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CE - 110010325000202100081001AUTOQUERESUEL20220802191800

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202100081001AUTOQUERESUEL20220802191800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2021 00081 00 (0349-2021)

Demandante: William Rodríguez Ávila

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional)

Temas: Recurso de súplica

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

La Sala decide el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto expedido el 14 de abril de 2021, por el consejero de Estad o Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado.

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1

El señor William Rodríguez Ávila , por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , contemplado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de

artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

1 Folios 247 al 257. 2 En adelante CPACA. Así mismo, conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020. Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley.2

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00081 00 (0349-2021)

Demandante: William Rodríguez Ávila

Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación pr oferida el 4 de agosto de 2010 , por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 76001-23-31000-2001-01626-01 (0516-2007), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Así mismo, estimó como contrariadas por el ad quem las Sentencias SU-556 de 2014; SU-053 de 2015; SU-091 y SU-217, ambas de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.

1.2. El auto suplicado3

El consejero de Estado William Hernández Gómez , mediante auto del 14 de abril

Constitucional.

1.2. El auto suplicado3

El consejero de Estado William Hernández Gómez , mediante auto del 14 de abril de 2021, inadmitió el recurso extraordinario de unificación de la referencia, grosso modo, por las siguientes razones: i) De la justificación ofrecida por el recurrente al momento de sustentar el recurso extraordinario de unificación no se encontró identidad temática entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la sentencia que se invocó como contrariada. Sobre este punto, indicó lo siguiente: «(…) la regla de unificación se trataba de la separación del servicio a los funcionarios que ostentaban la condición de detectives en e l DAS y no del retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, calidad que presentaba el demandante de la referencia. En consecuencia, no se reúnen los elementos para adelantar el presente trámite de r ecurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto la regla fijada en la providencia de unificación jurisprudencial citada, en ningún momento se refirió al escenario presentado por el señor Rodríguez Ávila una vez fue retirado del servicio de las Fuerzas Militares». ii) El recurrente también incumplió con la carga de argumentar las razones por las cuales estimó como desconocida la sentencia deprecada, pues se dedicó a transcribir in extenso los apartes que consideró desatendidos en la providenci a a revisar.

3 Índice 4 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.3

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00081 00 (0349-2021)

Demandante: William Rodríguez Ávila

revisar.

3 Índice 4 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.3

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00081 00 (0349-2021) Demandante: William Rodríguez Ávila iii) En cuanto a las sentencias citadas proferidas por la Corte Constitucional , concluyó que estas no son susceptibles del presente recurso extraordinario. 1.3. Recurso de súplica4

El apoderado del señor William Rodríguez Ávila interpuso recurso de re posición, en subsidio del de súplica, contra la decisión anterior ; empero, el magistrado que suscribió la providencia reseñada en el numeral anterior lo encausó únicamente al de súplica, por ser el procedente.5 Ahora bien, el único argumento de inconformidad contra el proveído del 14 de abril de 2021 se basó en que no se le dio la oportunidad de subsanar el escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación, como lo prevé el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, por lo que se transgredió su derecho al debido proceso.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar a revocar el auto del 14 de abril de 2021, proferido por el magistrado William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario incoado por el señor William Rodríguez Ávila, para que, en su lugar, se le conceda el término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas. 2.2. Análisis de la Sala sobre el caso concreto

para que, en su lugar, se le conceda el término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas. 2.2. Análisis de la Sala sobre el caso concreto

A efectos de desatar el proble ma jurídico planteado, se tiene por sentado lo siguiente:

a. El artículo 265 del CPACA, antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en que se radicó el presente recurso, establecía que si el recurso «carece de los requisitos consagra dos en el artículo 262, [el ponente]

4 Índices 7 y 8 ibidem. 5 Índices 12 ibidem. Auto del 14 de septiembre de 2021.4

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00081 00 (0349-2021) Demandante: William Rodríguez Ávila señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días» so pena de inadmisión.

b. Conforme a la precitada norma, el apoderado del señor William Rodríguez Ávila solicita revocar el auto del 14 de abril de 2021, y en su lugar se le conceda el término mencionado para corregir el escrito del recurso extraordinario, puesto que consideró vulnerado su derecho al debido proceso al no habérsele otorgado dicha oportunidad procesal.

c. A pesar de lo anterior, la Sala no comparte el aludido argumento, puesto que, tal y como lo indicó el magistrado William Hernández Gómez en la providencia censurada, la principal razón por la que se inadmitió el medio de impugnación citado fue la inexistencia de identid ad de materia entre la situación particular del

tal y como lo indicó el magistrado William Hernández Gómez en la providencia censurada, la principal razón por la que se inadmitió el medio de impugnación citado fue la inexistencia de identid ad de materia entre la situación particular del recurrente y la de la sentencia de unificación deprecada, ya que de la escasa argumentación ofrecida por el actor, se concluyó que el fallo invocado no unificó lo relacionado con la discrecionalidad del acto administrativo de llamamiento a calificar servicios de los miembros de las Fuerzas Militares , situación fáctica que presenta el señor Rodríguez Ávila; sino que lo hizo de manera exclusiva sobre lo siguiente: «En todo caso, la insubsistencia del nombramient o de los detectives sólo procede (i) por haber tenido dos calificaciones deficientes de servicio dentro del mismo año y en lapso superior a un mes; y (ii) cuando el Jefe del Departamento en ejercicio de la facultad discrecional considere conveniente para la entidad el retiro del funcionario».

d. Ahora, si bien es cierto que el ponente también adujo que se incumplió con la carga argumentativa que permitiera demostrar los motivos por los cuales se consideraba contrariada la sentencia de unificación invocada, ta mbién lo es que sería innecesario conceder el término para subsanar dicha falencia, toda vez que, por la razón anterior, no sería procedente dar trámite al presente recurso. Bajo este contexto, se estima que no existe mérito para revocar el auto del 18 de marzo de 2021, puesto que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de unificación estuvo ajustada a derecho.5

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00081 00 (0349-2021)

marzo de 2021, puesto que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de unificación estuvo ajustada a derecho.5

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00081 00 (0349-2021) Demandante: William Rodríguez Ávila En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de

Estado,

Resuelve:

Primero. Confirmar el auto proferido el 14 de abril de 2021 por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por el señor William Rodríguez Ávila.

Segundo. Dar cumplimiento al numeral segundo de la providencia recurrida.

Notifíquese y cúmplase

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

DLAR CONSTANCIA: La prese nte providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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