CE - 110010325000202100398001SENTENCIAFALLO20221122094104
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202100398001SENTENCIAFALLO20221122094104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00398-00 (1945-2021)
Demandante: UGPP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00398-00 (1945-2021)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: LEONOR DEL CARMEN DÍAZ DE RAMÍREZ Temas: Causal de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA DE REVISIÓN–Ley 1437 de 2011 O-67-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 20 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leonor del Carmen Díaz de Ramírez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE bajo el radicado No. 2010-0234.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
la señora Leonor del Carmen Díaz de Ramírez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE bajo el radicado No. 2010-0234.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1
La señora Leonor del Carmen Díaz de Ramírez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó la nulidad del Oficio PABF CDP 2009-19220 del 27 de octubre del 2009, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, denegó la solicitud de suspensión y reintegro de l as deducciones que se realizan por concepto de cotización para salud en las mesadas de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) suspender y que se abstenga de hacer en un futuro los descuentos que se vienen efectuando en cada mensualidad a la pensión gracia por concepto de aportes para salud; ii) pagar el reintegro indexado de las sumas indebidamente descontadas desde la primera mesada ; iii) reconocer los intereses de mora en virtud de l artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y iv) dar
1 Folios 55 a 79 del archivo adjunto al índice 19 del expediente digital en la plataforma SAMAI.2
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00398-00 (1945-2021)
Demandante: UGPP
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00398-00 (1945-2021)
Demandante: UGPP
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Como normas v ulneradas invocó los artículos 2 , 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 4ª de 1966, 5 a de 1969, 33 de 1985 , 57 de 1887, 153 de 1887, 114 de 1913, 91 de 1989, 100 de 1993 y el Decreto 47 de 2000.
En igual sentido, explicó que el acto objeto de demanda ordenó un descuento que no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989 norma que solamente prevé la deducción de un 5% con destino a salud. Agregó que el artículo 279 de la Le y 100 de 1993 exceptuó de l ámbito de aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, creado por tal norma, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, no pueden atenderse en su caso las disposiciones relativas a los aportes aplicables a quienes se rigen por dicha ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordena que, para financiar el Sistema Integral de Seguridad Social, se les debe descontar a los pensionados el 12% de la mesada para la
Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordena que, para financiar el Sistema Integral de Seguridad Social, se les debe descontar a los pensionados el 12% de la mesada para la prestación de los servicios de salud, sin importar la clase de pensión que se perciba.
Igualmente, formuló las siguientes excepciones:
Falta de causa sustantiva para la acción y cobro de lo no debido : Indicó que, la entidad demandada ha efectuado los descuentos para aportes a la salud sobre la mesada pensional de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Prescripción de mesadas: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, se declarara la prescripción de las sumas causadas con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Genérica o innominada: Solicitó que, se declare cualquier excepción que resulte probada o que se configure en el proceso.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3
El 20 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá dictó sentencia , mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a CAJANAL que reintegre a la señora Leo nor del Carmen Díaz de Ramírez lo descontado de su mesada de pensión gracia que, por concepto de salud, haya superado el 5% del valor de tal mesada desde el 28 de
2 Folios 121 al 133 del archivo adjunto al índice 19 del expediente digital en la plataforma SAMAI.
por concepto de salud, haya superado el 5% del valor de tal mesada desde el 28 de
2 Folios 121 al 133 del archivo adjunto al índice 19 del expediente digital en la plataforma SAMAI. 3 Folios 218 a 223 del cuaderno principal.3
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00398-00 (1945-2021)
Demandante: UGPP
mayo de 2006 y que así mismo, se abstenga de seguir realizando descuentos en un porcentaje superior al señalado en el artículo 2 de la Ley 4a de 1966.
Como fundamento de su decisión, en primer lugar, indicó que revisada la normativa que ha regulado la pensión gracia en el ordenamiento jurídico y los regímenes pensionales en el país, resulta inaceptable que se incorpore a los beneficiarios de la pensión gracia al Sistema Integral de Seguridad Social debido a: i) su naturaleza especial que los excluye por ser una dádiva del Estado que no tiene causa en cotización alguna, y ii) porque la Ley 100 de 1993 se encargó de excluirlos del conjunto de sujetos destinatarios de tal norma.
En segundo lugar, señaló q ue la prescripción trienal se configura comoquiera que los descuentos comenzaron a practicarse a partir de octubre de 1999 y la petición de reintegro se presentó el 28 de mayo de 2009; es decir, habiendo transcurrido más de 3 años como lo dicta el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
En ese orden, concluyó que los descuentos por concepto de aportes a salud de las mesadas pensionales de la señora Leonor del Carmen Díaz de Ramírez debían ser
En ese orden, concluyó que los descuentos por concepto de aportes a salud de las mesadas pensionales de la señora Leonor del Carmen Díaz de Ramírez debían ser equivalentes a un 5%, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 4ª de 1966, toda vez que esta disposición no fue derogada por la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de la pensión gracia.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación4, por quien afirmó ser la apoderada de Cajanal, el cual fue rechazado por auto del 22 de agosto de 20115, puesto que quien lo interpuso no acreditó la calidad con la que decía actuar.
ACCIÓN DE REVISIÓN6
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a) y b), d e la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó que: (i) se revoque la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del trámite ordinario; (ii) se declare que CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) se declare que sobre la pensión gracia reconocida en favor de la señora Leonor del Carmen Díaz de
CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) se declare que sobre la pensión gracia reconocida en favor de la señora Leonor del Carmen Díaz de Ramírez deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993.
4 Ff. 219 a 221 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, índice 20 de SAMAI. 5 Ff. 233 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, índice 20 de SAMAI. 6 Folios 238 a 271 cuad. ppal.4
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00398-00 (1945-2021)
Demandante: UGPP
Para fundamentar la demanda, dividió su exposición en dos acápites según las causales anunciadas, así:
- El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso.
Al respecto, adujo que el desconocimiento del debido proceso derivaba de la falta de legitimación en la causa por pas iva respecto de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
De otro lado, aludió al artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 para destacar que, si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud los efectúa la entidad de previsión social , los recursos de dichas cotizaciones son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud.
entidad de previsión social , los recursos de dichas cotizaciones son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud.
- La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley.
En relación con esta causal, precisó que se configura al haber accedido al reintegro de las sumas que por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia le habían sido retenidas a la hoy demandada. Para el efecto, explicó que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones al tenor del artículo 160, numeral 3 ibidem.
En tal virtud, afirmó que el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12.5% por el artículo 204 de la citada ley, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Le y 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son.
Sobre el punto, explicó que, si bien el inciso 2 de la disposición en comento exceptúa del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que lo hace en cuanto a las prestaciones que asume dicho fondo, pero por disposición del parágrafo 2 de la
del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que lo hace en cuanto a las prestaciones que asume dicho fondo, pero por disposición del parágrafo 2 de la misma norma, la pensión gracia no está a cargo de aquel sino de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. Por el mismo motivo, agregó, tampoco resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a la pensión gracia.
Finalmente, en relación con la improcedencia del reembolso de los descuentos a salud de la pensión gracia, hizo referencia a la sentencia T -359 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. Con base en ella, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Cajanal contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los servicios de salud, por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966; (ii) que al entrar en vigencia aquella no rma se estableció de manera general una tasa inicial de cotización del 12% y (iii) que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían5
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Demandante: UGPP
las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en razón a ese incremento en la tasa de cotiza ción, el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN
incremento en la tasa de cotiza ción, el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN
La señora Leonor del Carmen Díaz de Ramírez no contestó la acción de revisión dentro del término previsto para el efecto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declare infundada la acción de revisión por extemporánea. En su criterio, la regla sobre la oportunidad en la interposición de este medio de control señalada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 1996, no se puede extender sub examine, toda vez que este no es uno de los casos a los que se refieren las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, en relación con los asuntos en los que se presenta abuso del derecho y fraude a la ley.
CONSIDERACIONES
- Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia8.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan dec retado o
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan dec retado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Just icia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]».
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20199.
7 Índice 10 del expediente digital en SAMAI. 8 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C -520 de 4 de agosto de 2009. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.6
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00398-00 (1945-2021)
Demandante: UGPP
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá10.
revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá10.
Legitimación
La demandada argumentó que la UGPP no se encuentra dentro de las entidades señaladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para presentar la acción de revisión. Sobre el particular, conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los a suntos que tenía a cargo Cajanal.»
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos , criterio ratificado por esta Subsección12.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la
Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos , criterio ratificado por esta Subsección12.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se ha ya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judi ciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatario, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funcion es asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que
10 Se precisa que la acción de revisión se radicó antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, motivo por el cual esta última no le es aplicable en materia de com petencia, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 86 ejusdem. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 12 Entre otras, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-0044300(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.7
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00398-00 (1945-2021)
Demandante: UGPP
comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.
Oportunidad
En lo relativo a la oportunidad en la presentación de la acción de revisión, el agente del ministerio público sostiene que la acción de revisión es extemporánea. Lo anterior, en consideración a que, en su criterio, la regla contenida en la sentencia SU-427 de 2016 no resulta aplicable al sub examine, comoquiera que la sentencia censurada no ordenó un reconocimiento pensional con abuso del derecho, en los términos de la s sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte
censurada no ordenó un reconocimiento pensional con abuso del derecho, en los términos de la s sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional.
Al respecto, es importante poner de presente que la sentencia SU-427-2016 señaló que solo hasta el 12 de junio de 2013 se inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, quien atravesó por una situación administrativa que le impedía cumplir sus funciones correctamente como fue reconocido en las sentencias T-068, T167 y T439 de 1998, que dieron origen a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en relación con la administración del sistema pensional de los empleados públicos. Igualmente, advirtió que el abuso del derecho como causal de revisión independiente de desarrollo jurisprudencial no se con sideró por la Corte para prever los términos de caducidad provisionales considerados antes de la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, la Corte sostuvo que el plazo de los 5 años dispuesto por el mencionado artículo 251 a partir de la ejecutoria de la sentencia «no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal », de manera que definió que su contabilización no podía ser anterior al 12 de junio de 2013. Lo anterior, en criterio que aquella Corporación, reviste las siguientes ventajas:
«(i) No anula el principio de seguridad jurídica, pues si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla general, a través de
que aquella Corporación, reviste las siguientes ventajas:
«(i) No anula el principio de seguridad jurídica, pues si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla general, a través de un mecanismo especializad o, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, mediante la acción de tutela en casos de palmarios abuso del derecho.
(ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente a las cuales no precedía recurso alguno.
(iii) Permite atender al principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan derechos y permite la aplicación del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de l as sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares8
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00398-00 (1945-2021)
Demandante: UGPP
en desmedro del erario público, así como responde a la situación especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrentó Cajanal.
(iv) Establece un período de gra cia a la persona beneficiaria de una prestación con abuso del derecho para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez constitucional.»
con abuso del derecho para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez constitucional.»
Así las cosas, comoquiera que la Corte Constitucional reconoció como parte activa de la UGPP para la interposición de la acción de revisión solo a partir del 12 de junio de 2013 y que el requisito de la oportunidad es un presupuesto procesal de la acción, se trata de un aspecto que se debe verificar antes del estudio del fondo del asunto y será en la sentencia en donde se analice si se configura la causal de revisión invocada o un eventual abuso del derecho. En esas condiciones, no se puede sujetar la caducidad a la configuración de la causal a la procedencia de la acción.
Bajo ese entendido, en el presente asunto, considera la Subsección que se debe dar aplicación a regla definida por la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, en el caso de la UGPP, el término para la interposición de la acción de revisión prevista en la Ley 797 del 2003 empezaría a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013 . Por lo tanto, en razón a que la sentencia recurrida del 20 de junio de 2011 se notificó en edicto que permaneció fijado entre el 24 y el 29 de junio del mismo año 13, de manera que quedó ejecutoriada el 14 de julio de 201114 y la correspondiente acción de revisión se interpuso el 2 de marzo de 2017 15, la demanda se encuentra en tiempo.
La acción de revisión de sentencias sobre pensiones
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200316 introdujo en el ordenamiento
tiempo.
La acción de revisión de sentencias sobre pensiones
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200316 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de n aturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
13 F. 217 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho digitalizado, índice 20 de SAMAI. 14 Fl. 237 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho digitalizado, índice 20 de SAMAI. 15 La demanda de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 236 C. ppal.), el cual, mediante providencia del 4 de abril de 2017 ordenó remitió el proceso por competencia al
SAMAI. 15 La demanda de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 236 C. ppal.), el cual, mediante providencia del 4 de abril de 2017 ordenó remitió el proceso por competencia al Consejo de Estado, y fue efectivamente remitido a esta Corporación el 20 de mayo de 2021. 16 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.».9
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00398-00 (1945-2021)
Demandante: UGPP
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»17.
Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguiente s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
● Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proces o y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación18.
● Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones19.
● Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los rec ursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira20.
● De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación d e aquel (literal b), cuando se reconoció
debate sobre el derecho a
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