CE - 110010325000202100209001AUTOQUERESUELNIEGA20220331092621
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- CE - 110010325000202100209001AUTOQUERESUELNIEGA20220331092621
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
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- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020210020900 (1324-2021) Demandante: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA Y OTRO1 Temas: Concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera en el municipio de Duitama – Convocatoria 1170 de 2019. AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR Interlocutorio O-017-2022 1. ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud elevada por los demandantes para que se suspendan provisionalmente los efectos de los actos administrativos enjuiciados. 2. ANTECEDENTES2 En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137 del CPACA, el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravela, actuando en nombre propio y en calidad de representante judicial de los señores Jorge Enrique Monroy Niño y Myriam Nocua Valderrama, al igual que del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos de los Municipios del Departamento de Boyacá, Sintramunicipios de Boyacá, demandó al municipio de Duitama y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Como pretensiones de la demanda, formuló las siguientes: […] 1. DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1. Acto complejo Convocatoria No. 1170 de 2019 — Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, integrada por los siguientes actos individuales: 1.1.1. Decreto Municipal
1. DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1. Acto complejo Convocatoria No. 1170 de 2019 — Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, integrada por los siguientes actos individuales: 1.1.1. Decreto Municipal de Duitama 448 del 15 de noviembre de 20113. 1 Comisión Nacional del Servicio Civil. 2 Índice 3, expediente electrónico. 3 “Por el cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal en el sector central del municipio de Duitama.”Radicado: 11001032500020210020900 (1324-2021) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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1.1.2. Decreto Municipal de Duitama 533 del 29 de diciembre de 20114. 1.1.3. Decreto Municipal de Duitama 298 del 17 de junio de 20155. 1.1.4. Decreto Municipal de Duitama 547 del 28 de noviembre de 20196. 1.1.5. Acuerdo de la CNSC 20191000004936 del 14 de mayo de 20197. 1.1.6. Acuerdo de la CNSC 20191000009506 del 13 de diciembre de 20198. 2. DECLARE sin efectos jurídicos, todas y cada una, sin excepción, de las actuaciones administrativas que se hayan proferido con base en los actos administrativos aquí demandados, con fundamento en el principio de decaimiento de la norma accesoria como consecuencia del decaimiento de la principal […] En auto del 25 de junio de 20219, este despacho admitió la demanda y excluyó la pretensión segunda del objeto del presente proceso toda vez que no se enmarca en la finalidad que persigue el medio de control de nulidad simple. Además, en providencia de la misma fecha10, negó imprimirle el trámite de urgencia a la medida cautelar que solicitaron los demandantes y dispuso correr traslado de ella a las entidades demandadas. 3. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Los demandantes pidieron que se suspendan los efectos de los actos administrativos acusados porque, a su juicio, desconocen los artículos 1, 2, 13, 29, 40 y 125 de la Constitución Política; al igual que los artículos 3, 6 y 8 de la Ley 962
de 2005; el 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011; 2.2.4.8 y 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015; y la Circular Externa del DAFP 100-09 de 2015. Como fundamento de su petición, explicaron que la transgresión normativa se concreta en los siguientes vicios de nulidad: Expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia. Sustentaron este vicio en la presunta omisión en que habrían incurrido las entidades 4 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto No. 448 del 15 de noviembre de 2011 y se ajusta parcialmente el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaria de Educación de Duitama.” 5 “Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal en el sector central del municipio de Duitama.”. 6 “Por el cual se modifican parcialmente los decretos No 448 de 2011 "Por el cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal en el sector central del municipio de Duitama" y decreto Nº 298 de 2015 "Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal en el sector central del municipio de Duitama”. 7 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE DUITAMA - BOYACÁ - Convocatoria No. 1170 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena". 8 “Por el cual se modifican los artículos 1°, 2° y 8° del Acuerdo No. CNSC –
la ALCALDÍA DE DUITAMA - BOYACÁ - Convocatoria No. 1170 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena". 8 “Por el cual se modifican los artículos 1°, 2° y 8° del Acuerdo No. CNSC – 20191000004936 del 14 de mayo de 2019, que convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE DUITAMA - BOYACÁ - Convocatoria No. 1170 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”. 9 Índice 9, expediente electrónico. 10 Índice 8, ibidem.Radicado: 11001032500020210020900 (1324-2021) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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demandadas respecto de la publicación de los proyectos de regulación que, posteriormente, se materializaron en la expedición de los actos administrativos objeto de juicio. Precisaron que las organizaciones sindicales interesadas y la ciudadanía en general no fueron informados por el municipio de Duitama del proyecto de Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, lo que tampoco hizo la CNSC respecto del proyecto de acuerdo que reguló el concurso de méritos. Indicaron que de esta forma se impidió la socialización y el debate en la etapa de elaboración de esos actos, con la consecuente afectación del principio de participación de la ciudadanía. Infracción de las normas superiores en que debía fundarse el acto. Sostuvo que se configuró esta causal de nulidad como quiera que, antes de la apertura de la Convocatoria 1170 de 2019, no se actualizó el manual de funciones y competencias laborales del municipio de Duitama para atender los requerimientos exigidos en los Decretos 1083 de 2015 (artículo 2.2.2.4.9) y 815 de 2018. De manera puntual, identificó dos aspectos en los que tenía que haberse ajustado el manual en cuestión para poder llevar a cabo el concurso de méritos respetando los derechos de los aspirantes. El primero, relativo a las competencias laborales establecidas en el citado Decreto 815, las que a su juicio debieron haberse aplicado al proceso de selección discutido en razón de que se convocó el 14 de mayo de 2019, fecha en la cual no tenían cabida las competencias que definía la normatividad anterior. Sobre el tema, precisó que la omisión en el cumplimiento de tal mandato, impidió a los candidatos potenciales seleccionar los empleos de acuerdo con el contenido de las competencias exigibles. De otro lado, reprochó que el manual de funciones y competencias laborales con el que se adelantó la Convocatoria 1170 de 2019 no incluyera los núcleos
mandato, impidió a los candidatos potenciales seleccionar los empleos de acuerdo con el contenido de las competencias exigibles. De otro lado, reprochó que el manual de funciones y competencias laborales con el que se adelantó la Convocatoria 1170 de 2019 no incluyera los núcleos básicos del conocimiento de que trata el artículo 2.2.2.4.9. del Decreto 1083 de 2015. Según afirmaron, esta omisión se tradujo en que solo podían concursar quienes cumplieran los requisitos profesionales expresamente contemplados en el manual de funciones, excluyendo la posibilidad de admitir profesiones distintas a las allí señaladas, a pesar de ser compatibles con los núcleos básicos del conocimiento. 4. RESPUESTA A LA SOLICITUD Comisión Nacional del Servicio Civil11 La entidad se opuso al decreto de la medida cautelar. Con tal fin, afirmó que los Acuerdos CNSC 20191000004936 de 2019 y 20191000009506 expedidos por la CNSC, no infringen de manera manifiesta, remota ni eventual ninguna de las
11 Índice 20 cuyo contenido se reitera en el índice 21, expediente electrónico.Radicado: 11001032500020210020900 (1324-2021) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
normas invocadas en la demanda ni dan lugar a la configuración de alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA. Además, sostuvo que la solicitud de medida cautelar parte de una premisa errada según la cual la convocatoria al concurso de méritos constituye un acto administrativo complejo con aquellos que contienen el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en adelante MFCL, del municipio de Duitama. Así, adujo que las presuntas irregularidades que se hubiesen presentado en la adopción de este último no tienen la capacidad de afectar la legalidad de los acuerdos anotados pues se trata de actos independientes, sin que sea viable endilgar una suerte de nulidad por consecuencia. Explicó que, de acuerdo con los Decretos 785 y 1083 de 2015, en la etapa preparatoria del proceso de selección, la entidad destinataria del concurso es la responsable de entregar la OPEC a la CNSC, certificando que la información allí contenida corresponde a la totalidad de empleos a proveer y a los requisitos exigidos en el MFCL. Indicó que este último goza de presunción de legalidad y que no es competencia de la Comisión pronunciarse sobre su contenido ni cuestionarlo. Así las cosas, adujo que el concurso de méritos cuestionado se estructuró con base en el reporte de la OPEC que realizó el municipio de Duitama según su manual de funciones. Al margen de que la CNSC no tuviera responsabilidad alguna en el reporte de la OPEC, consideró que los argumentos sobre la presunta falta de socialización del MFCL con los sindicatos y la no actualización de este instrumento de cara a los requisitos generales del empleo debían desestimarse pues esas exigencias solo son aplicables a las entidades del orden nacional. En todo caso, destacó que el anexo técnico de la convocatoria, que hace parte integral de ella, señala en su numeral 4 que las pruebas sobre competencias comportamentales se
los requisitos generales del empleo debían desestimarse pues esas exigencias solo son aplicables a las entidades del orden nacional. En todo caso, destacó que el anexo técnico de la convocatoria, que hace parte integral de ella, señala en su numeral 4 que las pruebas sobre competencias comportamentales se regirían, entre otras, por lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 815 de 2018. Seguidamente, se refirió al reproche relativo a la falta de publicidad de la Convocatoria. Sobre este, sostuvo que no tiene vocación de prosperidad pues, conforme con los artículos 125 y 130 Superiores, así como el 11 de la Ley 909 de 2004, en ejercicio de la competencia exclusiva para administrar los sistemas de carrera, la CNSC goza de plena autonomía e independencia para dictar la norma reguladora del concurso de méritos. Además, con apoyo en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, sostuvo que en este caso había un procedimiento regulado en una ley especial al que debía dársele aplicación preferente, y que este se encontraba contenido en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, según el cual la información referente a las convocatorias debía publicarse a través de la página web de la CNSC, lo que alegó haber atendido juiciosamente.Radicado: 11001032500020210020900 (1324-2021) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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Municipio de Duitama12 La entidad territorial se opuso a la prosperidad de la solicitud de medida cautelar con fundamento en las siguientes consideraciones. Respecto de la publicación de los ajustes o modificaciones al manual de funciones y competencias laborales, señaló que, de acuerdo con el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, se trata de un deber exigible únicamente a las entidades del orden nacional, de allí que no pudiera aplicarse al municipio de Duitama. Agregó que, en todo caso, la omisión en el cumplimiento de aquel mandato no vicia de nulidad el acto, sino que afecta su oponibilidad ante terceros. Además, precisó que únicamente las faltas en procedimientos que puedan calificarse como sustanciales tienen la potencialidad de afectar la validez del acto administrativo. En ese orden de ideas, resaltó que, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado sostuvo que la publicación previa del acto de carácter general no es un requisito de su esencia. De otro lado, adujo que las normas superiores invocadas como transgredidas, esto es, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29, 40 y 125 de la Constitución Política tienen una estructura abierta que no conlleva a las conclusiones que aduce la parte demandante. También negó la violación de las normas legales señaladas en la demanda pues, tratándose de los reproches formulados, no era suficiente con alegar el supuesto desconocimiento del principio de participación sino que se requería un ejercicio de ponderación. Finalmente, frente a la no inclusión de las disposiciones
sobre competencias comportamentales, adujo que el Acuerdo CNSC-20191000009506 del 13 de diciembre de 2019, modificó el artículo 8 del Acuerdo CNSC-20191000004936 del 14 de mayo de 2019, al indicar que en caso de presentarse diferencias entre el manual de funciones suministrado por la entidad pública y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior. En ese orden de ideas, al concurso objeto de juicio le eran aplicables las reglas sobre competencias comportamentales de que se duelen los demandantes. 5. CONSIDERACIONES a. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, de conformidad con los artículos 229 y 230 del CPACA13. 12 Índice 22, expediente electrónico. 13 CPACA, art. 229: «Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o enRadicado: 11001032500020210020900 (1324-2021) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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b. Estudio normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así: «[…] ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]». El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»14, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos
de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda15, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado16. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]» y art. 230: «Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]». 14 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. 15 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 16 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia.
Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 11001032500020210020900 (1324-2021) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar. Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por
los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva. Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. LA DUDA RAZONABLE Respecto de esta última afirmación, si el ejercicio hermenéutico es un laberinto acentuado por una precaria seguridad jurídica, por ejemplo, porque confluyenRadicado: 11001032500020210020900 (1324-2021) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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sentencias de unificación contradictorias (total o parcialmente), o porque hay dos o más decisiones judiciales dispares de las altas cortes17, entonces el juez tiene los argumentos necesarios para negar la medida cautelar por existir un alto nivel de «duda razonable». En la misma ilación, el juez también puede argumentar «duda razonable» para negar la medida cautelar cuando observa genuinas antinomias, o por lo menos avizora, lo que podríamos denominar incongruencias normativas que no han sido resueltas por la jurisprudencia18. Por otra parte, si uno de los problemas jurídicos principales está relacionado con pruebas que son concluyentes para edificar la sentencia y, que al momento de decidir la medida cautelar no están controvertidas o son de aquellas que requieren ser complementadas, entonces en dichos casos el juez también podría argumentar que existe una «duda razonable», porque el éxito de la pretensión implica el recaudo y valoración probatoria que sólo puede cumplirse luego del ritual procesal pertinente19. Otra situación interesante es la concurrencia de dos interpretaciones plausibles para la solución del caso concreto, sin que exista sentencia de unificación o precedente jurisprudencial que disuelva la dicotomía o el posible dilema. En estos eventos el juez podrá hacer uso de una estricta ponderación hermenéutica y si el resultado no le permite inclinarse por una u otra interpretación (lo cual no es frecuente) también podría fundamentarse la negación de la medida cautelar en la «duda razonable»20. Ahora bien, este es el momento de hacer una advertencia necesaria: la «duda razonable» no puede convertirse en una muletilla que enmascare el viejo argumento del artículo 152 del CCA, el cual auspiciaba una opción formalista al indicar que 17 El mal llamado «choque de trenes» que ha sucedido con cierta frecuencia en vigencia de la Constitución Política de Colombia del año 1991.
que enmascare el viejo argumento del artículo 152 del CCA, el cual auspiciaba una opción formalista al indicar que 17 El mal llamado «choque de trenes» que ha sucedido con cierta frecuencia en vigencia de la Constitución Política de Colombia del año 1991. 18 Sección Quinta. Auto de sala unitaria del 18 de septiembre de 2012, magistrado Alberto Yepes Barreiro. Radicación 11001-03-28-000-2012-00049-00. Medio de control nulidad electoral. Actor: Leonardo Puertas. Demandada la Corporación Autónoma Regional de la Guajira. En dicho auto al analizar las normas poco congruentes que regulan la integración del consejo directivo de una Corporación Regional argumentó lo siguiente: «[…] Las anteriores razones llevan a la Sala a concluir que existe una duda razonable en la determinación del número de miembros que componen el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira […]». 19 Sección Quinta. Auto de sala unitaria del 17 de marzo de 2016 con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación 76001-23-33-000-2015-01577-01. Actor: Geimi Beltrán Fernández. Demandado: Municipio de Cali. Medio de control de nulidad electoral en el que confirmó la negativa de suspensión provisional. «[…] La valoración de los documentos representativos de imágenes y de las noticias en prensa escrita o grabaciones de audio han generado discusión jurisprudencial desde tiempo atrás, debido a la duda razonable de comprobación de autenticidad y de la certeza de los hechos que se pretenden
probar con esas imágenes o noticias en prensa escrita o hablada […]». 20 Sección Quinta. Auto de sala unitaria del 27 de junio de 2018 con radicación número: 11001-03-28-000-2018-00063-00. Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Asunto: Nulidad contra acto de contenido electoral. […] Por consiguiente, la declaratoria de la medida suspensional deberá ser negada, luego de que existen dos o más interpretaciones plausibles sobre el punto de derecho que se analiza, pues ello conlleva, prima facie, una duda razonable en relación con la violación normativa puesta de presente, como en otras providencias ha sido explicado por el Despacho20, e incluso por esta Sala de Sección20. […]Radicado: 11001032500020210020900 (1324-2021) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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debía tratarse de «manifiesta infracción» de las disposiciones invocadas, bien por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Se recuerda que ello podría llevar a una facilista perspectiva de «manifiesta infracción» con la cual fueron negadas la mayoría de las solicitudes de medidas cautelares (en vigencia del CCA), lo que en el fondo implicaba el aplazamiento de la decisión para la sentencia, y de esta manera el juez evitaba el compromiso temprano y oportuno de pronunciarse sobre el derecho en litigio. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS QUE DISIPAN LA DUDA RAZONABLE La «duda razonable» debería ser la última ratio de la decisión negativa de la medida cautelar porque los principios generales del derecho y, en particular, los derechos fundamentales contienen sólidos argumentos que permiten al juez superar las dudas que solo en ciertos y determinados casos se pueden calificar como razonables. Por otra parte, es importante distinguir el peso argumentativo de la «duda razonable», el cual está muy distante de la «indecisión» o «las perplejidades» del juez, estas últimas derivadas, tal vez, de la inexperiencia o de la incomprensión del litigio propuesto, o porque el juez desconoce algunos principios útiles cuando se trata de medidas cautelares, entre otros: «precaución» y «prevención». El «principio de precaución»21 (Vorsorgeprinzip) tiene gran relevancia cuando se trata de decidir asuntos de repercusiones ambientales (bióticos, físicos y sociales), desarrollado por primera vez en Alemania22 con el fin de precaver los efectos dañinos como
consecuencia del uso de químicos que solo pueden ser evaluados varios años o incluso décadas después. Por ello, se justifica aunque no exista certeza científica, pero sí serias sospechas de afectación del delicado equilibrio de los ecosistemas y las probables consecuencias nocivas para la vida sobre la tierra. Este principio le permite al juez sustentar la adopción de medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos o incluso de medidas cautelares positivas, esto es, órdenes preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, tal y como lo autoriza el artículo 230 del CPACA.
21 Sección Tercera. Auto del 8 de noviembre de 2018. Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Nulidad simple, radicación 11001032600020160014000 (57.819). Demandante: Esteban Antonio Lagos González. Demandada: Nación, Ministerio de Minas y Energía. Esta decisión fue confirmada en Sala Plena de la Sección Tercera, mediante auto del 17 de septiembre de 2019 con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, providencia que tuvo cuatro salvamentos de voto en la parte resolutiva advirtió que la cautelar no impide la realización de proyectos pilotos en áreas con posible despliegue de técnicas de fracturamiento hidráulico de roca generadora mediante perforación horizontal. 22 En Alemania se adoptó este principio en la década de los años 70. Por su parte la «Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático», suscrita en Nueva York el 9 de mayo de 1992, fue ratificada en Colombia mediante la Ley 164 de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 1995.Radicado: 11001032500020210020900 (1324-2021) Demandante: Ca
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