🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000202100384001AUTOQUERECHAZAUTORECHA20220613074149

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000202100384001AUTOQUERECHAZAUTORECHA20220613074149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021)

Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021)

Demandantes: MARYORI OROZCO RAMOS Y OTROS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

Temas: Recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda. Sede judicial electrónica. Los memoriales radicados en un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes

AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO O-34-2022

I. ASUNTO

El despacho se pronuncia frente a los diferentes memoriales allegados por la señora Alexandra Briñez Téllez, quien fue una de las personas que presentó la demanda que dio origen a este expediente , en los que , a pesar de que no lo dice expresamente, se entiende que interpone recurso de reposición en contra del auto

Alexandra Briñez Téllez, quien fue una de las personas que presentó la demanda que dio origen a este expediente , en los que , a pesar de que no lo dice expresamente, se entiende que interpone recurso de reposición en contra del auto de 10 de noviembre de 2021 que dispuso el rechazo del libelo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Los señores Alexandra Briñez Téllez, Erminsul Suárez Moreno, Yamileth Corre a Perdomo, Karina Trochez Villabona, Wilmer Javier Tegue Lucumi, Orgeni Etelvina Viera Betancourth y Maryori Orozco Ramos, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, demandaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil , CNSC, y a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021)

Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como pretensiones de la demanda solicit aron la declaratoria de nulidad de los acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil a efectos de convocar y regular el concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de empleos vacantes en algunos municipios priorizados para el post conflicto, según se detalla a continuación:

Entidad beneficiaria del concurso Acto administrativo demandado

Alcaldía de Caloto, Cauca

(i) Acuerdo 20181000007796 del 7 de diciembre de

se detalla a continuación:

Entidad beneficiaria del concurso Acto administrativo demandado

Alcaldía de Caloto, Cauca

(i) Acuerdo 20181000007796 del 7 de diciembre de

2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de CORINTO - CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN n.° 956 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ᵃ Y 6.ᵃ CATEGORÍA)».

(ii) Acuerdo 20191000004296 del 9 de mayo de 2019, «[p]or el cual se modifican los art ículos 1.º, 2.º, 3.º y 11 del Acuerdo n.° 20181000008916 del 18 de diciembre del 2018, en el marco de PROCESO DE SELECCIÓN n.° 956 de 2018

- MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO

(MUNICIPIOS DE 5.ª Y 6.ª CATEGORÍA)».

(iii) Acuerdo 0010 del 27 de febrero de 2020, «[p]or el cual se modifican los artículos 1 .°, 2.°, 3.°, 11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 20181000008916 del 18 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Corinto - Cauca, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN n.° 956 de 2018 - MUNICIPIOSRadicado: 11001032500020210038400 (1901-2021)

Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS

DE 5.ª Y 6.ª CATEGORÍA)».

Alcaldía de Miranda, Cauca

(i) Acuerdo 20181000007976 del 7 diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de MIRANDA - CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN n.° 879 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ᵃ Y 6.ᵃ CATEGORÍA)».

(ii) Acuerdo 0011 del 27 de febrero de 2020, «[p]or el cual se modifican los artículos 1.°, 2.°, 3.°,11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 20181000007976 del 7 de diciembre del 2018, de la Alcaldía de Miranda - Cauca, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN n.° 879 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5 .ª Y 6 .ª

CATEGORÍA)».

Alcaldía de Santander de Quilichao, Cauca

PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5 .ª Y 6 .ª

CATEGORÍA)».

Alcaldía de Santander de Quilichao, Cauca

(i) Acuerdo 20181000008026 del 7 diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SANTANDER DE QUILICHAO - CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN n.° 883 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5 .ᵃ Y 6 .ᵃ

CATEGORÍA)».

(ii) Acuerdo 0016 del 27 de febrero 2020, «[p]or el cual se modifican los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 20181000008026 del 7 de diciembre del 2018, de la Alcaldía de Santander de Quilichao - Cauca, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN n.° 883 de 2018MUNICIPIOS

PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS

DE 5.ª Y 6.ª CATEGORÍA)».

Alcaldía de Florida, Valle del Cauca

(i) Acuerdo 20181000008546 del 7 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los

Valle del Cauca

(i) Acuerdo 20181000008546 del 7 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de FLORIDA - VALLE DEL CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN n.° 949 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5 .ᵃ Y 6 .ᵃ CATEGORÍA)"».Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021)

Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

(ii) Acuerdo CNSC 20191000004346 del 9 mayo de 2019, «[p]or el cual se modifican los artículos 1 .°, 2.°, 3.° y 11 del Acuerdo n.° 20181000008546 del 7 de diciembre del 2018, en el marco de PROCESO DE SELECCIÓN n.° 949 de 2018

- MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO

(MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORÍA)».

(iii) Acuerdo 0033 del 27 de febrero de 2020, «[p]or el cual se modifican los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 20181000008546 del 7 de diciembre de 2018, de la

se modifican los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 20181000008546 del 7 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Florida - Valle del Cauca, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN n.° 949 de 2018 - MUNICIPIOS

PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS

DE 5.ª Y 6.ª CATEGORÍA)».

Alcaldía de Pradera, Valle del Cauca

(i) Acuerdo CNSC - 20191000000126 del 15 de enero de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCADÍA DE PRADERA - VALLE DEL CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN n.° 948 de 2018 - MUNICIPIOS

PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPlOS

DE 5.ª Y 6.ª CATEGORIA)"».

(ii) Acuerdo 0035 del 27 de febrero de 2020, «[p]or el cual se modifican los artículos 1 .°, 2.°, 3.°, 11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 2019100000126 del 15 de enero de 2019, de la Alcaldía de Pradera - Valle del Cauca, en el marco del PROCESO DE SELECCION n.° 948 de 2018MUNICIPIOS

PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPlOS

DE 5.ª Y 6.ª CATEGORIA)».

PROCESO DE SELECCION n.° 948 de 2018MUNICIPIOS

PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPlOS

DE 5.ª Y 6.ª CATEGORIA)».

(iii) Acuerdo 0237 del 12 de junio de 2020, «[p]or el cual se corrige la publicación del texto del Acuerdo n.° 0035 del 27 de febrero de 2020, a través del cual se modifican los artículos 1 .°, 2 .°, 3 .°, 11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 2019100000126 del 15 de enero de 2019, de la Alcaldía de Pradera - Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección n.° 948 de 201 8 - Municipios Priorizados para el Post Conflicto (Municipios de 5.ª y 6.ª Categoría), en el sitio web de la CNSC”».

Las normas que los demandantes estimaron vulneradas son la Constitución Política, en su preámbulo y artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 13, 22, 29, 40-6, 40-7, 93 y 94; el Acto Legislativo 1 de 2016; el Decreto Ley 893 de 2017, artículos 4.° y 5.°; el Decreto LeyRadicado: 11001032500020210038400 (1901-2021)

Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 894 de 2017, artículos 1 .° y 2.°; y el Decreto 1038 de 20 18, artículos 2.2.36.3.1, 2.2.36.3.2 y 2.2.36.5.1.

2. Inadmisión de la demanda

Mediante auto del 4 de agosto de 2021 1, este despacho resolvió (i) a decuar el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; (ii) inadmitir la demanda y concederle a los demandantes un término de diez días para enviar, por medio electrónico, copia de aquella y de sus anexos a la parte demandada; y (iii) requerir a los demandantes para que aclararan si solicitaron la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, justificando de manera precisa esta petición. La providencia indicó expresamente que esta última determinación no constituía un requisito al que estuviera condicionada la admisión de la demanda.

El 10 de agosto de 2021 se envió comunicación electrónica a la parte demandante informando dicha decisión y, en esta, la Secretaría de la Sección Segunda indicó lo siguiente2:

«[…] Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co […]».

El día 13 del mismo mes y año se publicó el estado a través del cual se surtió la

siguiente2:

«[…] Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co […]».

El día 13 del mismo mes y año se publicó el estado a través del cual se surtió la notificación en debida forma del auto que inadmitió la demanda3.

En virtud de lo anterior, por Secretaría, se corrió traslado a la parte demandante para que subsanara la demanda en un término de diez días, que trascurrió entre el 17 y el 30 de agosto de 2021 4. En ese periodo, no se registró en el expediente ningún pronunciamiento al respecto.

Además, en cumplimiento de la orden impartida en el numeral 3.° del auto del 4 de agosto de 2021, la Secretaría expidió el Oficio 9351 del 23 de septiembre de ese año en el que informó a los demandantes el requerimiento «para que aclaren si están solicitando la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados y, de ser así, justifiquen de manera precisa esta petición»5.

El 7 de octubre de 2021, la parte demandante dio respuesta al anterior exhorto, manifestando que, en efecto, solicita ba aquella medida cautelar y expuso los argumentos en que basó tal súplica 6, aunque en el memorial radicado para tales efectos en el correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co, nada se dijo sobre el motivo de inadmisión de la demanda. Frente a esto, conviene recordar que

1 Índice 6 del expediente digital. 2 Índice 9 ibidem. 3 Índice 10 ibidem. 4 Índice 11 expediente electrónico.

1 Índice 6 del expediente digital. 2 Índice 9 ibidem. 3 Índice 10 ibidem. 4 Índice 11 expediente electrónico. 5 Índice 12 ibidem. 6 Índices 13 y 14 ibidem.Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021)

Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la admisión de la demanda no dependía en modo alguno de la respuesta a dich o exhorto, pues este último se formuló «[…] a fin de que, si se subsana debida y oportunamente la demanda, con su admisión pueda imprimirse el trámite que corresponde a la solicitud de medida cautelar […]», tal y como se indicó en forma expresa en el citado auto del 4 de agosto de ese año.

3. Rechazo de la demanda y archivo del expediente

Dado que en el expediente digital no aparecía ningún memorial acreditando la subsanación de la demanda dentro del término legal concedido para ello , el despacho la rechazó y ordenó el archivo de la actuación mediante auto del 10 de noviembre de 2021 7. Esa decisión fue notificada por estado el 23 de noviembre8, quedando ejecutoriada el día 28 del mismo mes y año, dado que en el expediente no se registró ningún recurso en este lapso , lo que conllevo su archivo el 28 de enero de 20229.

4. Memoriales presentados por la señora Alexandra Briñez Téllez luego del archivo del expediente y respuesta de la Secretaría de la Sección

enero de 20229.

4. Memoriales presentados por la señora Alexandra Briñez Téllez luego del archivo del expediente y respuesta de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación

A índices 22, 23 y 24 del expediente digital , obran sendos memoriales radicados entre el 21 y el 24 de febrero de 2022 por la señora Alexandra Briñez Téllez en el correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co, en los que expuso lo siguiente10:

«Teniendo en cuenta la respuesta dada por ustedes, se reitera solicitud muy comedida de verificar sus correos electrónicos, toda vez que las subsanaciones sí se hicieron y fueron enviadas en las fechas indicadas, para nosotros es vital el proceso de nulidad razón por la cual no íbamos a dejar que alguna inacción impidiera que el proceso no culminara.

Adjunto nuevamente los soportes de subsanación para que sean verificados y se retome el proceso, ya que no hubo cosa juzgada lo que nos permiti ó poder volver a radicarla, por lo cual solicito que el proceso no sea detenido sino que al contrario se nos escuche y se tenga en cuenta las respuestas dadas.

Agradezco mucho la atenci ón y quedo atenta a pronta respuesta y a requerimientos para que el proceso continúe con la claridad que todos esperamos».

A estos memoriales, adjuntó unas capturas de pantalla en las que se observa lo que al parecer son los mensajes enviados desde el correo electrónico de la señora Briñez Téllez con destino a este proceso, los cuales se describen a continuación:

  1. Un primer mensaje , cuyo asunto era la «[s]ubsanación solicitada ante

al parecer son los mensajes enviados desde el correo electrónico de la señora Briñez Téllez con destino a este proceso, los cuales se describen a continuación:

  1. Un primer mensaje , cuyo asunto era la «[s]ubsanación solicitada ante demanda de nulidad Alexandra Briñez y otros» , enviado el 17 de agosto de

7 Índice 16 ibidem. 8 Índice 20 ibidem. 9 Índice 21 ibidem. 10 Índice 23 ibidem.Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021)

Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2021 a los siguientes correos electrónicos: cegral@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co y notificaciones.judiciales@esap.gov.co, y que contenía varios archivos adjuntos.

  1. Un segundo mensaje remitido por la señora Alexandra Briñez Téllez el 7 de octubre de 2010 a los correos ces2secr@consejodeestado.gov.co y

cmarroquina@consejodeestado.gov.co, en el que se indicó que se adjuntaba la respuesta a la solicitud del 23 de septiembre, oficio 9351.

  1. Un tercer mensaje enviado el 24 de noviembre de 2021 al correo

cese02@notificacionesrj.gov.co, como respuesta a la comunicación de la Secretaría de la Sección Segunda sobre el auto que rechazó la demanda, en el que la señora Briñez Téllez pide que se verifiquen los correos de la

cese02@notificacionesrj.gov.co, como respuesta a la comunicación de la Secretaría de la Sección Segunda sobre el auto que rechazó la demanda, en el que la señora Briñez Téllez pide que se verifiquen los correos de la Corporación en la medida en que subsanó la demanda dentro del término concedido para tales efectos. Es de resaltar que en la comunicación de la Secretaría se reitera que las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del correo ces2secr@consejodeestado.gov.co.

Frente a lo precedente, la Secretaría desarchivó el proceso y lo remitió a este despacho el 18 de mayo pasado, indicando lo que se procede a transcribir11:

«La parte demandante mediante memoriales visibles a índices 22 y 23 manifiesta que remitió escrito se subsanación, a través de buzón electrónico, con destino al proceso de la referencia.

Sin embargo, se observa que el correo electrónico que obra como destinatario del escrito enviado por la demandante no corresponde al habilitado para la recepción de memoriales de esta Secretaría, esto es: ces2secr@consejodeestado.gov.co, el cual también se conoció con el dominio consejoestado.ramajudicial.gov.co».

III. CONSIDERACIONES

1. Del trámite como recurso de reposición de los memoriales presentados por la señora Alexandra Briñez Téllez entre el 21 y el 24 de febrero de

2022

Según se indicó, l uego de ser archivado el expediente, la señora Briñez Téllez presentó sendos memoriales en los que pidió que se tuviera en cuenta que ella sí subsanó la demanda dentro del término que le fue concedido en el auto inadmisorio.

presentó sendos memoriales en los que pidió que se tuviera en cuenta que ella sí subsanó la demanda dentro del término que le fue concedido en el auto inadmisorio. En ese sentido, a pesar de que ella no lo manifestó en forma expresa, el despacho considera que, sustancialmente, lo que hizo fue interponer recurso de reposición en contra del comentado auto de rechazo. En efecto, este recurso fue concebido para que sea el mismo juez que adoptó la decisión, quien revise si resulta ajustado mantenerla, que es precisamente lo que pretende la ciudadana antes aludida al

11 Índice 26 ibidem.Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021)

Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pedir que se reconsidere lo relativo al cumplimiento de su deber de subsanar la demanda.

2. Acerca de la procedencia del estudio de los memoriales enviados por la señora Alexandra Briñez Téllez el 17 de agosto y el 24 de noviembre de 2021 y que no aparecen registrados en el expediente digital del proceso

Inicialmente, el despacho considera necesario hacer una aproximación a la denominada justicia digital o al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo . En ese sentido, se resalta que, aunque el constituyente no reguló esta materia de manera expresa, lo cierto es que no existe n orma alguna que excluya el uso de las TIC en la actuación estatal. Por el contrario, las circunstancias actuales han demostrado

sentido, se resalta que, aunque el constituyente no reguló esta materia de manera expresa, lo cierto es que no existe n orma alguna que excluya el uso de las TIC en la actuación estatal. Por el contrario, las circunstancias actuales han demostrado que su implementación es casi un imperativo para satisfacer el mandato superior consistente en garantizar la prestación adecuada, continua y efectiva de la función pública, en aras de alcanzar los fines del Estado de social de derecho.

Al estudiar el desarrollo normativo que ha habido en la materia, sería factible referirse a una primera etapa en la que el uso de las TIC en el ser vicio público emergió y se mantuvo, durante un amplio periodo, como un simple instrumento adicional al que podían acudir las entidades y organismos del Estado para el logro de sus objetivos.

Así, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 95 que el Consejo Superior de la Judicatura debe propender por incorporar el uso de la tecnología al servicio de la administración de justicia. Dentro de ese marco, estableció, como una posibilidad, que lo s juzgados, tribunales y corporaciones judiciales utilicen cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

En el espíritu de avanzar en la utilización de los medios tecnológicos, la Ley 527 de 1999 se encargó de reglamentar el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales.

A pesar de los esfuerzos que se gestaron en la materia, durante muchos años la implementación de las TIC en la administración de justicia resultó tímida e incipiente,

comercio electrónico y de las firmas digitales.

A pesar de los esfuerzos que se gestaron en la materia, durante muchos años la implementación de las TIC en la administración de justicia resultó tímida e incipiente, lo que en gran medida puede explicarse en la concepción que se tenía de ella pues, en ese entonces, se le veía solo como una herramienta de apoyo a la que podía acudirse para la prestación de este servicio público.

Hacia el año 2011 y en adelante, es posible identificar un cambio de mentalidad respecto del uso de las TIC en el ámbito de la justicia, el cual se ve reflejado en la consagración de un ideal de digitalización y obligatoriedad progresivos. Así se puede advertir en l os códigos procesales adoptados en las Leyes 1437 de 2011 (procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo [CPACA]) y 1564Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021)

Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 2012 (general), en la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional) y en el Decreto Ley 019 de 2012 (supresión de trámites innecesarios), último cuyos efectos impactaron positivamente el servicio jurisdiccional aun cuando su objeto inmediato se refería a trámites ante la administración pública.

En efecto, la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, en su artículo 103, abrió el camino hacia una nueva etapa en la justicia

En efecto, la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, en su artículo 103, abrió el camino hacia una nueva etapa en la justicia colombiana al consagrar el denominado «Plan de Justicia Digital», que definió como el conjunto de procesos y herra mientas de gestión de la actividad jurisdiccional a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de hacer posible la formación y gestión de expedientes digitales, al igual que el litigio en línea. El mencionado pl an previó el uso obligatorio de las TIC, que se implementaría en forma gradual, por despachos o zonas geográficas, en la medida en que las condiciones técnicas lo permitieran.

Durante varios años, este proyecto, que fue el germen del verdadero proceso de modernización de la justicia colombiana, tuvo un desarrollo limitado principalmente por la disponibilidad de recursos económicos y técnicos.

A partir de 2020, el uso de las TIC en la administración de justicia tuvo un progreso exponencial, detonado por los desafíos a los que debió enfrentarse el Estado a raíz de la pandemia generada por la covid-19.

Así, dentro del marco del estado de excepción, el Decreto Legislativo 491 de 2020 adoptó medidas de urgencia para garantizar los servicios por parte de las autoridades estatales, así como la protección laboral de funcionarios y contratistas, advirtiendo que los avances en las TIC permiten la utiliza ción de canales virtuales para concretar la prestación de algunos de estos servicios.

De esa forma, implementó medidas como la modalidad de trabajo en casa (art. 3.°); la notificación o comunicación electrónica de actos administrativos (art. 4 .°);

para concretar la prestación de algunos de estos servicios.

De esa forma, implementó medidas como la modalidad de trabajo en casa (art. 3.°); la notificación o comunicación electrónica de actos administrativos (art. 4 .°); conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación (art. 9 .°); la continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros medios alternativos de solución de conflictos por medios virtuales (art. 10); el uso de la firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada (art. 11); la posibilidad de realizar reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público (art. 12), entre otros.

Meses más tarde, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 que, al establecer las medidas que debían adoptarse para la implementación efectiva de las TIC en los procesos judiciales, preparó el terreno para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567, lo que tuvo lugar a partir del 1.º de julio de ese año.Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021)

Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Algunas de las materias más relevantes que reguló la norma en cuestión son: la posibilidad de desarrollar expedientes digitales o híbridos (art. 4.°); el otorgamiento de poderes especiales mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital

10 Algunas de las materias más relevantes que reguló la norma en cuestión son: la posibilidad de desarrollar expedientes digitales o híbridos (art. 4.°); el otorgamiento de poderes especiales mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital (art. 5.°); la exigencia de indicar en la demanda el canal digital de notificación de las partes, sus representantes y apoderados, además de cualquier otro tercero que deba ser citado al proceso (art. 5.°) ; la celebración de audiencias por medios tecnológicos (art. 7.°); la notificación personal de providencias mediante su envío como mensaje de datos « [a] la dirección electrónica o sitio que s uministre el interesado en que se realice la notificación» (art. 8.°) ; la posibilidad de dictar sentencia anticipada en lo contencioso administrativo (art. 13), entre otros.

Particularmente, para lo que es objeto del presente proceso, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 2.° del mencionado decreto legislativo:

«Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso , con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las act uaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias . Por tanto, las

diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias . Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canale s oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

[…]

Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de cont radicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertin entes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos […]». (Negrita fuera de texto).

De otro lado, el artículo 3 .° ibidem se encargó de consagrar los deberes de los sujetos procesales en relación con el uso de las TIC, señalando lo siguiente al respecto:

«Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del

actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite autoridad judicial competente, y a todos los demá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...