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CE - 110010325000202100280001AUTOQUERECHAZ20220701175340

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Título
CE - 110010325000202100280001AUTOQUERECHAZ20220701175340
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., 1 de julio de 2022.

Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021).

Demandante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________

1. El Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad d el recurso extraordinario de revisión 1 interpuesto por el señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla contra la sentencia de l 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso ejecutivo 5400133300220170026502, mediante la cual revocó la decisión proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Cúcuta y declaró probada la excepción de pago total de la ob ligación propuesta por el municipio de

Cúcuta.

I. ANTECEDENTES.

Del proceso ejecutivo.

2. En ejercicio de la acción ejecutiva el señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla presentó demanda contra el municipio de Cúcuta y la Contraloría municipal de Cúcuta, con el objetivo de obtener su reintegro en la forma dispuesta en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte

presentó demanda contra el municipio de Cúcuta y la Contraloría municipal de Cúcuta, con el objetivo de obtener su reintegro en la forma dispuesta en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de diciembre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001233100020000082802 que surtió para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 0276 del 25 de noviembre de 1999, por medio de la cual el contralor municipal de Cúcuta, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Có digo 340 Categoría 12 de la División Control Gestión de esa entidad.

3. A través de s entencia proferida el 28 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido , ordenando en consecuencia seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Cúcuta y la Contraloría

1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 26 de mayo de 2021.2

Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021)

Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

municipal de Cúcuta y que se practicara la liquidación del crédito en cumplimiento de lo previsto por el artículo 446 del Código General del Proceso.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

municipal de Cúcuta y que se practicara la liquidación del crédito en cumplimiento de lo previsto por el artículo 446 del Código General del Proceso.

4. La anterior decisión fue apelada por las partes procesales y el Ministerio Público y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 mediante sentencia del 28 de mayo de 2020 resolvió revocar la providencia emitida por el a quo, bajo la consideración de que lo procedente era declarar probada la excepción de total de la obligación, por cuanto de acuerdo al sentido de la sentencia proferida por es a c orporación el 18 de diciembre de 2014 y cuya ejecución se pret ende, la orden de reintegro fue condicionada al hecho de no existir supresión del cargo que ocupaba el demandante.

5. En consecuencia, al encontrars e probada tal supresión, solo era viable exigir el cumplimiento de la obligación de dar, que corresponde a l pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la respectiva fecha de supresión del cargo. Por lo cual, el tribunal consideró que la suma reconocida y efectivamente cancelada al señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla mediante Resolución 0884 del 06 de diciembre de 2017, corresponde al pago total de la obligación contenida en la sentencia base del título ejecutivo y que resultaba exigible en el presente caso.

Del recurso extraordinario de revisión

6. El señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla – demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 26 de mayo de 2021 3

Del recurso extraordinario de revisión

6. El señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla – demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 26 de mayo de 2021 3 contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida po r el Tribunal Administrativo de N orte de Santand er que revocó el fallo proferido en primera instancia el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante el cual , declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, ordenó segu ir adelante con la ejecución en contra del municipio de Cúcuta y la Contraloría municipal de Cúcuta y que se practicara la liquidación del crédito en cumplimiento de lo previsto por el artículo 446 del Código General del Proceso , con fundamento en la causal prevista en el numerales 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 , que consagra lo siguiente: «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las part es del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».

2 Dentro del expediente digital que obra en la plataforma SAMAI. 3 Conforme lo establecido a índice 2 de la plataforma digital SAMAI.3

Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021)

Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021)

Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

II. CONSIDERACIONES.

7. Conforme con el artículo 249 del CPACA 4, el recurso extra ordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado 5 ha sido clara en precisar que el citado meca nismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.

8. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté res tringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.6

9. En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es

sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté res tringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.6

9. En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con descono cimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura alguna de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.

10. En este orden de ideas , mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plaz o para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo es tablecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se

4 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciale s proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 5 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de

2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Mont año; CONSEJO DE ESTADOSala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.4

6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.4

Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021)

Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales previstas por el legislador para ello.

11. Lo cual quiere decir, que este mecanismo procesal no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio resulta improcedente someter a consideración del Juez la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, tampoco es la op ortunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes , ni la herramienta para cuestionar la actividad interpretativa y valoradora del juzgador o para proponer asuntos que no alegó oportunamente en el proceso origin ario, sino que es un instrumento que tiene por finalidad discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

12. Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a

12. Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:

«Doctor Romero: La id ea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso. » (Se destaca)

13. En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso 7 que se caracteriza por tener t rámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.

14. En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso ex traordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida reúna los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala:

«Artículo 252. Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -03escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia d e 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.5

Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021)

Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

15. Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

15. Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de

conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem8:

1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2489].

2. Temporalidad: por regla general 10, debe ser interpuesto dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111].

3. Legitimación por activa : quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.

4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24912].

5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.

16. Además de los requisitos fijados por la norma analizada, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso 13 se debe regir también por las

8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 9 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Cons ejo de Estado, por los Tribunales

9 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Cons ejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquell a que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 11 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deb erá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la pr ovidencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.»

siguientes a la ejecutoria de la pr ovidencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 12 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictad as por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunid ad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo6

Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021)

Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:

De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.

17. En el caso bajo estudio, el señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 26 de mayo de 2021, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado

de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

18. Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos previsto s en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, concerniente al contenido de la demanda. Dice

la norma:

sino también aquellos previsto s en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, concerniente al contenido de la demanda. Dice la norma:

«Artículo 162. Contenido de la Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisi ones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2 015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.7

Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021)

Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021)

Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demanda do. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital d e la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al adm itirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)».

19. De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en

limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)».

19. De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los proceso s judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. El cual, en su artículo 1° dispuso lo siguiente:

«Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicacion es en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo , jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económ icas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

20. En ese entendido, con la mencionada disposición se implementaron medidas en lo contencioso administrativo para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del

en lo contencioso administrativo para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto , en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.

21. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos8

Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021)

Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, en los siguientes términos:

«Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y as istir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y envia r a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de direcc ión o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

(…)

ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se pre sentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesar io acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá pr oceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretari

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