CE - 110010325000202100202001SENTENCIAANTICDENIEGA20221115093009
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- CE - 110010325000202100202001SENTENCIAANTICDENIEGA20221115093009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020210020200 (1315-2021) Demandante: MUNICIPIO DE SANTANA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Temas: Concurso de méritos para la provisión de empleos en la Alcaldía de Santana, Boyacá – Convocatoria N.º 1223 de 2019, Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. Criterios de categorización de un empleo de libre nombramiento y remoción. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-017-2022 1. ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2. DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137 del CPACA, el municipio de Santana presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.1. Pretensiones (i) Del Acuerdo CNSC -20191000004786 del 14 de junio de 20192, solicitó la declaratoria de nulidad parcial sus artículos 1, 2, 8, 10 y 37, según las expresiones resaltadas a continuación: 1 Índice 3, expediente electrónico (repetido en el índice 4). 2 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer
2, 8, 10 y 37, según las expresiones resaltadas a continuación: 1 Índice 3, expediente electrónico (repetido en el índice 4). 2 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SANTANA - BOYACÁ - Convocatoria No. 1223 de 2019— Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena».Radicado: 11001032500020210020200 (1315-2021) Demandante: Municipio de Santana
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[…] ARTÍCULO 1º.- CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva CINCO (5) empleos, con SEIS (6) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SANTANA - BOYACÁ, que se identificará como “Convocatoria No. 1223 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena” […] ARTÍCULO 2°.- ENTIDAD RESPONSABLE. El Proceso de Selección por mérito que se desarrollará para proveer CINCO (5) empleos, con SEIS (6) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SANTANA - BOYACÁ correspondientes a los niveles Profesional, Técnico y Asistencial, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, quien en virtud de sus competencias legales podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por la misma CNSC para realizar este tipo de procesos, conforme lo reglado en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004. ARTÍCULO 8º.- EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, que se convocan para este proceso de selección son: NIVEL NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES PROFESIONAL 2 2 TÉCNICO 1 1 ASISTENCIAL 2 3 TOTAL 5 6 PARÁGRAFO 1: La
OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo ha sido suministrada por la ALCALDÍA DE SANTANA - BOYACÁ y es de responsabilidad exclusiva de ésta. En caso de diferencia entre la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC y el Manual de Funciones que sirvió como insumo para el presente proceso de selección, prevalecerá el respectivo manual; así mismo, en caso de presentarse diferencias entre el manual de funciones suministrado por la entidad pública y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior […] ARTÍCULO 10º.- MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada, de oficio o a solicitud de la entidad para la cual se realiza el proceso de selección, debidamente justificada y aprobada por la CNSC y su divulgación se hará a través de los mismos medios utilizados desde el inicio. Iniciada la etapa de inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente. […] ARTÍCULO 37.- VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en el sitio web de la CNSC y/o enlace SIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 […] (ii) El Oficio 20202330659181 del 2 de septiembre de 2020, por medio del cual la CNSC dio respuesta negativa a la solicitud formulada por el municipio de SantanaRadicado: 11001032500020210020200 (1315-2021) Demandante: Municipio de Santana
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para retirar de la convocatoria el empleo denominado Profesional universitario, código 219, grado 01. 2.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas transgredidas identificó las siguientes: - Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 84, 85, 93, 113, 115, 122, 123, 124, 125, 130, 189 numeral 14; 209, 286, 287, 288, 311, 312, 313 numeral 6, 314 y 315 numerales 1, 3 y 7. - Código Civil, el artículo 10. - Ley 57 de 1887, los artículos 5 y 45; - Ley 153 de 1887, los artículos 1, 2, 3, 8 y 12; - Ley 136 de 1994, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 numeral 7, 21, 32, 91 literal a numerales 1 y 6, literal d numerales 1, 2 y 4. - Ley 909 de 204, el artículo 1, 2, 3 literal c), 5 numeral 2 literal a), 11, 12, 30, 31, 32 y 33. - Decreto Ley 785 de 2005, los artículos 1, 2, 3, 4, 15 y 18; - CPACA, los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 34, 35, 36, 37, 38, 40,
41, 42 y 43. - Ley 1551 de 2012, los artículos 1, 2 numerales 2 y 5, 3, 5, 6, 8 y 29. - Decreto 1785 de 2014, artículo 30. - Decreto 2484 de 2014, artículos 1, 2, 3, 7 y 8. - Decreto 1083 de 2015, artículos 2.1.1.1; 2.1.1.2; 2.2.1.4.1; 2.2.2.6.1; 2.2.2.6.2; 2.2.3.1; 2.2.3.2; 2.2.3.5; 2.2.3.7; 2.2.3.8; 2.2.4.1; 2.2.4.2; 2.2.4.3; 2.2.4.4; 2.2.4.5; 2.2.4.6; 2.2.4.8 numeral 3; 2.2.4.11; 2.2.5.1.2; 2.2.5.1.3. - Decreto 1800 de 2019, artículos 1 y 2. - Decreto 498 de 2020, artículo 4 y 5. - Ley 2080 de 2021, artículo 1. - Acuerdo municipal 11 de 18 de septiembre de 2006, que modificó la estructura de la Alcaldía de Santana y determinó las funciones de sus dependencias. - Acuerdo municipal 43 del 29 de septiembre de 2006, por el cual se modifica la planta de personal del municipio de Santana. - Acuerdo municipal 25 de 2017, por medio del cual se ajusta la estructura administrativa de la Alcaldía de Santana, se señalan las funciones de sus dependencias y se dictan normas básicas para su organización y funcionamiento. - Decreto municipal 8 del 24 de enero de 2019,
- Acuerdo municipal 25 de 2017, por medio del cual se ajusta la estructura administrativa de la Alcaldía de Santana, se señalan las funciones de sus dependencias y se dictan normas básicas para su organización y funcionamiento. - Decreto municipal 8 del 24 de enero de 2019, por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal del municipio de Santana. El concepto de violación de la demanda, sostuvo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por las siguientes causales: (i) Falsa motivación. Sobre este vicio, adujo que se configuró debido a que los actos demandados partieron de una premisa incorrecta consistente en que el cargo de «profesional universitario, código 219, grado 01» era de carrera, cuando enRadicado: 11001032500020210020200 (1315-2021) Demandante: Municipio de Santana
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realidad es un empleo de libre nombramiento y remoción, lo que determina la falsedad de su motivación. Al respecto, enfatizó en que, para el 2 de septiembre de 2020, cuando se expidió el Oficio 20202330659181, que negó la solicitud para retirar dicho empleo de la OPEC, la Comisión Nacional del Servicio Civil ya contaba con todas las pruebas documentales que acreditaban la verdadera naturaleza del cargo cuestionado. Indicó que, de haberlas tenido en cuenta, la decisión adoptada en aquel oficio hubiera sido sustancialmente distinta. En especial, se refirió al Decreto 008 del 24 de enero de 2019, que ajustó el manual de funciones y competencias laborales de la planta de personal del municipio de Santana. Indicó que la CNSC tuvo en cuenta el índice de empleos contenido en su artículo 1.º numeral 4 para concluir que el cuestionado era un cargo de carrera administrativa pero no consideró que la parte que le era aplicable y prevalecía era la especial, desarrollada específicamente en la página 18 de dicho documento, que al ocuparse de la identificación y ubicación del mencionado empleo de profesional universitario, le asignó la naturaleza de libre nombramiento y remoción. (ii) Expedición irregular del acto. Como fundamento de esta causal, expuso que, cuando en el año 2020 la administración del municipio de Santana encontró que el referido cargo de «profesional universitario», que había sido ofertado en la convocatoria acusada, no correspondía a un empleo de carrera, le solicitó a la CNSC su retiro de la OPEC. Esta petición, radicada el 4 de agosto de 2020, fue contestada en forma negativa por la entidad a través del Oficio 20202330659181 del 2 de septiembre de 2020. En criterio de la parte demandante, la CNSC incurrió en el vicio alegado al desconocer el procedimiento y las reglas que ella misma había establecido en relación con la
contestada en forma negativa por la entidad a través del Oficio 20202330659181 del 2 de septiembre de 2020. En criterio de la parte demandante, la CNSC incurrió en el vicio alegado al desconocer el procedimiento y las reglas que ella misma había establecido en relación con la posibilidad de hacer cambios sustanciales en la convocatoria. Al respecto, explicó que el cronograma inicialmente fijado sufrió modificaciones a raíz de varias decisiones judiciales proferidas en sede de tutela, lo que hizo que se concediera un plazo extraordinario de inscripción para algunos empleos hasta el 1.º de abril de 2021 y, por ende, que la solicitud que efectuó la entidad territorial hubiera estado dentro del término previsto en el artículo 10 del acuerdo enjuiciado. Finalmente, aunque la parte demandante también esgrimió la desviación de poder como causal de nulidad de los actos demandados, la sustentó en la misma argumentación expuesta en precedencia respecto de los otros dos vicios alegados. 3. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR En auto del 30 de agosto de 20213 se negó el trámite de urgencia de la medida cautelar que solicitó el municipio de Santana, ordenando que, en su lugar, se le 3 Índice 16, expediente electrónico.Radicado: 11001032500020210020200 (1315-2021) Demandante: Municipio de Santana
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impartiera el trámite ordinario que consagra el artículo 233 del CPACA. Surtido el traslado de la misma, mediante auto del 22 de marzo de 20224, se negó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 2, 8, 10 y 37 del Acuerdo 20191000004786 del 14 de junio de 2019 y del Oficio 20202330659181 del 2 de septiembre de 2020, proferidos por la CNSC. La decisión no fue recurrida. 4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tal fin, ahondó en la naturaleza jurídica de la entidad para señalar que, de acuerdo con los artículos 125 y 130 de la Constitución, así como los artículos 7, 11 y 29 de la Ley 909 de 2004, la CNSC es la encargada de administrar y vigilar, con plena autonomía, el sistema general de carrera administrativa y los sistemas específicos que se originen en la ley, con fundamento en lo cual se encuentra facultada para elaborar las convocatorias a los concursos públicos de mérito. Explicó que el proceso de selección Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena fue producto de un proceso conjunto de planeación entre la CNSC y las entidades beneficiarias. En ese sentido, sostuvo que la Alcaldía de Santana cumplió con la entrega total de los insumos necesarios para la provisión definitiva de los cargos ofertados, como el manual de funciones y competencias laborales, el reporte de la OPEC, el pago de los costos del concurso y la jornada de validación de ejes temáticos. Fue con base en dicha información que se estructuró el acto de convocatoria y comenzaron a ejecutarse cada una de las etapas previstas en el acuerdo, destacando que en ese momento el proceso se encontraba en reclamaciones frente a los resultados de las pruebas practicadas. Seguidamente,
Fue con base en dicha información que se estructuró el acto de convocatoria y comenzaron a ejecutarse cada una de las etapas previstas en el acuerdo, destacando que en ese momento el proceso se encontraba en reclamaciones frente a los resultados de las pruebas practicadas. Seguidamente, propuso como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva pues explicó que, entre las funciones constitucionales y legales de la Comisión, no se encuentra la de determinar la naturaleza de los empleos de los organismos regulados por la Ley 909 de 2004. En esa línea, señaló que la responsabilidad y obligación de reportar la información adecuada de la OPEC y del manual de funciones y competencias laborales recae exclusivamente en las entidades beneficiarias, en este caso, el municipio demandante. Así se desprende de los artículos 32 de la Ley 785 de 2005 y 15 de la Ley 909 de 2004, al igual que de los artículos 2.2.2.6.1. y 2.2.6.3. del Decreto 1083 de 2015. A lo anterior, la demandada agregó que, para la fecha en que el municipio solicitó que se excluyera del concurso el empleo cuestionado, la etapa en la que se encontraba la convocatoria impedía que se realizaran modificaciones de esa naturaleza. También precisó que, al expedir el acuerdo acusado, la CNSC actuó de 4 Índice 39, expediente electrónico. 5 Índice 30, expediente electrónico (repetido en el índice 33).Radicado: 11001032500020210020200 (1315-2021) Demandante: Municipio de Santana
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buena fe y con sustento en la presunción de legalidad que amparaba la OPEC y el Manual de Funciones y Competencias Laborales reportado por la demandante. De allí que la convocatoria al concurso no fue más que el resultado del cumplimiento del deber legal y constitucional que le asistía. Además de formular excepciones de fondo, la entidad demandada propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. 5. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la parte demandante se pronunció6 descorriendo el traslado respecto de las excepciones propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Destacó que al momento de contestar la demanda, la entidad dio por ciertos los hechos 1, 2, 3, 9 y 4 (parcialmente), sin embargo, adujo que no podrían entenderse confesos porque el apoderado no acreditó las calidades de quien le otorgó el poder y, en todo caso, el artículo 217 del CPACA impide la confesión por parte de los representantes de las entidades públicas. De acuerdo con ello, solicitó que en la etapa probatoria se decretara una prueba por informe para que el representante administrativo de la entidad diera cuenta de los hechos debatidos. Frente al fondo del asunto, se opuso a la defensa de la legalidad de los actos demandados pues desconocen que el empleo de «profesional universitario, código 219, grado 1» tiene la naturaleza de libre nombramiento y remoción, luego su inclusión en un concurso de méritos da paso a que se configuren los vicios de nulidad alegados en la demanda. Finalmente, se opuso a la excepción previa de ineptitud de la demanda porque, en su criterio, no solo no se configuran los presupuestos esenciales de este medio de defensa sino también porque no se propuso en escrito
se configuren los vicios de nulidad alegados en la demanda. Finalmente, se opuso a la excepción previa de ineptitud de la demanda porque, en su criterio, no solo no se configuran los presupuestos esenciales de este medio de defensa sino también porque no se propuso en escrito separado al de la contestación de la demanda, como lo ordenan los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por disposición del artículo 175 del CPACA, parágrafo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 6. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto del 9 de junio de 20227, el consejero sustanciador se abstuvo de resolver la excepción previa de ineptitud de la demanda toda vez que, al proponerla, la CNSC no dio cumplimiento a las formalidades que exige el CGP. Además, la providencia decidió darle aplicación a lo previsto en el artículo 182A del CPACA, 6 Índice 34, expediente electrónico (repetido en el índice 35). 7 Índice 46, ibidem.Radicado: 11001032500020210020200 (1315-2021) Demandante: Municipio de Santana
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adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de emitir sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial. De acuerdo con ello, decretó como pruebas las documentales aportadas por las partes, previa fijación del litigio en los siguientes términos: […] Primero. ¿El Acuerdo CNSC -20191000004786 del 14 de junio de 2019 y el Oficio 20202330659181 del 2 de septiembre de 2020 fueron falsamente motivados por la CNSC al haberse expedido con desconocimiento de las pruebas que acreditaban que el cargo de «profesional universitario, código 219, grado 01» no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción? Segundo. ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente por la CNSC por el hecho de que esta entidad hubiese resuelto en forma negativa la solicitud de retirar de la OPEC reportada el cargo de «profesional universitario, código 219, grado 01»? […] La providencia, debidamente notificada8, no fue objeto de ningún recurso. En auto del 25 de julio de la presente anualidad, se corrió traslado para alegar por escrito y para que el Ministerio Público rindiera su concepto9. 7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. Parte demandante10 La apoderada del municipio de Santana insistió en las presuntas irregularidades concernientes al acto de apoderamiento del abogado de la parte demandada y señaló que, a pesar de haber pedido que se le ordenara rendir informe juramentado al representante de la CNSC, el auto del 9 de junio de 2022 omitió pronunciarse frente a dicha solicitud probatoria. Seguidamente, reiteró que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad. Con tal fin, adujo que la CNSC desconoció lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política en relación con la autonomía de que
omitió pronunciarse frente a dicha solicitud probatoria. Seguidamente, reiteró que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad. Con tal fin, adujo que la CNSC desconoció lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política en relación con la autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses. Precisó que, en ejercicio de dicha atribución, se expidieron los actos que definieron la planta de personal de la entidad y su manual de funciones, de los que se desprende que el cargo de «profesional universitario, código 219, grado 01» era de libre nombramiento y remoción, en especial del Decreto 008 del 24 de enero de 2019. 7.2. Parte demandada11
8 Índices 49 y 20, expediente electrónico. 9 Índice 52,ibidem. 10 Índice 55, ib. (repetido en el índice 58). 11 Índice 59, expediente electrónico. (repetido en el índice 60).Radicado: 11001032500020210020200 (1315-2021) Demandante: Municipio de Santana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Reiteró su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, insistió en los argumentos de defensa que expuso en la contestación del libelo introductor, sumado a lo cual se refirió a la Circular CNSC 20161000000057 de 2016 relativa al deber que tienen las entidades de abstenerse de adelantar prácticas de obstaculización o dilación de los concursos de mérito, así como suministrar la información de vacantes definitivas y apropiar en sus presupuestos los recursos necesarios para cofinanciar y cubrir los costos del proceso de selección. De otro lado, indicó que se configura el fenómeno de la ineptitud sustantiva de la demanda pues, en su criterio, el Oficio 20202330659181 del 2 de septiembre de 2020 no era susceptible de ser demandado ya que no modificó, extinguió ni creó una situación jurídica en favor o en contra de la demandante, a quien solamente se le indicó que no era posible modificar la Convocatoria n.º 1223 de 2019. 8. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto en este proceso. 9. CONSIDERACIONES 9.1. Competencia Esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde, de conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 9.2. Control de legalidad El artículo 207 del CPACA prevé la implementación, por parte del juez, de un control de legalidad de las etapas del proceso como un mecanismo que permite el saneamiento de aquellas circunstancias que pueden conducir a que se configure una nulidad que afecte la validez de lo actuado. En el presente caso, se observa que, en sus alegatos de conclusión, el
de un control de legalidad de las etapas del proceso como un mecanismo que permite el saneamiento de aquellas circunstancias que pueden conducir a que se configure una nulidad que afecte la validez de lo actuado. En el presente caso, se observa que, en sus alegatos de conclusión, el municipio de Santana llamó la atención sobre el hecho que, al momento de descorrer el traslado de las excepciones, solicitó ordenarle a la CNSC que, a través de su representante, rindiera informe escrito bajo juramento, petición frente a la cual no hubo pronunciamiento en la etapa de decreto de pruebas. Al respecto, es importante señalar que, según el artículo 135 del CGP, «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001032500020210020200 (1315-2021) Demandante: Municipio de Santana
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causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]». Esta disposición enseña con claridad que la formulación de un incidente de nulidad por una de las partes debe ser explícita y satisfacer una carga argumentativa mínima. En tales condiciones, la Sala no le atribuirá ningún efecto invalidante a la situación expuesta por el municipio de Santana pues lo cierto es que no la alegó propiamente como una causal de nulidad y, de la breve alusión que hizo a dicha circunstancia, tampoco puede si quiera entenderse que su intención es buscar los efectos asociados a la declaratoria de aquel fenómeno jurídico. Así, bajo la premisa de que aquella manifestación no constituye un genuino incidente de nulidad en los términos en que debe proponerse según el artículo 135 ibidem, cualquier anomalía asociada a los hechos censurados se entenderá superada pues lo cierto es que, cuando la parte actúa sin proponer la nulidad, esta queda saneada, como lo señalan los artículos 135 (inciso 2) y 136 (numeral 1) del CGP. En cualquier caso, se advierte que la prueba que se echa de menos no hubiera enriquecido el debate probatorio ni los medios de convicción con que cuenta la Sala pues el asunto sometido a su conocimiento es principalmente de índole jurídica y el contexto fáctico que se ventila en él se encuentra acreditado mediante los documentos aportados, a los que se les ha conferido pleno valor probatorio. Visto lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 207 del CPACA, se declarará saneada la circunstancia objeto de estudio, relativa a la omisión del decreto de una prueba por informe juramentado notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Minería, con la prevención de que estos hechos no podrán alegarse como vicios en etapas siguientes. 9.3. Problemas
objeto de estudio, relativa a la omisión del decreto de una prueba por informe juramentado notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Minería, con la prevención de que estos hechos no podrán alegarse como vicios en etapas siguientes. 9.3. Problemas jurídicos A continuación, la Sala procede a estudiar y resolver los interrogantes que se determinaron en auto del 9 de junio de 2022, que dispuso darle aplicación al trámite propio de la sentencia anticipada: 9.3.1. Primer problema jurídico. ¿El Acuerdo CNSC -20191000004786 del 14 de junio de 2019 y el Oficio 20202330659181 del 2 de septiembre de 2020 fueron falsamente motivados por la CNSC al haberse expedido con desconocimiento de las pruebas que acreditaban que el cargo de «profesional universitario, código 219, grado 01» no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción?Radicado: 11001032500020210020200 (1315-2021) Demandante: Municipio de Santana
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Tesis de la Sala: Ni el Acuerdo CNSC -20191000004786 del 14 de junio de 201913 (artículos 1, 2, 8, 10 y 37) ni el Oficio 20202330659181 del 2 de septiembre de 202014 se encuentran falsamente motivados pues no se acreditó que las razones por las que ofertó aquel cargo en la Convocatoria No. 1223 de 2019 fueran contrarias a la realidad, específicamente, lo relativo a su naturaleza como empleo de carrera administrativa. En sustento de esta posición, se estudiarán y desarrollarán los siguientes ítems (i) la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos; (ii) la categorización de empleos de libre nombramiento y remoción; (iii) los empleos de libre nombramiento y remoción en la administración pública; (iv) deber de reportar las vacantes definitivas a través de la OPEC; (v) inmodificabilidad de la convocatoria y (vi) la solución del caso concreto. (i) La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos Entendida como el deber que tienen las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 constitucional. En materia de procedimiento administrativo, el alcance de este deber no se limita a la expresión de los motivos que justifican la expedición del acto pues se entiende que, además, estos deben ser veraces. De acuerdo con ello, el vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Subsección indicó15: […] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia
motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Subsección indicó15: […] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de 13 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SANTANA - BOYACÁ - Convocatoria No. 1223 de 2019— Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena». 14 A través de este la CNSC dio respuesta negativa a la solicitud formulada por el municipio de Santana para retirar de la convocatoria el empleo denominado Profesional universitario, código 219, grado 01. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A, Sentencia del 17 de marzo de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12)Radicado: 11001032500020210020200 (1315-2021) Demandante: Municipio de Santana
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dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en h
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