CE - 110010325000202100392001SENTENCIA20220623154504
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202100392001SENTENCIA20220623154504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 16 de junio de 2022.
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 110010325000202100392-00.
No. Interno: 1926-2021.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Demandado: María Elisa Martínez de Díaz.
Trámite: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Asunto: Beneficiaria de pensión gracia está obligada a cotizar en el régimen de seguridad social en salud.
Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá de fech a 2 1 de noviembre de 2011 a través del cual, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE «a reintegrar los descuentos que, por concepto de servicios médicos o aportes en salud, se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre de la pensión gracia de la señora MARÍA ELISA MARTINEZ DE DÍAZ2»
«a reintegrar los descuentos que, por concepto de servicios médicos o aportes en salud, se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre de la pensión gracia de la señora MARÍA ELISA MARTINEZ DE DÍAZ2»
1.2. Del recurso extraordinario de revisión.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de apoderado judicial interpuso acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 1° de mayo de 2022, folio 261. 22 Ver ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia controvertida que obra a folio 190 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200
Interno: 1926-2021
Actor: UGPP.
Demandada: María Elisa Martínez de Díaz.
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Administrativo de Descongestión de Bogotá de fecha 21 de noviembre de 2011 , para lo cual, invocó las causale s contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
3. En cuanto a la causal prevista en el literal a) sostuvo que l a orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE no estaba legitimada en la causa para comparecer como accionada al proces o en el que se profirió la sentencia ahora controvertida; al no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud, toda vez que los valores que por tal concepto percibe son girados al Fondo de Sol idaridad y Garantías - FOSYGA que constituye una cuenta a dscrita al Ministerio de Salud manejada a través de encargo fiduciario conforme lo establece el Decreto 1283 de 19963.
4. Respecto de la causal del literal b) señaló que procede la revisión de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia cuestionada, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pe nsión reconocida a favor de la señora María Elisa Martínez de Díaz , desconociendo que dichos descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud se fundan en lo dispuesto en los artículos
aportes a salud sobre la pe nsión reconocida a favor de la señora María Elisa Martínez de Díaz , desconociendo que dichos descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud se fundan en lo dispuesto en los artículos 1574, 2025, y 2036 de la Ley 100 de 19937, los cuales establecen que son afiliados
3 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4 «ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGU RIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen co ntributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200
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Actor: UGPP.
Demandada: María Elisa Martínez de Díaz.
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a dicho sistema los pensionados y por ello les asiste el deber de efectuar las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud.
5. Afirma que las cotizaciones que se efectúan para cubrir el servicio de salud están estrechamente ligadas a la prestación sobre la cual se realizan , esto es, la
cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud.
5. Afirma que las cotizaciones que se efectúan para cubrir el servicio de salud están estrechamente ligadas a la prestación sobre la cual se realizan , esto es, la pensión gracia, de manera que la suspensión de los descuentos que por tal concepto se realizan mes a mes sobre dicha prestación , implican una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación, por lo que se estima debidamente configurada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, máxime si se tiene en cuenta que el pago de esas cotizaciones es obligatorio en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social.
1.3. Contestación de la acción extraordinaria de revisión.
6. La señora María Elisa Martínez de Díaz dio contestación mediante apoderado a la demanda 8 y se opuso a las súplicas en ella invocadas , para lo cual, arguyó r especto de la primera causal invocada que, no se configura por cuanto CAJANAL EICE es la entidad competent e de efectuar las deducciones de su mesada pensional por concepto de cotizaciones obligatorias , entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Segurid ad Social en Salud , atendiendo lo establecido por el Decreto 65 de 2004 que contiene las funciones atribuidas a esa entidad previsional , la cual omiti ó plantear es e aspecto dentro del proceso que culminó con la sentencia que ahora controvierte en el que to das las etapas fueron cumplidas y respetadas.
7. En ese orden, precisa que en dicho proceso se atacaron en nulidad actos administrativos emanados de la voluntad de la administración, de una entidad
cumplidas y respetadas.
7. En ese orden, precisa que en dicho proceso se atacaron en nulidad actos administrativos emanados de la voluntad de la administración, de una entidad pública capaz de contraer derecho s y obligaciones como CAJA NAL, la cual se encontraba llamada a responder por la orden de efectuar los descuentos de su
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régime n contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley…» 5 «ARTÍCULO 202. DEFINICIÓN. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.» 6 ARTÍCULO 203. AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 8 Visible a folios 238 a 243 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200
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Demandada: María Elisa Martínez de Díaz.
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mesada con destino a los servicios de salud en su condición de docente.
8. Frente a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, refiere que tampo co se configura, debido a que la sentencia del Juzgado 5°
mesada con destino a los servicios de salud en su condición de docente.
8. Frente a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, refiere que tampo co se configura, debido a que la sentencia del Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bogotá únicamente ordenó la suspensión y el reintegro del descuento de los aportes de salud de su mesada adicional de diciembre, deducción que nunca se realizó y p or consiguiente, no había dineros a reintegrar por dicho concepto, aunado a que la mesada adicional referida por disposición legal, no es susceptible de descuento alguno conforme lo preceptúa la Ley 100 de 1993. En ese orden, indica que, el valor de la pen sión que recibe ha sido objeto de las deducciones legales y obligatorias, lo que denota que está siendo liquidada y reconocida conforme a la ley y a lo ordenado en esa decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
2.1. De la competencia.
9. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta9 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 ibídem10. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extr aordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55
de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extr aordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 200311 y el Acuerdo 080 de 201912.
9 En fecha 16 de febrero de 2018 , tal como se observa en el sello de presentación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 7 del plenario. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…)Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200
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2.2. Problema jurídico.
10. Corresponde a la Sala determinar sí la sentencia proferida el 21 de
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2.2. Problema jurídico.
10. Corresponde a la Sala determinar sí la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá se encuentra inmersa en la s causales de revisión invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , esto es, en primer lugar, si quebrantó el derecho al debido proceso en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda y en segundo orden, sí la cuantía d el derecho reconocido a la hoy accionada excede lo debido de acuerdo con la ley, en la medida que la mencionada providencia ordenó que a su mesada adicional de diciembre de la pensión gracia que devenga no se le efectuaran los descuentos por concepto de aportes a salud de que trata la Ley 100 de 1993, por encontrarse excluida de dicha obligación legal en virtud del artículo 279 ibídem, es decir, si la pensión gracia que percibe la docente es susceptible de los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en salud conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
11. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.
Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
12. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas
concreto.
Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
12. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO D E SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Segurida d Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200
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La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario
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La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».13
13. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo
siguiente:
«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaci ones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos d e corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».14
14. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las cuales se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto
dichas causales, las cuales se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en cuanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema de seguridad social en materia pensional.
15. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica i nvocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se perm itió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii)
13 Énfasis de la Sala. 14 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200
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que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».
16. Por eso con razonad o criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 15, ha
que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».
16. Por eso con razonad o criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 15, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuan to su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legit imación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 16, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.
17. En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia Sala Labor al, al limitar su procedencia para aquellos casos en los que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad
Suprema de Justicia Sala Labor al, al limitar su procedencia para aquellos casos en los que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero:
«[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de t al manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»17. Negrillas fuera de texto.
15 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 -03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 16 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.
16 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 17 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.”Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200
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18. Dilucidado lo concerniente a las características de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusad a se encuadra en las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así:
Caso en concreto:
Primera causal. Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso.
19. Aduce la entidad accionante que en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración de su derecho al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pas iva respecto de la entidad demandada CAJANAL EICE, al no ser la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que la controversia se contraía a reducir
tanto existía falta de legitimación en la causa por pas iva respecto de la entidad demandada CAJANAL EICE, al no ser la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que la controversia se contraía a reducir el porcentaje en que se descontaba el aporte en salud respecto de la mesada d e la pensión gracia reconocida a la señora María Elisa Martínez de Díaz , en el entendido de que el valor resultante de ese descuento, en últimas, debía ser girado al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.
20. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo 18 en los procesos contencioso administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».
21. En esa medida y teniendo en cuenta que el acto administrativo que se acusó en el proceso de nulidad y resta blecimiento del derecho iniciado por la docente María Elisa Martínez de Díaz fue expedido por el gerente del patrimonio autónomo Buen Futuro , en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Caja Nacional de Previsión Social y FIDUPREVISORA 3 -11298419, era ésta la entidad llamada a fungir como demandada en el aludido
18 En vigen cia del cual se inició y tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de revisión.
18 En vigen cia del cual se inició y tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de revisión. 19 El cual tuvo como objeto : “la constitución de un Patrimonio Autónomo denom inado PAP BUENFUTURO con los recursos que se le trasladen a LA FIDUCIARIA para sufragar los gastos que demande la ejecución del contrato en elAcción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200
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proceso. Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias 20, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, le fue encomendada en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor d e lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 5°21 del Decreto 65 de 200422.
22. Así las cosas, la Sala n o vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la qu e se ha hecho alusión, razón por la cual, se declarará infundado el recurso en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Segunda causal. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal.
23. Señala la entidad accionante que se configura la causal del literal b) del
a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Segunda causal. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal.
23. Señala la entidad accionante que se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, concerniente a que el derecho reconocido en ella excede lo establecido en la ley , por cuanto desconoció que a los beneficiarios de pensión gracia también les corresponde efectuar aportes por concepto de Seguridad Social en salud, en los términos del parágrafo 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , lo cual impone a la sala analizar la naturaleza de la pensión gracia y la viabilidad o no de efectuar dichas deducciones conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
trámite y reconocimiento de obligaciones pensiónales y demás actividades afines con esta gestión, respecto de los afiliados que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado al que se refiere el decreto 2196 de 2009 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen. Las gestiones administrativas y operativas de asistencia y apoyo en todo lo relacionado con el reconocimiento pensional consisten en: atención a los usuarios/pensionados; la recepción de las solicitudes de reconocimiento: el estudio, verificación , liquidación, proyección, notificación o comunicación de los actos administrativos; la recepción de los recursos con los que se agote la vía gubernativa y la proyección de los actos
reconocimiento: el estudio, verificación , liquidación, proyección, notificación o comunicación de los actos administrativos; la recepción de los recursos con los que se agote la vía gubernativa y la proyección de los actos administrativos que los resuelven; la elaboración de las novedades de nómina y su reporte al administrador del Fopep; y el control sobre las mismas; el registro de novedades; la determinación de cuotas partes; adelantar las solicitudes de revisión de calificación de invalidez ante las respectivas juntas; el reconocimiento de au xilios funerarios; la atención de derechos de petición, acciones de tutela, populares y de cumplimiento, relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones económicas antes descritas; así como las actuaciones administrativas relacionadas con estos asuntos” 20 El aporte en salud, constituye una cotización obligatoria para los pensionados y jubilados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 157, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las exclusiones a que se refiere el artículo 279 ibidem. 21 «5. Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley…» 22 «Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado».Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200
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De la naturaleza de la pensión gracia.
24. A efectos de analizar lo a nterior, la Sala deberá definir si la pensión g
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