CE - 110010325000202100237001AUTOQUERECHAZ20220527171206
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202100237001AUTOQUERECHAZ20220527171206
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C, 27 de mayo de 2022.
Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021).
Demandante: Aura Rosa Micanquer.
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________
1. El Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad d el recurso extraordinario de revisión 1 interpuesto por la señora Aura Rosa Micanquer contra la sentencia de l 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual confirmó el fallo de fecha 26 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2016 – 00180 (5730).
I. ANTECEDENTES.
Del proceso contencioso administrativo.
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Aura Rosa Micanquer presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el objetivo de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0049 del 8 de enero de 2016 y 1311 del 30 de marzo de esa anualidad a través de las cuales , las entidades
Defensa – Ejército Nacional , con el objetivo de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0049 del 8 de enero de 2016 y 1311 del 30 de marzo de esa anualidad a través de las cuales , las entidades accionadas le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo José Luís Micanquer , acontecido el 14 de febrero de 2000 junto con el pago de las prestaciones sociales respectivas, por haberse desempeñado como Soldado del Ejército Nacional.
3. A través de s entencia proferida el 26 de enero de 2018 el Ju zgado Tercero Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda al considerar que por el hecho de que el deceso del ex soldado e hijo de la accionante ocurrió en simple actividad, debió cumplir quince (15) o más años de servicio para que procediera el reconocimiento de su derecho pensional, lo cual no acreditó al momento de su f allecimiento, por cuanto ingresó a la Institución el 19 de mayo de 1999 y su muerte ocurrió el 14 de febrero de 2000, prestando sus servicios por un
1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 12 de mayo de 2021.2
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021)
Actor: Aura Rosa Micanquer.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
periodo de 8 meses y 25 días. Adicionalmente señaló que no se demostró la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
periodo de 8 meses y 25 días. Adicionalmente señaló que no se demostró la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo.
4. La anterior decisión fue apelada por l a parte demandante y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Nariño2 mediante sentencia del 4 de marzo de 2020 resolvió confirmar la providencia emitida por el a quo bajo la consideración de que no se logró acreditar la dependencia económica de la señora Aura Rosa Micanquer frente a su hijo José Luís Micanquer y adicionalmente se abstuvo de refer irse a la solicitud de ascenso póstumo del occiso por plantearse en relación directa con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Del recurso extraordinario de revisión
5. La señora Aura Rosa Micanquer –demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 10 de mayo de 2021 3 contra la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida po r el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el fallo proferido el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto mediante el cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación 2016 – 00180 (5730), con fundamento en las causales previstas en los numerales 5º y 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que consagran lo siguiente: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelació n» y «Ser la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que consagran lo siguiente: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelació n» y «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa j uzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
II. CONSIDERACIONES.
6. Conforme con el artículo 249 del CPACA 4, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado 5 ha sido clara en precisar q ue el citado mecanismo,
2 Dentro del expediente digital que obra índice No. 2 de la plataforma SAMAI. 3 Conforme lo establecido a índice 2 de la plataforma digital SAMAI. 4 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión c ontra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia
Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 5 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de
2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO -3
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021)
Actor: Aura Rosa Micanquer.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cua les deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad
ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cua les deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.
7. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.6
8. En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse prof erido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura alguna de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.
9. En este orden de ideas, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo es tablecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA),
plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo es tablecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales previstas por el legislador para ello.
10. Lo cual quiere decir, que este mecanismo procesal no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio resulta improcedente someter a consideración del Juez la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, tampoco es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes , ni la herramienta para cuestionar la actividad interpretativa y valoradora del juzgador o para proponer asuntos que no alegó oportunamente en e l proceso originario, sino que es un instrumento que tiene por finalidad discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.4
6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.4
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021)
Actor: Aura Rosa Micanquer.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
11. Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:
«Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en ver dad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso. » (Se destaca)
12. En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso 7 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.
13. En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida reúna los requisitos
debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.
13. En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida reúna los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala:
«Artículo 252. Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
14. Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de
conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem8:
1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2489].
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de
Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015 . Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las sec ciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.»5
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021)
Actor: Aura Rosa Micanquer.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
2. Temporalidad: por regla general 10, debe ser interpuesto dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111].
3. Legitimación por activa : quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.
4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencio so Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24912].
5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.
15. Además de los requisitos fijados por la norma analizada, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nu evo proceso 13 se debe regir también por las
5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.
15. Además de los requisitos fijados por la norma analizada, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nu evo proceso 13 se debe regir también por las formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:
De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.
16. En el caso bajo estudio, la señora Aura Rosa Micanquer presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 10 de mayo de 2021, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la
9 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 25 0 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de
Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 25 0 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a l a 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 11 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Le y 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 12 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
12 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentenc ias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.6
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021)
Actor: Aura Rosa Micanquer.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de
Actor: Aura Rosa Micanquer.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
17. Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos previsto s en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, concerniente al contenido de la demanda. Dice
la norma:
«Artículo 162. Contenido de la Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el d emandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal dig ital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se7
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021)
Actor: Aura Rosa Micanquer.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)».
18. De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los p rocesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. El cual, en su artículo 1° dispuso lo siguiente:
«Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comuni caciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo , jurisdicción constitucional y disciplinaria , así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económ icas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
19. En ese entendido, con la mencionada disposición se implementaron medidas
actividades económ icas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
19. En ese entendido, con la mencionada disposición se implementaron medidas en lo contencioso administrativo para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.
20. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la informació n y las comunicaciones y el contenido la demanda, en los siguientes términos:
«Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuacione s y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las
informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.8
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021)
Actor: Aura Rosa Micanquer.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio pú blico de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
(…)
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representan tes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será n ecesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades
este. De las demandas y sus anexos no será n ecesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se solicite n medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deb erá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. D e no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda l a notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».
21. Las disposiciones de que tra ta el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, fueron reafirmadas por el ar tículo 35 de la Ley 2080 de 2021 14, que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) e nviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanaci ón de la misma cuando haya lugar a ello , y ii)
la parte demandante: i) e nviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanaci ón de la misma cuando haya lugar a ello , y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes
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