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Título
CE - 110010325000202100169001AUTOQUERESUEL20220913134910
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Medio de control: Nulidad

Demandante: Abel José Arrieta Vega

Demandados: Nación / Rama Judicial / Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Decisión: Se niega la solicitud de medida cautelar

I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA

1. En esta oportunidad, el Despacho 1 procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, mediante la cual pretende la suspensión provisional de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27» ,

expedida por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, que dispuso:

(i) Retrotraer la Convocatoria 27 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial» , desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas , dentro de ese proceso de selección, y

(ii) La construcción y aplicación de nuevas pruebas por la Universidad Nacional de Colombia.

II.- LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL CASO

de ese proceso de selección, y

(ii) La construcción y aplicación de nuevas pruebas por la Universidad Nacional de Colombia.

II.- LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL CASO

2. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta a los fundamentos de hecho en los que se sustenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales a SAMAI, así:

2.1. El CSJ mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 20182 dio inicio a la convocatoria 27 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial», y el 2 de diciembre de 2018, se aplicaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas , a los inscritos en e l proceso de selección.

1 El «cuaderno de medidas cautelares» pasó al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda, fechado el 7 de abril de 2021, visible en el archivo digital 4 de SAMAI. 2 Por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca a al concurso de méritos para la provisión de los cargos de la Rama Judicial.Página 2 de 18 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)

2.2. Por medio de la Resolución CJR18 -559 del 28 de diciembre 2018 3, se publicaron los resultados de dichas pruebas escritas y el 17 de mayo de 2019, en la

2.2. Por medio de la Resolución CJR18 -559 del 28 de diciembre 2018 3, se publicaron los resultados de dichas pruebas escritas y el 17 de mayo de 2019, en la página web de la Rama Judicial en el link «Avisos de interés» publicó un comunicado suscrito por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Vicerrector d e Sede de la Universidad Nacional de Colombia, al evidenciar «(…)que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de pruebas de aptitudes y no se actualizaron las claves de respuesta ». En consecuencia, el CSJ acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional en el sentido de «(…) calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación».

2.3. Posteriormente, la Unidad de Administración de la Carrera Jud icial del CSJ expidió la Resolución CJR19 - 0679 del 7 de junio de 2019 «Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos», y el 20 de junio siguiente, la Universidad Nacion al de Colombia, a través de un comunicado explicó las correcciones realizadas en la recalificación de las pruebas, al explicar la fórmula utilizada en la calificación y el porcentaje asignado.

2.4. Seguidamente, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ expidió el acto acusado, esto es, la Resolución CJR20 -0202 del 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco

del CSJ expidió el acto acusado, esto es, la Resolución CJR20 -0202 del 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», que dispuso retrotraer la Convocatoria 27 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial» , desde la citación a las pruebas de conocimientos genera les y específicos, de aptitudes y psicotécnicas dentro del señalado proceso de selección.

2.5. El 9 de enero de 2021, el demandante radicó petición por medio de la dirección electrónica «convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co», con el objeto que la entidad demandada explicara concretamente las razones qu e motivaron el acto objeto de reproche, en el sentido de dejar sin efectos los resultados de las pruebas, por qué estaban errados y si era necesario adoptar esa decisión. Además, pidió la expedición de copias de las actas de reunión realizadas para ese efecto.

2.6. El 10 de febrero de 2021, la parte actora recibió en su correo electrónico la respuesta a la anterior reclamación, por medio del Oficio CONV27DP -1921 JURUNCSJ-2557, por la cual se le indicó que «los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento report ados por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado , lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructur a básica, así como la calificación del universo de participantes» .

denotaron fallas en la calidad del servicio contratado , lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructur a básica, así como la calificación del universo de participantes» . Igualmente, se denegó la expedición de copias solicitadas por estar sometidas a reserva.

III.- LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE CAUTELA EN ELLA FORMULADA

3. Contra el mencionado acto demandado, que dispuso retrotraer la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas , por «fallas en la calidad del servicio contratado», la parte demandante eleva un único reparo o censura, consistente en la

3 Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, que obra folios 26 a 29 del mismo cuaderno.Página 3 de 18 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)

ausencia de motivación de la resolución acusada para su expedición , puesto que según el señor ARRIETA VEGA , la entidad alega que se encontraron irregularidades en el contenido de la p rueba de conocimientos , sin detallarlas o informar de manera clara y detallada en qué consisten tales falencias , especificándose, por ejemplo, las inconsistencias por cada uno de los diferentes grupos que integran la convocatoria, ya que las preguntas aplicadas variaron frente a cada cargo ofertado en la aludida Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

especificándose, por ejemplo, las inconsistencias por cada uno de los diferentes grupos que integran la convocatoria, ya que las preguntas aplicadas variaron frente a cada cargo ofertado en la aludida Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

3.1.- LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

4. Con fundamento en el argument o expuesto, la parte demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la resolución cuestionada y que, consecuencia de ello, también se suspenda la repetición de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas programadas para el próximo 29 de agosto del corriente año.

IV.- LA OPOSICIÓN

5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar,4 al considerar: (i) que el demandante no cumple con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 231 comoquiera que omite allegar las pruebas pertinentes que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla , así como tampoco dem uestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el acto administrativo demandado no constituye un acto definitivo en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que los actos expedidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, solo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos ; y (iii) inexistencia de falta de motivación, puesto que de conformidad con el concepto técnico emitido por la Universidad Nacional de Colombia, se encontraron fallas en

reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos ; y (iii) inexistencia de falta de motivación, puesto que de conformidad con el concepto técnico emitido por la Universidad Nacional de Colombia, se encontraron fallas en la calidad del servicio contratado, por cuanto los errores afectaron la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de las pruebas en las diferentes áreas, así como la calificación del universo de participantes, que generó como respuesta la necesidad de repetir la prueba y de esta manera subsanar tal falencia.

V.- CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA

6. Este Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA,5 según el cual, corresponde al Magistrado Ponente «decretar […] las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

2.- CUESTIÓN PREVIA

7. Antes de analizar la procedencia de la medida cautelar, es necesario estudiar si en el presente caso ¿la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, carece de objeto, por el hecho de que la Corte Constitucional suspendió sus efectos, como

4 Escritos visibles en memoriales que obran en los índices 22 y 34 de SAMAI. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.Página 4 de 18 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)

5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.Página 4 de 18 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)

medida provisional, por medio del auto Nro. 555 expedido el 23 de agosto de 2021?6, proferido en l os expedientes de tutela acumulados T -8.252.659 y T.8.258.202.

8. Pues bien , en los referidos expedientes de tutela, los accionantes solicita n lo

siguiente:

«Solicitud de tutela (Exp. T-8.252.659). El 18 de noviembre de 2020, Diego Mauricio Higuera Jiménez interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (UACJ y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el acceso a la administración de justicia con la expedición de la Resolución CJR20-0202. La solicitud de tutela fue negada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de marzo de 2021. 8. Solicitud de tutela (Exp. T -8.258.202). De otro lado, el 14 de diciembre de 2020, Pedro Alirio Quintero Sandoval interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura (UACJ), al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, la buena fe y la confianza legítima Expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202 (AC) Página 4 de 11 con la expedición de la Resolución CJR20-0202. La solicitud de tutela fue negada en segunda instancia

Expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202 (AC) Página 4 de 11 con la expedición de la Resolución CJR20-0202. La solicitud de tutela fue negada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de abril de 2021.»

9. Como viene expuesto, la Corte Constitucional por medio del auto señalado, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CJR 20 -0202 del 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27» (acto acusado a través del presente medio de control) y, en consecuencia, también se suspendió la realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes programadas para el 29 de agosto de 2021 ; dispuso la Corte además, que esa suspensión permanecerá vigente hasta que se adopte una decisión definitiva sobre las acciones de tutela referenciadas.

10. Ello al considerar que: (i) Riesgo probable. La realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes programadas para el 29 agosto de 2021 podría generar prima facie una afectación considerable del derecho al debido proceso administrativo y la confianza legítima de los accionantes; (ii) esta situación podría afectar el interés de otras personas interesadas en el concurso de méritos ; y (iii) Proporcionalidad de la medida. La decisión no afectaría a las entidades accionadas ni los derechos de terceras personas.

11. La circunstancia descrita, en un principio, podría llevar a considerar que en el presente caso la solicitud de medida cautelar for mulada por el demandante en el

ni los derechos de terceras personas.

11. La circunstancia descrita, en un principio, podría llevar a considerar que en el presente caso la solicitud de medida cautelar for mulada por el demandante en el presente proceso, señor ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA, carece de objeto, dado que los efectos de la resolución demandada fueron suspendidos provisionalmente por la Corte Constitucional, a través de la aludida providencia de 23 de agosto pasado.

12. Sin embargo, el Despacho emprende el estudio de la petición de cautela formulada en este proceso ordinario de Nulidad Simple, en virtud de dos argumentos que a continuación se amplían: (i) que el juez natural de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27» , es la jurisdicción de lo contencioso administrativo

6 Referencia: Expedientes T -8.252.659 y T8.258.202 (AC). Acciones de tutela interpuestas por (i) Diego Mauricio Higuera Jiménez en contra de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y (ii) Pedro Alirio Quintero Sandoval en contra del Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial). C.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Página 5 de 18 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)

y (ii) que los argumentos, reparos o inconformidades de quien en este proceso es la parte demandante, son sustancialmente distintos del objeto de la Litis que se discute en sede constitucional.

y (ii) que los argumentos, reparos o inconformidades de quien en este proceso es la parte demandante, son sustancialmente distintos del objeto de la Litis que se discute en sede constitucional.

13. En efecto, el control judicial de los actos administrativos es especializado, toda vez que se encuentra a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integrada por el Consejo de Estado como «tribunal supremo de lo contencioso administrativo», los tribunales y los jueces administrativos, según lo previsto en e l artículo 237 de la Constitución Política y 11 ordinal b) de la Ley 270 de 1996 ; órganos a quienes se les atribute el control judicial de la legalidad, es decir, de la actividad administrativa. Es así cómo, la Ley 1437 de 20117 en su artículo 104, prevé que la «Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. » (Resaltado fuera del texto original). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo es el juez de la legalidad de los actos administrativos y, en consecuencia, en el sub judice , el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el juez natural y especializado para ejercer el control jurisdiccional del señalado acto administrativo, por mandato constitucional y legal.

14. Aunado a lo anterior, los argumentos o el objeto de la presente litis es totalmente

Administrativo es el juez natural y especializado para ejercer el control jurisdiccional del señalado acto administrativo, por mandato constitucional y legal.

14. Aunado a lo anterior, los argumentos o el objeto de la presente litis es totalmente diferente al que se analiza por la Corte Constitucional como ju ez de tutela, puesto que en sede contenciosa, la parte demandante alega un vicio de nulidad de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27» , que tiene que ver con la supuesta expedición irregular por falta de motivación de dicho acto; a diferencia de lo debatido ante el órgano de cierre de la Corte Constitucional, en donde los tutelantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, la buena fe y la confianza legítima con la expedición de esa decisión de la administración, en tanto ello conllevaría a inferir algún grado de afectación a la expectativa de los accionantes de avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos, derivado de la corrección de la actuación administrativa y la consecuente orden de repetición de las pruebas . En ese sentido, declarar la carencia actual de objeto de la presente solicitud de medida cautelar, equivaldría a dejar sin estudio ni pronunciamiento, las inconformidades del aquí demandante.

15. En tal virtud , si bien los efectos del acto demandado fueron suspendidos recientemente por la Corte Constitucional por medio de providencia 555 expedido el 23 de agosto de 2021,8 en criterio de este Despacho ello no es óbice para que el Consejo de Estado estudie y resuelva de fondo la solicitud de medida cautelar

recientemente por la Corte Constitucional por medio de providencia 555 expedido el 23 de agosto de 2021,8 en criterio de este Despacho ello no es óbice para que el Consejo de Estado estudie y resuelva de fondo la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante en el presente proceso ordinario de Nulidad. Lo anterior no significa, en modo alguno, que el Despacho desconozca la validez y eficacia de la medida provisional adoptada por la Corte Constitucional en el referido auto, consistente en la suspensión provisional de la resolución aquí demandada, sino que, se insiste, en aras de la tutela judicial efectiva, se estudiarán los reparos e inconformidades expuesto por el actor que, por obvias razones, no hacen parte del estudio de constitucional que adelante el máximo tribunal constitucional.

7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Referencia: Expedientes T -8.252.659 y T8.258.202 (AC). Acciones de tutela interpuestas por (i) Diego Mauricio Higuera Jiménez en contra de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y (ii) Pedro Alirio Quintero Sandoval en contra del Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial). C.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Página 6 de 18 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)

3.- PROBLEMA JURÍDICO

16. Del análisis de las inconformidades expuestas por la parte demandante en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, se debe resolver el siguiente

problema jurídico:

3.- PROBLEMA JURÍDICO

16. Del análisis de las inconformidades expuestas por la parte demandante en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, se debe resolver el siguiente

problema jurídico:

 Definir, si la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27» , expedida por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, que dispuso la construcción y aplicación de nuevas pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas por irregularidades, debe ser suspendido de manera provisional, en sede de la jurisdicción contencioso administrativa, porque segú n alega el actor, fue expedida irregularmente por falta o ausencia de motivación.

17. Con miras a resolver el anterior planteamiento, a continuación se expondrán de manera resumida los aspectos más relevantes del régimen de medidas cautelares establecido en Ley 1437 de 2011.9

4. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

18. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 10 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte

«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o M agistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.».

19. En atención al artículo 230 de la codificación en mención, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de s uspensión; la competencia para dictarlas es del Juez o Magistrado Ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los a ctos administrativos. El tenor literal de la norma en mención consagra lo siguiente:

«Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Ib.Página 7 de 18 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un per juicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.».

20. Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos atendiendo al tipo de medida cautelar que se pretenda. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos11. La norma señala

expresamente lo siguiente:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio d e ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.».

21. De las normas antes analizadas12 se desprende, que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 17 de marzo de 2015. Ref: Expediente Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. C/. Procuraduría General de la Nación. 12 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231.Página 8 de 18 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)

Urrego. C/. Procuraduría General de la Nación. 12 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231.Página 8 de 18 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)

de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole ma terial, y (iii) requisitos de procedencia específicos.13 Veamos:

22. Requisitos de Procedencia, Generales o Comunes de Índole Formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal» , en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,14 de índole formal,15 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo ;16 (2) debe existir solicitud de parte 17 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.18

23. Requisitos de Procedencia Genera les o Comunes de Índole Material. La Ponente los denomina «generales o comunes» porq

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