CE - 110010325000202100196001AUTOQUERECHAZ20221004143431
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- Título
- CE - 110010325000202100196001AUTOQUERECHAZ20221004143431
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCION B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogota D.C., 3 de octubre de 2022.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00
No. Interno: 1219-2021
Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAGY', Distrito de Barranquilla y Departamento del Atlántico Asunto: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia - inadmisión por improcedente — artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021
Tema: Reliquidación pensión de jubilación — docente oficial Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
1. La señora Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno presentó demanda”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad
negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
1. La señora Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno presentó demanda”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 1273 del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual el secretario de educación del Distrito de Barranquilla, en nombre y representación del FOMAG, le reconoció la pensión de jubilación. 1 En adelante FOMAG. ? Visible a folios 34 a 46.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00
No. Interno: 3160-2021
Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros 2.A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales? devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 3 de agosto de 2009 al 2 del mismo mes del 2010, así como condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos de la demanda
3. La actora prestó sus servicios como docente por más de 20 años al Distrito de Barranquilla.
4. Por medio de la Resolución 1273 del 18 de agosto de 2013, el secretario de educación del Distrito de Barranquilla, en nombre y representación del FOMAG, por sus servicios como docente con vinculación territorial y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció a la accionante la pensión de jubilación
educación del Distrito de Barranquilla, en nombre y representación del FOMAG, por sus servicios como docente con vinculación territorial y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció a la accionante la pensión de jubilación correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional en consideración a la asignación básica y la doceava parte de la prima de vacaciones, resultando una cuantía equivalente a $1.599.014, a partir del 3 de agosto de 2010. Decisión de primera instancia
5. Mediante sentencia dictada el 29 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la prima de navidad cuya inclusión se pretende, no constituye base de liquidación, pues sobre este emolumento no existe prueba que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema de Pensiones, por ello, es improcedente su inclusión para reliquidar la pensión de jubilación.
6. Lo anterior, en consideración a la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, son únicamente aquellos 3 Por concepto de la asignación básica mensual y las primas de navidad y vacaciones Visible a folios 895 a 904.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00
No. Interno: 3160-2021
Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00
No. Interno: 3160-2021
Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones.
7. En cuanto a la condena en costas, estableció su improcedencia, toda vez que no se acreditó su causación.
Recurso de apelación
8. La parte accionante recurrió? el fallo de primera instancia con el propósito que fuera revocado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio se desconoció que al ser destinatario, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en la Ley 91 de 1989, del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en este periodo, tales como la prima de navidad, por ser estos recibidos de manera permanente y habitual como retribución directa por su trabajo.
9. Lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09) del Consejo de Estado, en la que se concluyó que «(...) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último
Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.» y que «(...) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera virtual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (...).».
10. Por su parte, manifiesta inconformidad con la aplicación de manera retroactiva de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en atención a que esta providencia contrarió la tesis planteada en la ya referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 011209) sin argumentos objetivos y claros, situación que conllevó a la vulneración del principio a la confianza legitima y la seguridad jurídica. 5 Visible a folios 920 a 928.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00
No. Interno: 3160-2021
Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros Sentencia de segunda instancia
11. El Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, profirió sentencia el 3 de julio de 20205, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, pues estimó que al serle aplicables a la accionante los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de
primera instancia, pues estimó que al serle aplicables a la accionante los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la misma son aquéllos que se encuentren allí enlistados y sobre los cuales se haya hecho aportes al Sistema de Seguridad Social.
12. Así, entonces, al no encontrase enlistado el factor salarial echado de menos por la actora en dichas leyes, sobre el cual no se evidencian aportes y del cual se pretende su inclusión para la reliquidación de la pensión de jubilación, esto es, la prima de navidad, no le asiste el derecho a lo pretendido, de allí que no existan razones jurídicas para declarar la nulidad del acto acusado.
13. Lo anterior, con apoyo en la en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S22019 del 25 de abril de 20197 de la sección segunda del Consejo de Estado, según la cual en la liquidación de las pensiones únicamente se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
14. En cuanto a las costas, establece su improcedencia, dado que demandante no asumió en este proceso judicial una conducta que la hiciera merecedora a esta sanción, tal como el haber incurrido en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
15. El 17 de noviembre de 20208, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 3 de julio
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
15. El 17 de noviembre de 20208, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión S Visible a folios 987 a 997. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Visible a folios 1027 a 1040.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00
No. Interno: 3160-2021
Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros oral, sección B. La recurrente pidió que se revoque el referido fallo para que, en su lugar, se dicte una providencia que acoja las pretensiones de la demanda.
16. Informa que se desconoció que según el régimen que le aplica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, este es, el de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese año, y sus decretos reglamentarios, la prestación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales, sin perjuicio de efectuar los descuentos correspondientes a los no tenidos en cuenta para la cotización, tal y como lo dispuso la sección segunda del Consejo de
último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales, sin perjuicio de efectuar los descuentos correspondientes a los no tenidos en cuenta para la cotización, tal y como lo dispuso la sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con número de radicación 25000-23-25-0002006-07509-01 (0112-09), según la cual la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
17. En consecuencia, al haber devengado durante su último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional la prima de navidad tiene derecho a que su pensión sea reliquidada en consideración a este emolumento.
18. Finalmente, trajo a colación la sentencia E-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012.S2 del 18 de julio de 2018, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, que unificó la jurisprudencia en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial.
Trámite procesal
19. El Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, mediante auto del 23 de noviembre de 2020, concedió el anterior recurso y dispuso su remisión a esta Corporación para lo de su competencia. No obstante, se prescindió del término de 20 días que establecía el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 para la sustentación de este, pues se consideró que el escrito
dispuso su remisión a esta Corporación para lo de su competencia. No obstante, se prescindió del término de 20 días que establecía el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 para la sustentación de este, pues se consideró que el escrito aportado contenía la sustentación de que trata la norma. 9Visible a folios 1043 a 1046. 10 Modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00
No. Interno: 3160-2021
Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros
20. El expediente ingresó al despacho el 21 de abril de 20211, para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
21. El despacho es competente para conocer del presente proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011”, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el Consejo de Estado. El artículo 265 ibidem dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión de este recurso.
22. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este despacho, la Ponente es competente para conocer y decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora.
Importancia del precedente jurisprudencia en el estado social de derecho
23. La Constitución Política determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que «(l)os jueces, en sus providencias, solo
Importancia del precedente jurisprudencia en el estado social de derecho
23. La Constitución Política determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que «(l)os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», y que «(l)a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.».
24. Sobre el precedente jurisprudencial como mecanismo realizador de la igualdad jurídica, la Corte Constitucional expresó lo siguiente ': «(...) 11 Según informe secretarial visible a folio 1049. 12 «Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. ». 13 «Artículo 265. (...) Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen () " Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00
No. Interno: 3160-2021
Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00
No. Interno: 3160-2021
Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la leyactos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales. (--) Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra
fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución». (se destaca).
25. La misma Corte Constitucional precisó que «(e)s entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en tomo a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las nomas a las situaciones nuevas-.»'>.
26. También, estableció que la aplicación del precedente judicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente; ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede
procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente; ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso; y iii) que la regla o criterio 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00
No. Interno: 3160-2021
Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación '.
27. De lo anterior, se tiene que el sistema de precedentes tiene vital importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que se reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales previos en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el objeto de otorgar de coherencia al sistema judicial.
Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011
28. Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance”, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad»'® y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una interpretación uniforme y
jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad»'® y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.
29. Es importante resaltar, que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237-1 de la Constitución Política'9. En consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de 16 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. ». 18 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 19 «5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo
carácter vinculante. ». 18 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 19 «5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.». (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011).Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00
No. Interno: 3160-2021
Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de
Demandado: FOMAG y otros las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.
30. Del mismo modo, recordar que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber que tienen las autoridades de aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de la siguiente manera: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.».
31. Del contenido de la norma, es posible deducir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente.
32. En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a
la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente.
32. En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial?'. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado tienen el carácter de unificación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de 20 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. 21 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la ley 1437 de 2011. Prima de servicios de docentes oficiales, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00
No. Interno: 3160-2021
Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.».
su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.».
33. La norma transcrita es clara en establecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profiera el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia? ii) al decidir los recursos extraordinarios%%; y iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo
(denominadas por la Ley 1437 de 2011 como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente)?.
34. Por otra parte, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 también es diáfano en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación; y ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.
Finalidad y requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
35. El artículo 256 de la Ley 1437 de 2011%5, como novedad procesal, instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los
35. El artículo 256 de la Ley 1437 de 2011%5, como novedad procesal, instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos». Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta 22 Reguladas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 23 Regulados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 24 Regulado en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011. 25 Artículo 256: «Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de
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