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CE - 110010325000202100111001AUTOQUEADMITE20221004143832

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Título
CE - 110010325000202100111001AUTOQUEADMITE20221004143832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C. 3 de octubre de 2022

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00111-00

No. Interno: 0564-2021

Demandante: María Inés Ávila Barón

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP)' Asunto: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia — admisión — artículo 165 de la Ley 1437 de 2011

Tema: Reliquidación pensional Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso el apoderado de la entidad demandada en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que revocó el fallo desestimatorio de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el 19 de octubre de 2018 y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

1. La señora María Inés Ávila Barón presentó demanda?, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 3 del 13 de enero de 2003, por medio de la cual la directora distrital de crédito público de la Secretaría de Hacienda de

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 3 del 13 de enero de 2003, por medio de la cual la directora distrital de crédito público de la Secretaría de Hacienda de Bogotá le reconoció la pensión de jubilación, y total de las Resoluciones 847 del 20 de abril de 2016, suscrita por el director general del FONCEP, que le negó la 1 En adelante FONCEP. ? Visible a folios 39 a 41.Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia

No. Interno: 0564-2021

Demandante: María Inés Avila Barón Demandado: FONCEP reliquidación de dicha prestación, y 214 del 30 de junio de 2016, a través de la cual la subdirectora de esta entidad confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, según la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 20 de marzo de 2001, el pago de las diferencias pensionales que se causen debidamente indexado y ajustado, el reconocimiento de los intereses moratorios a que haya lugar y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984.

Hechos de la demanda

3. La demandante nació el 15 de noviembre de 1941, cumpliendo 55 años el mismo mes y día de 1996, y prestó sus servicios al Fondo Educativo Regional

Hechos de la demanda

3. La demandante nació el 15 de noviembre de 1941, cumpliendo 55 años el mismo mes y día de 1996, y prestó sus servicios al Fondo Educativo Regional desde el 27 de abril de 1970 hasta el 19 de marzo de 2001.

4. Mediante la Resolución 3 del 13 de enero de 2003, la directora distrital de crédito público de la Secretaría de Hacienda de Bogotá le reconoció a la accionante la pensión de jubilación en consideración al cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, aplicando un 75% del promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $418.147, a partir del 20 de marzo de 2001, día siguiente al retiro del servicio.

5. El 8 de abril de 2016, la accionante solicitó al FONCEP la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, la que fue negada por el director general de la entidad a través de la Resolución 847 del 20 de abril de 2016, acto administrativo que fue confirmado por la subdirectora técnica del ente mediante la Resolución 214 del 30 de junio de ese año, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia

No. Interno: 0564-2021

Demandante: María Inés Avila Barón Demandado: FONCEP Decisión de primera instancia

reposición interpuesto en su contra.Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia

No. Interno: 0564-2021

Demandante: María Inés Avila Barón Demandado: FONCEP Decisión de primera instancia

6. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 20183 negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que conforme a la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 el ingreso base de liquidación (IBL) es ajeno a la transición y, por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. En consecuencia, el ingreso base de liquidación (IBL) en el asunto es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores cotizados enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo realizó el ente demandando en los actos administrativos acusados.

7. Así, entonces, determinó que no le asiste derecho a la actora a obtener la reliquidación su pensión de jubilación con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.

8. En cuanto a la condena en costas, estableció su procedencia, en atención a las directrices de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 (No. interno: 1291-2014), según la cual, bajo la tesis objetiva, se debe condenar en costas a la parte vencida.

Recurso de apelación

9. La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia con el propósito que

la tesis objetiva, se debe condenar en costas a la parte vencida. Recurso de apelación

9. La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia con el propósito que fuera revocado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debió ser reconocida, en su integridad, según las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme a las cuales la prestación tenía que liquidarse con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

10. Manifiesta, que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, son inaplicables a su situación, pues la 3 Visible a folios 92 a 103.Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia

No. Interno: 0564-2021

Demandante: María Inés Avila Barón Demandado: FONCEP primera desarrolla el tema del ingreso base de liquidación (IBL) para efectos de liquidar la pensión de jubilación respecto del régimen especial establecido en la Ley 42 de 1992, del cual no es beneficiaria, mientras que la segunda trata el mismo tema para efectos de liquidar dicha prestación en la jurisdicción ordinaria, supuesto que tampoco es aplicable al caso objeto de la presente acción.

Sentencia de segunda instancia

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2019 revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar,

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2019 revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a estas, para lo cual declaró la nulidad parcial del primer acto acusado y total respecto de los otros dos. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente demandado, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de los factores salariales cotizados o aportados en el último año de servicios (asignación básica y prima de antiguedad), a partir del 8 de abril de 2013 por prescripción trienal.

12. Lo anterior, toda vez que la actora cumplió 20 años de servicios como servidora pública territorial antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para estos empleados, esto es, el 30 de junio de 1995, quedando sometida en su integridad al régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985, que en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, respecto del ingreso base de liquidación (IBL), da derecho al 75% de promedio mensual de los factores salariales cotizados o aportados en el últmo año de prestación de servicios (asignación básica y prima de antiguedad).

13. Sostiene, que si bien la demandante durante su último año de labores devengó otro factores como los auxilios de alimentación y transporte, bonificación por recreación, vacaciones en dinero y las primas de antigúedad servicios vacaciones y navidad, lo cierto es que según el inciso 2° del artículo 3%

devengó otro factores como los auxilios de alimentación y transporte, bonificación por recreación, vacaciones en dinero y las primas de antigúedad servicios vacaciones y navidad, lo cierto es que según el inciso 2° del artículo 3% de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, ninguno de estos Visible a folios 131 a 138.Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia

No. Interno: 0564-2021

Demandante: María Inés Avila Barón Demandado: FONCEP emolumentos se encuentra enlistado para efectos de la base de liquidación de los aportes, máxime cuando sobre estos no se acreditó que hubiesen realizado cotizaciones. Por lo tanto, no hay lugar a la inclusión de estos factores para la reliquidación de la pensión de jubilación.

14. En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios y la condena en costas, determinó su improcedencia, dado que esta sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario y las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, respectivamente.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

15. El 7 de junio de 20195, el apoderado del ente demandado interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, el 19 de mayo de dicho año.

Trámite procesal

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante auto del 12 de marzo de 2020 concedió el anterior recurso y dispuso el término de 20 días que establecía el artículo 261 de la Ley 1437 de

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante auto del 12 de marzo de 2020 concedió el anterior recurso y dispuso el término de 20 días que establecía el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 para su sustentación.

17. Mediante escrito del 24 de agosto de 20207, dentro del término legal, el apoderado de la entidad demandada sustentó el recurso y pidió revocar la sentencia del 29 de mayo de 2019 dictada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a estas.

18. Como soporte jurisprudencial de sus argumentos e intenciones, alegó que la sentencia proferida en segunda instancia desconoció la sentencia de 5 Visible a folio 145. 5 Visible a folios 147 y 148. 7 Visible a folios 150 a 174.Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia

No. Interno: 0564-2021

Demandante: María Inés Avila Barón Demandado: FONCEP unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, expediente No. 5200123-33-000-2012-00143-01, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se definió que el ingreso base de liquidación (IBL) es ajeno a la transición y, por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

19. En consecuencia, el ingreso base de liquidación (IBL) es el señalado en el

transición y, por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

19. En consecuencia, el ingreso base de liquidación (IBL) es el señalado en el inciso 3° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de dicha ley, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, o el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

20. Es por ello, que para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora se aplicó un 75% del promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el último año de servicios.

21. Por lo expuesto, estableció que el fallo de segunda instancia realizó una interpretación errónea y contraría el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación enunciada con anterioridad.

22. El expediente ingresó al despacho el 10 de marzo de 20215, para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

23. El despacho es competente para conocer del presente proceso de acuerdo

sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

23. El despacho es competente para conocer del presente proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 de la Ley 1437 de 20119, que estableció la 8 Según informe secretarial visible a folio 178.Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia

No. Interno: 0564-2021

Demandante: María Inés Avila Barón Demandado: FONCEP competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el Consejo de Estado. El artículo 265 ibídem”? dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión de este recurso.

24. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este despacho, la Ponente es competente para conocer y decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la entidad demandada.

Importancia del precedente jurisprudencia en el estado social de derecho

25. La Constitución Política determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que «(l)os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», y que «(l)a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.».

26. Sobre el precedente jurisprudencial como mecanismo realizador de la igualdad jurídica, la Corte Constitucional expresó lo siguiente": «(...) Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de

«(...) Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la leyactos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales. () 9 «Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. ». 10 «Artículo 265. (...) Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen (...)-». “Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia

No. Interno: 0564-2021

origen (...)-». “Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia

No. Interno: 0564-2021

Demandante: María Inés Avila Barón Demandado: FONCEP Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida.

Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la

se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución.». (se destaca).

27. La misma Corte Constitucional precisó que «(e)s entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.»'?.

28. También, estableció que la aplicación del precedente judicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente; ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso; y iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación 3.

29. De lo anterior, se tiene que el sistema de precedentes tiene vital importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que se reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales previos en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el objeto de otorgar de coherencia al sistema judicial. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro

Martínez Caballero.

coherencia al sistema judicial. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia

No. Interno: 0564-2021

Demandante: María Inés Avila Barón Demandado: FONCEP Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011

30. Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance', resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad»'> y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

31. Es importante resaltar, que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237-1 de la Constitución Política'S. En consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su

jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

32. Es importante recordar, que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber que tienen las autoridades de aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante 14 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. ». 15 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 16 «5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea

Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.». (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011). 9Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia

No. Interno: 0564-2021

Demandante: María Inés Avila Barón Demandado: FONCEP situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de la siguiente manera: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.».

jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.».

33. Del contenido de la norma, es posible deducir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente”.

34. En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial '®. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado tienen el carácter de unificación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.».

extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.».

35. La norma transcrita es clara en establecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profiera el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia'S; ii) al decidir los recursos extraordinarios?% y iii) las 17 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. 18 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la ley 1437 de 2011. Prima de servicios de docentes oficiales, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Reguladas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 20 Regulados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

10Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia

No. Interno: 0564-2021

Demandante: María Inés Avila Barón Demandado: FONCEP relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo

(denominadas por la Ley 1437 de 2011 como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente)”'.

36. Por otra parte, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 también es diáfano en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación; y ii)

determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación; y ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. Finalidad y requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

37. El artículo 256 de la Ley 1437 de 201122, como novedad procesal, instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos». Dicho recurso tiene

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