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CE - 110010325000202100408001AUTOQUERESUEL20221105015129

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202100408001AUTOQUERESUEL20221105015129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2021 00408 00 (1976-2021)

Demandante: Esther María Meza Camera

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________

La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1

1. Antecedentes

En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia , consagrado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la señora Esther María Meza Camera, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ 016 CE 52 2019 proferida el 2 de septiembre de 20193, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer al actor las prestaciones con la inclusión del valor pagado

septiembre de 20193, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer al actor las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Como consecuencia de lo anterior , solicitó condenar a la entid ad demandada a reliquidar su asignación básica mensual, incrementándola en un 30%, correspondiente a la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, pagar las diferencias salariales como consecuencia de la reliquidación indicada

1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA. 3 Sentencia SUJ 016 CE 52 2019, expediente 41001 23 33 000 2016 00041 02 .2

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00408 00 (1976-2021) Demandante: Esther María Meza Camera anteriormente, debidamente indexada, y reconocer la prima especial de servicios equivalente al 30%, liquidada sobre el 100% de la asignación básica.

Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Est ado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,4 toda vez que les asiste un interés indirecto, por cuanto fueron beneficiarios de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial.5

2. Consideraciones

un interés indirecto, por cuanto fueron beneficiarios de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial.5

2. Consideraciones

2.1. Noción general sobre los impedimentos

El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,6 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos , los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia

4 En adelante CGP. 5 «- Sandra Lisset Ibarra Vélez: Magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - César Palomino Cortés: Magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de

  • César Palomino Cortés: Magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad». 6 Constitución Política, artículo 2.°.3

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00408 00 (1976-2021) Demandante: Esther María Meza Camera de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».7

2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto

Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos , entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia guarda

impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia guarda relación con la prima especial de servicios de la cual fueron beneficiarios durante su vida laboral, en su condición de funcionarios de la Rama Judicial. Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto.

Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos ma gistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la prima especial de servicios sobre la cual gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.8

7 Corte Constitucional, Sentencia SU -712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández manifestaban impedimento en los procesos donde la parte accionada era la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, por tener procesos en curso contra la entidad mencionada. Sin embargo, en el presente caso no lo harán porque la Sección ha negado los impedimentos manifestados por la referida causal. Al respecto, se pueden consultar los expedientes 6502-2019, 0270-2020, 1113-2014 y 6218-2019.4

harán porque la Sección ha negado los impedimentos manifestados por la referida causal. Al respecto, se pueden consultar los expedientes 6502-2019, 0270-2020, 1113-2014 y 6218-2019.4

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00408 00 (1976-2021) Demandante: Esther María Meza Camera Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Resuelve

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.

Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decid irán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior , en los términos expuestos en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

YEAC/ DLAR

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

YEAC/ DLAR

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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