 13 de agosto de 2021 , sin que se allegara el escrito de subsanación.

II. CONSIDERACIONES.

Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

escrito de subsanación.

II. CONSIDERACIONES.

Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

«Artículo 253. Trámite . Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmi te por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 3

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00047-00 (0139-2021).

Actor: Carlos Eduardo Cárdenas Calderón .

Demandado: Ministerio de Educación NacionalFOMAG.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.»

(Subrayado por el Despacho)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el término otorgado a la parte recurrente para subsanar la demanda fen eció el 13 de agosto de 2021, sin que se haya presentado escrito de subsanación, según se cons tata con el inf orme secretarial visible al índice 12 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Así las cosas, al no haber se subsanado la demanda del rec urso extraordinario de

haya presentado escrito de subsanación, según se cons tata con el inf orme secretarial visible al índice 12 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Así las cosas, al no haber se subsanado la demanda del rec urso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad prevista para tal efecto, se conf iguran los presupuestos descritos en la norma precitada, razón por la cual se dispondrá su rechazo.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Eduardo Cárdenas Calderón contra la sentencia del 17 octubre de 2019 , proferida por el Tribu nal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00295-00/01.

SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el presente trámite . Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Electrónica

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera Ponente

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativ o SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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