CE - 110010325000202100171001AUTOQUERESUEL20220328191405
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000202100171001AUTOQUERESUEL20220328191405
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 11001-03-25-000-2021-00171-00
N° Interno : 0988-2021
Demandante : Yiryis Seba Blel
Demandada : Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales-DIAN1.
Tema : Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
La Sala, decide el recurso extraordin ario de unifi cación de jurisprudencia interpuesto, por la parte a ctora, contra la sentencia de 23 de mayo de 20192, proferida por el Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca , que confirmó la primera instancia del Juzgado Trece Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor Yiryis Seba Blel.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso generador del recurso
1. El señor Yiryis Seba Blel , por med io de apoderado incoó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en aras de obtener:
i.La nulidad del acto administrativo 100000202 -01464 del 9 de octubre de 2014, por medio del cual, la Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Nacionales-DIAN, en aras de obtener:
i.La nulidad del acto administrativo 100000202 -01464 del 9 de octubre de 2014, por medio del cual, la Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales, negó una petición salarial. Asimismo, la inaplicación «por inconstitucional e ilegal o control de convencionalidad integral la parte de las normas, decretos, actos administrativos …que contienen frases o disposiciones » discriminatorias y excluyentes», para los supernumerarios de la DIAN.
1 De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativ a y presu puestal y con patrimonio propio, adscrita a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 Figura en la sentencia como fecha 23 de mayo de 2018, pero la correcta es 23 de mayo de 2019. La primera instancia es de 9 de agosto de 2018.2
N° interno:0988-2021
Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
ii.Que se declare que entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el señor Yiryis Seba Blel , como supernumerario-gestor I Código 301 grado 01, de la Administración Local de Cali, en el periodo del 27 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 2011 , existió un contrato realidad o «de hecho» como funcionario de planta de la DIAN.
iii.A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Yiryis
1995 al 31 de diciembre de 2011 , existió un contrato realidad o «de hecho» como funcionario de planta de la DIAN.
iii.A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Yiryis Seba Blel, en el periodo referido [27 -12-95 a 31-12-2011] tiene derecho, sin prescripción trienal, al reconocimiento y pago indexado de los incentivos económicos o bonificaci ón, y las diferenc ias consecuenciales, por cumplimiento de metas grupales o colectivas. I ncentivo por desempeño grupal, al desem peño en f iscalización, y cobranzas, e incentivo por desempeño nacional, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999. También el reconocimiento de perjuicios morales.
iv.Invocó como fundamentos de derecho , los artículos 1 º, 4, 13, 25, 53, 93 152, 122, 209, de la Constitución Pol ítica, bloque de constitucionalidad, artículos 143 -6 del Código Sustantivo del Trabajo, 10,102,269,y 270 de la Ley 1437 de 2 011; 114 de la Ley 1395 de 2010; 40, 41, 42, 45 83 DecretoLey 1042 de 1978, artículo 3 del De creto 1792 de 1983, Decretos 1661, de 1991; 1268 y 1267 de 1999; 4050 de 2008, 765 de 2005, sentencias C-725 de 2000, C-401 de 1998, T-556 de 2011 C-422-12 de la Corte Constitucional
1991; 1268 y 1267 de 1999; 4050 de 2008, 765 de 2005, sentencias C-725 de 2000, C-401 de 1998, T-556 de 2011 C-422-12 de la Corte Constitucional y del 15 de marzo de 20073, 1º de julio de 20094, 18 de mayo y 9 de junio de 20115 17 de abril de 2013 6, 23 de juni o de 2005 7 y 15 de junio de 2006 8 19 de febrero de 20099, del Consejo de Estado.
2.La demanda fue identificada con el número 7600133330140050300; repartida al Juzgado Trece Administrativo de Cali , autoridad que a gotó el trámite de rigor. Mediante la sente ncia del 9 de agosto de 201 8, negó las pretensiones de la demanda y adujo que; «Del análisis normativo y jurisprudencial adelantado, se concluye que al actor no le asiste el derecho a la nivelación salari al ni a l os incentivos y por tanto no puede reajusta rse sus
3 Radicado 250002325000199641885-01(6267-05) 4 Radicado47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08) 5 Radicados 680012315000200201201(1372-09) 25000232500020060848802 y 850012331000200500571-01 6 Radicado 05001233100020110007901 7 Radicado 18001233100019980002701 8 Radicado 2603-05 9 Radicado 3074-053
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Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
7 Radicado 18001233100019980002701 8 Radicado 2603-05 9 Radicado 3074-053
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Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
prestaciones sociales, dado que no ostenta la calidad de funcionario d e planta de la DIAN y sus nombra mientos como supernumerario se han efectuado conforme a la normatividad legal y reglamentaria,…»
3. La parte demandante, interpuso recurso de ape lación contra la sen tencia del 9 de agosto de 2018.
Sentencia objeto de recurso
4. Mediante sentencia del 2 3 de mayo de 201[9], el Tribunal Administ rativo del Valle del Cauca , confirmó la sent encia del 9 de agos to de 2018 , con
fundamento en las siguientes razones:
i.Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la Dirección de Imp uestos y Aduanas Nacionales, del contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 , del rég imen jurídico de los supernumerarios, del principio de la primacía de la realidad sobre las forma, y adujo que la última modalidad de vinculación, se constituye en un verdadero régimen laboral especial y no es de recibo predicar la existencia de c ontrato realidad para los vinculados c omo supernumerarios de la DIAN. La situación de supernumerario, tampoco es asimilable a los servidores de planta de la DIAN, «toda vez que su vinculaci ón si bien comporta naturaleza laboral, la misma se realiza de forma temporal con el propósito de atender necesidades
de supernumerario, tampoco es asimilable a los servidores de planta de la DIAN, «toda vez que su vinculaci ón si bien comporta naturaleza laboral, la misma se realiza de forma temporal con el propósito de atender necesidades del servicio de carácter transitorio, algunas relativas al plan de lucha contra la evasión y el contrabando».
ii.Advirtió que atendiendo las sentencias del 15 de mayo de 2014 10, y 6 de julio de 201511, del Consejo de Estado, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 199 y el Decreto 4050 de 2008.
iii.Reseñó la normativa concerniente a los incentivos por desempeño grupal, fiscalización, cobra nzas y na cional, previsto en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999.Asimismo, transcribió apartes de la sentencia del 21 de junio de 2018 12, y advirtió que los destinatarios de los incentivos
10 Radicado 11001032500020120015900(0676-12) 11 Radicado 11001032500020110006700(0192-11) 12 Radicado 66001233300020150018901(3879-16)4
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Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
económicos son exclusivamente los servidores que ejer zan cargo s de la planta de personal de la DIAN.
iv.Encontró probado que el señor Yiryis Seba Blel, estuvo vinculado en la
económicos son exclusivamente los servidores que ejer zan cargo s de la planta de personal de la DIAN.
iv.Encontró probado que el señor Yiryis Seba Blel, estuvo vinculado en la DIAN, como supernumerario, para atender necesidades del servicio y junto al personal de planta a apoyar el plan de lucha contra la ev asión y e l contrabando, lo que se extendió en varias oportunidades; pero que por eso no significa que sea beneficiario de los derechos de los empleados de carrera de la planta de personal de la entidad.
v.Concluyó que el señor Yiryis Seba Blel, no es bene ficiario de los incentivos pretendidos, por cuanto estuvo vinculado a la DIAN, como supernumerario.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
5. El apoderado de la actora, con fundamento en los artículos 10, 102, 148 y 256 de la Ley 143 7 de 2011 , el 21 de junio 2019, presentó ante el Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca , recurso extraordinario d e unificación de jurisprudencia, contra la sentencia del 23 de mayo 2019 . P ara sustentarlo
adujo:
- Que la sentencia del 23 de mayo de 2 019, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la sentencia de unificación CE-SUJ2 005-de 2016, radicado 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15), mediante la cual el tribunal de cierre consolida criterios en torno al contrato realidad y el reconocimiento de derechos inherentes. Asimimo, en s u entender la sentencia objeto del recurso, desconoció los principios, y efectividad de los
tribunal de cierre consolida criterios en torno al contrato realidad y el reconocimiento de derechos inherentes. Asimimo, en s u entender la sentencia objeto del recurso, desconoció los principios, y efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y no dio aplicación al inciso 2 del artícu lo 22 del D ecreto 1072 de 1999; en el caso concreto se desnaturalizó la vinculación como supernumerario.
- También citó todo un cúmulo de sentencias, entre esas, las de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23-31-000-03449-01(3074-05) y CE -SUJ2003-16 ra dicado 85001333300220130006001(3420 -2015) d el 25 de agosto de 2016.
- Manifestó que «REITERANDO,… lo que se busca es el pago del salario y prestaciones, dando aplicación al Inc 2 del artículo 22 del D.1072/1999 ,5
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Demandante: Yiryis Seba Blel
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reconociendo los salarios y pre staciones que percibe el personal de planta de la DIAN….a título de INDEMNIZACIÓN. …13.
iv.Afirmó que en los Decretos 1268 de 1999, y 4050 de 2008, al expedirlos el Gobierno Nacional, excedió la potestad reglamentaria por eso en la s instancias solicitó la inaplicación por inco nstitucional e ilegal o control de convencionalidad integral.
- Que e l a -quo y el ad -quem «omitieron aplicar la continuidad del art.45
instancias solicitó la inaplicación por inco nstitucional e ilegal o control de convencionalidad integral.
- Que e l a -quo y el ad -quem «omitieron aplicar la continuidad del art.45
Decreto 1042 de 1978, el Inc 2 del Art.22 del D.1072/1999, e inaplicar el D. 1268/1999, porque el ejecutivo excedió la facultad legislativa y los trat ados internacionales, tal pronunciamiento, a pesar de haberlo presentado y sustentado el recurso de apelación …en TODO LO DESFAVORABLE» [negrilla y mayúsculas del texto]
- Finalmente solicitó, se anule la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponda, acogiendo los precedentes de unificación citados para inaplicar los artículos 5º, 6º, y 7º del decreto 1268 de 1999 y reconocer a título de indemnización los emolumentos dejados de reconocer.
Trámite del recurso
6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto 18 de septiembre de 2020 , concedió el recurso e xtraordinario de unificación de jurisprudencia, corrió traslado al recurrente y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado.
7. El Consejo de Estado, mediante aut o del 3 de junio de 2021, admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio P úblico, autoridades que se manifestaron como describe a continuación.
8. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó se nieguen las pretensiones planteadas en el
parte demandada y al Ministerio P úblico, autoridades que se manifestaron como describe a continuación.
8. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó se nieguen las pretensiones planteadas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y sustentó su
petición con las siguientes razones:
13 negrilla y mayúscula del texto. Folio 4246
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Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
- La parte impugnante relaciona diversas providencias judiciales, pero dichas providencias no son aquellas a las que se refiere artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 , ni encanjan en la realidad fáctica y jurídica de la modalidad de vinculación de supernumerario.
- El recurso ejercido por el interesad o, no explicó con suficiencia los argumentos en que sustenta la extensión de la decisión jurisprudencial. Se limitó a cuestionar situaciones jurídicas que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya discus ión pretende revivir y convertir el recurso extraordinario de unificación en una nueva instancia. No demostró que la sentencia de unificación referente a «contrato realidad» sea aplicable en su extensión a los casos de vinculación legal y reglamentaria–supernumerarioiii.En el Decreto-Ley 765 de 205, los artículos 154 de la Ley 223 de 1995 y 22 del Decreto Ley 1072 de 1999, se encuentra previsto el régimen de supernumerarios. La Dirección Nacional de Imp uestos DIAN, cuenta con un
iii.En el Decreto-Ley 765 de 205, los artículos 154 de la Ley 223 de 1995 y 22 del Decreto Ley 1072 de 1999, se encuentra previsto el régimen de supernumerarios. La Dirección Nacional de Imp uestos DIAN, cuenta con un régimen especial y especí fico de vinculación por esa modalidad [supernumerario] como es el Decreto Ley 1072 de 1999; razón por la cual su ingreso no se efectúa con el procedimiento previsto por la Ley 909 de 2004. El personal sup ernumerario se vincula con el fin de suplir o atende r necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, no es permanente, pero puedo extenderse en el tiempo mientras la necesid ad del servicio así lo exija.
iv.Adujo que quienes se vinculen bajo esta modalidad [supernumerarios] no son titulares de derechos propios del estatus de empleado público perteneciente al sistema de carrera administrativa y por ende no les otorga una esta bilidad l aboral alguna debido a la naturaleza jurídi ca de temporalidad. Tampoco de los incentivos referidos en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999 , los que están dirigidos a los servidores de la contribución que ocupen cargos de la p lanta de personal de la entidad. D e manera que es la propi a Ley, la que limita el pago de los mencionados incentivos a los funcionarios de planta de la DIAN.7
N° interno:0988-2021
Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
incentivos a los funcionarios de planta de la DIAN.7
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Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
- A manera de precedentes citó y transcribió apartes las sentencias del 23 de octubre de 200814, 31 de julio y 15 de agosto 2019 15 del Consejo Estado, Asimismo, anexó copia de las sentencias del 16 de agosto de 2018 16 y 20 de octubre y 18 de noviembre de 202017 de la misma Corporación, y señaló que la jurisprudencia, no ha aplicado a los supernumerios, los elementos que integran el contrato realidad y han nega do los incentivos económicos de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, al referido personal [supernumerario] de la DIAN.
9. El representante del Ministerio Público. Guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
10. De conformidad con el artículo 25 9 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia.
Cuestión previa
11. Mediante los Decretos 417 d el 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró « un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738 de 2021, y 000304
Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738 de 2021, y 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Pro tección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID -19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual resp onsable i i. implementado el uso de las tecnologías d e la información y las comunicaciones , en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
14 Radicado 08001-23-31-000-2003-01429-01(1393-07): 15 Radicados: 66001-23-33-000-2016-00077-01(3138-16); 19001-23-33-000-2015-00479-01(4224-17) 16Radicado. 66001-23-33-003-2013-00398-00 (2369 – 2015) 17Radicados19001-23-33-000-2015-00528-01 (4348-2017 y 760013333007201601469 018
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Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no pr esencial, en casa o a distancia, virtual 18. La Sección Segunda del Consejo de Est ado, disp uso el correo electrónico
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no pr esencial, en casa o a distancia, virtual 18. La Sección Segunda del Consejo de Est ado, disp uso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
12. De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la aud iencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria.
Problema jurídico
13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿si la sentencia del 23 de mayo de 2019 , del Tribunal del Valle del Cauca , contr aría o se opone a las sentencias de unificación i. C E-SUJ2 005 del 25 de agosto de 2016,19ii. del 19 de febrero de 200920, y iii. la CE-SUJ2 003-16 del21 del 25 de agosto de 2016 , proferidas Sala Plena de la Sección Segunda. ? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.?
Generalidades del recurso extraord inario de unificación de jurisprudencia
14. Como preámbulo se recuerda que en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. Para la procedencia los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 , y 17 de la Ley
tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. Para la procedencia los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 , y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
15. Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de
unificación jurisprudencial, a saber:
18 El Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembr e de 2021 se retornará gradualmente a la presenciali dad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. Acuerdo PCSJA22-1130 de 25 de febrero de 2022. 19 radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), 20 expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) 21 radicado 85001333300220130006001(3420-2015)9
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Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesida d de unificar la
Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesida d de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
16. El artículo 256 de la Ley 1437 y ss 22, consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros». Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la
siguiente:
«Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»
17. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precis a de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.»
18. La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró
de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.»
18. La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión «por los tribunales administrativos » consagrada en el
artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo:
«[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unif icación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos. En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se prese nta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. …
22 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.10
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Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
6.7.6.2. Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo ma nifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera
6.7.6.2. Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo ma nifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa. Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y q ue ellos resulten razonablemente previsibles. […]»23
19. El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin e mbargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó
reglas de unificación, a saber:
«[…] CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Co nsejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y te rminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo. Ello en virtud de su naturaleza
procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y te rminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo. Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA.
bEn los procesos de nulidad y restableci miento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugna da haya s ido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito.
cInaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numera l 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de just icia o tutela judicial efectiva.
Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respe cto de lo s cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.
QUINTO:[…]»24
23 Sentencia C-179/16 24 Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019.11
N° interno:0988-2021
23 Sentencia C-179/16 24 Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019.11
N° interno:0988-2021
Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
20. Asimismo , el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso:
«[…] En los procesos de nulidad y restablecimiento d el derecho de carácter laboral y pensional proceder á el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía»
21.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación, si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado , [la indicada de mane ra precisa en el recurso] ; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita la valoración del ca so ante otras sentencias de unificaci ón sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico al realizado por del juez de instancia , sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo . La parte interesada debe indi car con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso.
realizado por del juez de instancia , sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo . La parte interesada debe indi car con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso.
Caso concreto
22. En el sub examine , el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, esencialmente, la sentencia de unificación CE-SUJ2005-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001233300020130026001(00882015). Consultada25 y examinada la referida sentencia se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda del Consejo de Estado26. En esa oportunidad, se ocupó del tema conc erniente al contrato de prestación de servicios en el contexto de la labor docente y adujo:
- En la parte motiva refirió que contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcion almente a una persona natural con el propósito de su plir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que se desfigura cuando se
25 www.consejodeestado.gov.co 26 Seis magistrados.12
N° interno:0988-2021
Demandante: Yiryis Seba Blel
Demandado: DIAN
comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. Asimismo, concluyó que « la labor del docente contratista no es independiente, sino que el ser vicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del
subordinación laboral. Asimismo, concluyó que « la labor del docente contratista no es independiente, sino que el ser vicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación»; y el artículo 2 del Decreto -Ley 2277 de 1979, define como docente a quien ej
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