CE - 110010325000202100351001AUTOQUERESUEL20221025235851
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000202100351001AUTOQUERESUEL20221025235851
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2021 00351 00 (1814-2021)
Demandante: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial)
Demandado: Humberto Alfonso Niño Ortega Temas: Bonificación por compensación RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________
La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1
1. Antecedentes
En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), mediante apoderad o, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el proceso de nulidad y restablecimiento del
administrativo con el fin de que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 021 2010 00354 02 , mediante la cual se le ordenó reconocer y pagar al señor Humberto Alfonso Niño Ortega la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, como factor salarial para efectos de reliquidar los salarios y prestaciones sociales que devengó como magistrado de tribunal.
1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 11001 03 25 000 2021 00351 00 (1814-2021) Demandante: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 toda vez que les asiste un interés directo, por cuanto fueron beneficiarios de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial.4
De igual forma, indicaron que «aunque la causal invocada sea de naturaleza procesal, conllevaría una nueva decisión, lo que amerita un estudio del fondo del asunto».
2. Consideraciones
funcionarios de la Rama Judicial.4
De igual forma, indicaron que «aunque la causal invocada sea de naturaleza procesal, conllevaría una nueva decisión, lo que amerita un estudio del fondo del asunto».
2. Consideraciones
2.1. Noción general sobre los impedimentos
El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,5 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.
Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos , los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia
3 En adelante CGP. 4 «- Sandra Lisset Ibarra Vélez: Magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - César Palomino Cortés: Magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez
Cundinamarca. - César Palomino Cortés: Magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad». 5 Constitución Política, artículo 2.°.3
Radicado: 11001 03 25 000 2021 00351 00 (1814-2021) Demandante: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».6
2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto
Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos , entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste
En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia guarda relación con la bonificación por compensación de la cual fueron beneficiarios durante su vida laboral, en su condición de funcionarios de la Rama Judicial. Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto.
Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la bonificación por compensación sobre la cual trata el presente asunto , circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.7
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández manifestaban impedimento en los procesos donde la parte actora era la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, por tener procesos en curso contra la entidad mencionada. Sin embargo, en el presente caso no lo harán porque l a Sección ha negado los impedimentos manifestados por la referida causal. Al respecto, se pueden consultar los expedientes 6502-2019,
entidad mencionada. Sin embargo, en el presente caso no lo harán porque l a Sección ha negado los impedimentos manifestados por la referida causal. Al respecto, se pueden consultar los expedientes 6502-2019, 0270-2020, 1113-2014 y 6218-2019.4
Radicado: 11001 03 25 000 2021 00351 00 (1814-2021) Demandante: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de im pedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Resuelve
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.
Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decid irán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior , en los términos expuestos en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
expuestos en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
YEAC/ DLAR
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.