CE - 110010325000202100350001AUTOQUERESUELNIEGA20220525094319
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- CE - 110010325000202100350001AUTOQUERESUELNIEGA20220525094319
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020210035000 (1811-2021) Demandante: SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA HACIENDA PÚBLICA, SINTRADIAN HACIENDA PÚBLICA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Temas: Concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera en la DIAN; Proceso de Selección DIAN 1461 de 2020. AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR Interlocutorio O-024-2022 1. ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud elevada por la parte demandante para que se suspendan provisionalmente los efectos del acto administrativo enjuiciado. 2. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137 del CPACA, el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública, Sintradian Hacienda Pública, presentó demanda1 en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ella solicitó como pretensión que se declare la nulidad del Acuerdo 0285 proferido el 10 de septiembre de 2020 por dicha entidad, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020».
1 Índice 2, expediente digital.Radicado: 11001032500020210035000 (1811-2021) Demandante: Sintradian Hacienda Pública Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
En auto del 19 de octubre de 20212, este despacho admitió la demanda y ordenó vincular al presente proceso a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Además, en providencia de la misma fecha3, dispuso correr traslado de la medida cautelar a las entidades demandadas. 3. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR4 La organización sindical demandante pidió que se suspendan los efectos del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020. En primer lugar, resaltó que el proceso de selección del que se ocupa el acto se encuentra suspendido de facto con ocasión de las medidas adoptadas a raíz de la pandemia que generó la Covid-19, de manera que el decreto de la medida cautelar no ocasionaría ningún perjuicio. A juicio de Sintradian Hacienda Pública, el acuerdo enjuiciado desconoce las siguientes normas superiores en que debía fundarse: Los artículos 6, 13, 25, 29, 40-7, 53 y 125 de la Constitución Política; y el artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, numeral 28.3, literal b). De manera puntual, dirigió su reproche a las presuntas irregularidades en que habría incurrido el acto respecto de la forma en que se estructuró el proceso de selección escrutado, por las razones que pasan a exponerse: Ø Censuró que el concurso no previera una etapa de valoración de antecedentes en la que se evaluara la mayor experiencia y preparación académica acreditada por los aspirantes en relación con los requisitos mínimos exigidos en el manual de funciones y competencias laborales.
Lo anterior, a efectos de asignarles un mayor puntaje que les permita posicionarse mejor en la lista de elegibles a quienes demuestren tener un mayor mérito para el desempeño de los cargos ofertados. En su criterio, esta manera de proceder desconoce el principio de mérito y el derecho a la igualdad pues se equipara concursantes con competencias desiguales. Ø Frente a la realización de exámenes médicos, formuló los siguientes señalamientos: (i) que el acuerdo demandado no hubiera especificado cuáles eran las características, finalidad y relación que tenían dichos exámenes respecto de las vacantes a proveer, ya que para el desempeño de los cargos objeto de concurso no se necesitaba tener una determinada aptitud física; (ii) el acto de convocatoria enjuiciado dispuso que los exámenes médicos se aplicaran a quienes pasen a integrar la lista de elegibles en firme, lo que desconoce que según el Decreto Ley 71 de 2020, artículo 28, la superación de los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas es un requisito previo a la conformación de la lista de elegibles; y (iii) sostuvo que la práctica de los exámenes físicos en el concurso de méritos cuestionado tendría como efecto 2 Índice 11, ibidem. 3 Índice 12, expediente electrónico. 4 Índice 3, ibidem.Radicado: 11001032500020210035000 (1811-2021) Demandante: Sintradian Hacienda Pública
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la exclusión del certamen, a raíz de la condición de salud, de los participantes que tienen reducida su capacidad laboral, lo que desconoce el derecho a la igualdad y las medidas de discriminación positiva que deben preverse en favor de esta población. 4. OPOSICIÓN A LA SOLICITUD Comisión Nacional del Servicio Civil5 La entidad se opuso al decreto de la medida cautelar por considerar que no se configuran los presupuestos legales de los artículos 229 y 231 del CPACA para su decreto. Al respecto, adujo que el proceso de selección enjuiciado se adelantó en observancia de la normatividad que regula los concursos de mérito. Seguidamente, desvirtuó la afirmación de la parte demandante según la cual la medida cautelar no tendría consecuencias para el desarrollo del concurso porque este ya se encontraba suspendido por motivo de la pandemia. Sobre el particular, señaló que el Decreto 1754 de 2020 dispuso la reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección y explicó que por ese motivo se dio continuidad al concurso con garantía de los protocolos de bioseguridad correspondientes. Adujo que en la actualidad, el certamen ya había concluido para los empleos diferentes al nivel profesional de los procesos misionales y que, tratándose de estos últimos, la evaluación final del curso de formación se realizó el 28 de noviembre de 2021. En relación con el señalamiento que formuló la demandante por la no inclusión de una etapa de valoración de antecedentes, indicó que el Decreto Ley 71 de 2020 no estableció la obligatoriedad de dicha prueba. En ese orden de ideas, con fundamento en las amplias facultades que le otorga el artículo 28 de la misma norma, la CNSC gozaba de discrecionalidad para determinar las pruebas a aplicar, según las necesidades y especificidades que exigía la DIAN a efectos de seleccionar al personal más idóneo. Sobre la
en las amplias facultades que le otorga el artículo 28 de la misma norma, la CNSC gozaba de discrecionalidad para determinar las pruebas a aplicar, según las necesidades y especificidades que exigía la DIAN a efectos de seleccionar al personal más idóneo. Sobre la alegada transgresión de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos que presuntamente genera la consagración de exámenes médicos y aptitudes sicofísicas en el concurso de méritos, afirmó que debía desestimarse pues estos últimos fueron previstos no como una prueba de selección propia del certamen ni dentro de la etapa de conformación de la lista de elegibles sino como un paso propio de la actuación administrativa de nombramiento que corresponde exclusivamente a la DIAN. Así lo concluyó luego de analizar los artículos 28, 29 y 30 del Decreto Ley 71 de 2020, en armonía con el artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1083 de 2015. En esa misma línea, explicó que si bien el nombramiento debe efectuarse con la persona que ocupe el primer puesto en la 5 Índice 26, expediente electrónico.Radicado: 11001032500020210035000 (1811-2021) Demandante: Sintradian Hacienda Pública
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lista de elegibles del respectivo empleo, lo cierto es que dicho acto no depende enteramente de ello sino que está sujeto al cumplimiento de otras condiciones como la realización de la inducción (artículo 12 Decreto Ley 71 de 2020), la verificación del cumplimiento de los requisitos y calidades de quienes van a ser nombrados en aplicación de la lista (artículo 36 ejusdem) o la aprobación de los exámenes médicos y de aptitudes sicofísicas que se discute en este caso. Agregó frente a estos últimos que son exámenes preocupacionales o de ingreso, que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su vinculación y que su obligatoriedad, consagrada en el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 648 de 2017, se explica en la necesidad de identificar el estado de salud que presenta el empleado para que el personal de medicina laboral conceptúe sobre las restricciones y realice las recomendaciones pertinentes. Además, negó que la consagración de estos exámenes hubiera violado el derecho al debido proceso de los participantes ya que su práctica fue anunciada desde el momento mismo de la publicación del acuerdo, cuyo artículo 4 los consagra expresamente. De esta forma, resaltó que las condiciones del proceso de selección fueron transparentes para los concursantes, quienes las aceptaron íntegramente al inscribirse al concurso. Finalmente, cuestionó que la parte demandante estuviera legitimada en la causa para formar parte de esta litis ya que, debido a su naturaleza, su objeto consiste en velar por los intereses de los afiliados al sindicato, no por los intereses individuales de los trabajadores. Además, afirmó que la parte demandante no presentó argumentos ni información para justificar que resultaría más gravoso negar la medida cautelar que concederla. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN6 La entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de medida
Además, afirmó que la parte demandante no presentó argumentos ni información para justificar que resultaría más gravoso negar la medida cautelar que concederla. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN6 La entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de medida cautelar. Con tal fin, enfatizó en la presunción de legalidad que cobija todo acto administrativo y afirmó que, al formular dicha petición, la organización demandante no logró demostrar la violación del ordenamiento jurídico superior, por lo que no se cumplen los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA. Sobre el fondo del asunto, indicó que las acusaciones de Sintradian Hacienda Pública habían perdido sustento con la expedición del Decreto 770 de 2021, que en su artículo 3 sustituyó el título 18 de la parte 2 libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública. Luego de dicha modificación, este último se ocupó en su artículo 2.2.18.6.1 de regular el contenido mínimo de la convocatoria, incluyendo en él lo concerniente a los exámenes médicos y de 6 Índices 24 y 25, expediente electrónico.Radicado: 11001032500020210035000 (1811-2021) Demandante: Sintradian Hacienda Pública
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aptitudes sicofísicas. Sobre estos, indicó que su finalidad es acreditar las cualidades físicas y sicológicas que se requieren para el desempeño del cargo y que se componen de una valoración médica de aptitud física y otra evaluación de personalidad. Seguidamente, el apoderado de la DIAN manifestó que el mencionado Decreto 770 de 2021 resultaba aplicable a la convocatoria conforme con lo dispuesto en el artículo 5 del acuerdo demandado y considerando que se trata de una norma reglamentaria del Decreto Ley 71 de 2020. Por último, se apartó del señalamiento que realizó la parte demandante por la no aplicación de la etapa de valoración de antecedentes pues, en su criterio, este desconoce las bondades del proceso de selección enjuiciado cuando, al establecer requisitos mínimos de empleo, desarrolló positivamente la política consagrada en la Ley 2043 de 2020, cuyo objeto es facilitar el acceso al ámbito laboral para quienes carecen de experiencia o estudios superiores porque recientemente han culminado un proceso de formación académica. 5. COADYUVANCIA7 La señora Angélica Paola Domínguez Castellar, actuando en nombre propio, presentó escrito en el que manifestó coadyuvar8 a la entidad demandada pues considera que el acuerdo enjuiciado no vulnera ninguna norma de orden superior. Sobre la no inclusión de la prueba de valoración de antecedentes, adujo que aunque es cierto que no hizo parte de los criterios de evaluación de los concursantes en el proceso de selección enjuiciado, también es cierto que no existe ninguna norma que consagre su aplicación con carácter obligatorio.
Acorde con ello, sostuvo que existen diferentes herramientas para que las entidades públicas califiquen la preparación e idoneidad de los aspirantes y que, en cualquier caso, contrario a las consideraciones del sindicato demandante, incluir ese elemento de evaluación sería inequitativo si se tiene en cuenta el alto porcentaje de desempleo que hay en Colombia, sumado a que es un país en el que solo el 3.5% de los profesionales pueden acceder a estudios de posgrados. Frente al reproche por la exigencia de aprobación de exámenes médicos y de aptitudes sicofísicas, explicó que se trata un trámite administrativo para ser nombrado en periodo de prueba el cual corresponde realizar al nominador. Aseguró que dichos exámenes no tienen incidencia en la conformación de la lista de elegibles y que, por ello, su aplicación no viola en modo alguno los derechos de carrera que adquieren quienes ingresan en ella. 7 Índice 34, expediente electrónico. 8 Mediante auto del 29 de abril de 2022 se le reconoció la calidad de coadyuvante a la señora Angélica Paola Domínguez Castellar (índice 41, expediente electrónico).Radicado: 11001032500020210035000 (1811-2021) Demandante: Sintradian Hacienda Pública
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6. CONSIDERACIONES a. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, de conformidad con los artículos 229 y 230 del CPACA9. b. Estudio normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así: «[…] ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]». El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»10, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir
incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda11, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el 9 CPACA, art. 229: «Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]» y art. 230: «Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]». 10 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. 11 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA).Radicado: 11001032500020210035000 (1811-2021) Demandante: Sintradian Hacienda Pública
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traslado12. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar. Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el
implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva. Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es 12 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de
los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 11001032500020210035000 (1811-2021) Demandante: Sintradian Hacienda Pública
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necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. LA DUDA RAZONABLE Respecto de esta última afirmación, si el ejercicio hermenéutico es un laberinto acentuado por una precaria seguridad jurídica, por ejemplo, porque confluyen sentencias de unificación contradictorias (total o parcialmente), o porque hay dos o más decisiones judiciales dispares de las altas cortes13, entonces el juez tiene los argumentos necesarios para negar la medida cautelar por existir un alto nivel de «duda razonable». En la misma ilación, el juez también puede argumentar «duda razonable» para negar la medida cautelar cuando observa genuinas antinomias, o por lo menos avizora, lo que podríamos denominar incongruencias normativas que no han sido resueltas por la jurisprudencia14. Por otra parte, si uno de los problemas jurídicos principales está relacionado con pruebas que son concluyentes para edificar la sentencia y, que al momento de decidir la medida cautelar no están controvertidas o son de aquellas que requieren ser complementadas, entonces en dichos casos el juez también podría argumentar que existe una «duda razonable», porque el éxito de la pretensión implica el recaudo y valoración probatoria que sólo puede cumplirse luego del ritual procesal pertinente15. Otra situación interesante es la concurrencia de dos interpretaciones plausibles para la solución del caso concreto, sin que exista sentencia de unificación o precedente jurisprudencial que disuelva la dicotomía o el posible dilema. En estos eventos el juez podrá hacer uso de una estricta ponderación hermenéutica y si el resultado no 13 El mal llamado «choque de
del caso concreto, sin que exista sentencia de unificación o precedente jurisprudencial que disuelva la dicotomía o el posible dilema. En estos eventos el juez podrá hacer uso de una estricta ponderación hermenéutica y si el resultado no 13 El mal llamado «choque de trenes» que ha sucedido con cierta frecuencia en vigencia de la Constitución Política de Colombia del año 1991. 14 Sección Quinta. Auto de sala unitaria del 18 de septiembre de 2012, magistrado Alberto Yepes Barreiro. Radicación 11001-03-28-000-2012-00049-00. Medio de control nulidad electoral. Actor: Leonardo Puertas. Demandada la Corporación Autónoma Regional de la Guajira. En dicho auto al analizar las normas poco congruentes que regulan la integración del consejo directivo de una Corporación Regional argumentó lo siguiente: «[…] Las anteriores razones llevan a la Sala a concluir que existe una duda razonable en la determinación del número de miembros que componen el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira […]». 15 Sección Quinta. Auto de sala unitaria del 17 de marzo de 2016 con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación 76001-23-33-000-2015-01577-01. Actor: Geimi Beltrán Fernández. Demandado: Municipio de Cali. Medio de control de nulidad electoral en el que confirmó la negativa de suspensión provisional. «[…] La valoración de los documentos representativos de imágenes y de las noticias en prensa escrita o grabaciones de audio han generado discusión jurisprudencial
desde tiempo atrás, debido a la duda razonable de comprobación de autenticidad y de la certeza de los hechos que se pretenden probar con esas imágenes o noticias en prensa escrita o hablada […]».Radicado: 11001032500020210035000 (1811-2021) Demandante: Sintradian Hacienda Pública
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le permite inclinarse por una u otra interpretación (lo cual no es frecuente) también podría fundamentarse la negación de la medida cautelar en la «duda razonable»16. Ahora bien, este es el momento de hacer una advertencia necesaria: la «duda razonable» no puede convertirse en una muletilla que enmascare el viejo argumento del artículo 152 del CCA, el cual auspiciaba una opción formalista al indicar que debía tratarse de «manifiesta infracción» de las disposiciones invocadas, bien por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Se recuerda que ello podría llevar a una facilista perspectiva de «manifiesta infracción» con la cual fueron negadas la mayoría de las solicitudes de medidas cautelares (en vigencia del CCA), lo que en el fondo implicaba el aplazamiento de la decisión para la sentencia, y de esta manera el juez evitaba el compromiso temprano y oportuno de pronunciarse sobre el derecho en litigio. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS QUE DISIPAN LA DUDA RAZONABLE La «duda razonable» debería ser la última ratio de la decisión negativa de la medida cautelar porque los principios generales del derecho y, en particular, los derechos fundamentales contienen sólidos argumentos que permiten al juez superar las dudas que solo en ciertos y determinados casos se pueden calificar como razonables. Por otra parte, es importante distinguir el peso argumentativo de la «duda razonable», el cual está muy distante de la «indecisión» o «las perplejidades» del juez, estas últimas derivadas, tal vez, de la inexperiencia o de la incomprensión del litigio propuesto, o porque el juez desconoce algunos principios útiles cuando se trata de medidas cautelares, entre otros: «precaución» y «prevención». El «principio de precaución»17 (Vorsorgeprinzip) tiene gran relevancia cuando se trata de decidir asuntos de
del litigio propuesto, o porque el juez desconoce algunos principios útiles cuando se trata de medidas cautelares, entre otros: «precaución» y «prevención». El «principio de precaución»17 (Vorsorgeprinzip) tiene gran relevancia cuando se trata de decidir asuntos de repercusiones ambientales (bióticos, físicos y sociales), desarrollado por primera vez en Alemania18 con el fin de precaver los efectos 16 Sección Quinta. Auto de sala unitaria del 27 de junio de 2018 con radicación número: 11001-03-28-000-2018-00063-00. Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Asunto: Nulidad contra acto de contenido electoral. […] Por consiguiente, la declaratoria de la medida suspensional deberá ser negada, luego de que existen dos o más interpretaciones plausibles sobre el punto de derecho que se analiza, pues ello conlleva, prima facie, una duda razonable en relación con la violación normativa puesta de presente, como en otras providencias ha sido explicado por el Despacho16, e incluso por esta Sala de Sección16. […] 17 Sección Tercera. Auto del 8 de noviembre de 2018. Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Nulidad simple, radicación 11001032600020160014000 (57.819). Demandante: Esteban Antonio Lagos González. Demandada: Nación, Ministerio de Minas y Energía. Esta decisión fue confirmada en Sala Plena de la Sección Tercera, mediante auto del 17 de septiembre de 2019 con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, providencia que tuvo cuatro salvamentos de voto en la parte resolutiva advirtió que la cautelar no impide la realización de proyectos pilotos en áreas con posible despliegue de técnicas de fracturamiento hidráulico de roca generadora mediante perforación horizontal. 18 En Alemania se adoptó este principio en la década de los años 70. Por su parte la «Convención
que la cautelar no impide la realización de proyectos pilotos en áreas con posible despliegue de técnicas de fracturamiento hidráulico de roca generadora mediante perforación horizontal. 18 En Alemania se adoptó este principio en la década de los años 70. Por su parte la «Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático», suscrita en Nueva York el 9 de mayo deRadicado: 11001032500020210035000 (1811-2021) Demandante: Sintradian Hacienda Pública
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dañinos como consecuencia del uso de químicos que solo pueden ser evaluados varios años o incluso décadas después. Por ello, se justifica aunque no exista certeza científica, pero sí serias sospechas de afectación del delicado equilibrio de los ecosistemas y las probables consecuencias nocivas para la vida sobre la tierra. Este principio le permite al juez sustentar la adopción de medidas cautelares de suspensión
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