CE - 110010325000202100413001SENTENCIA20221212115255
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- Título
- CE - 110010325000202100413001SENTENCIA20221212115255
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Belma Paternina Martínez Tema: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Reliquidación pensión gracia. __________________________________________________________________
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín el 12 de marzo de 2008, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), por conducto de apoderada judicial,
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín del 12 de marzo de 2008, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05 001 33 1026 2007 0000 40.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) «revocar» (infirmar) la sentencia del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín del 12 de marzo de 2008; ii) declarar2
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021) Demandante: UGPP que a la señora Belma Paternina Martínez no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de las primas de clima y de vida cara; y iii) condenar a la demandada a reintegrar los valores cancelados por concepto de reliquidación de la pensión gracia ordenada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, l a apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 17 de junio 1954, nació la señora Belma Paternina Martínez . Prestó sus servicios en los siguientes pe ríodos e instituciones: a. desde el 1.° de febrero de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2002, en la Secretaría de Educación del
servicios en los siguientes pe ríodos e instituciones: a. desde el 1.° de febrero de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2002, en la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia; y b. desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 14 de abril de 2008, en la Secretaría de Educación del municipio de Turbo, Antioquia, como docente nacionalizada.
- El 17 de junio de 2004, la señora Paternina Martínez adquirió el estatus jurídico de pensionada.
- El 21 de octubre de 2005, CAJANAL a través de la Resolución 33072 reconoció una pensión gracia a la hoy demandada, en cuantía de $ 1.251.611,25, a partir del 17 de junio de 2004, de conformidad con la Ley 114 de 1913. Posteriormente, aquella prestación fue reliquidada por virtud de la Resolución 02241 del 19 de febrero de 2007, en cuantía de $ 1.412.408,57, en el entendido de incluir nuevos factores salariales.
- El 12 de marzo de 20 08, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, mediante sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:1
PRIMERO: Declárese la nulidad del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo a la petición presentada el 08 de marzo de 2006 en el que solicita condenar a
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Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021)
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Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021) Demandante: UGPP la entidad demandada a revisar la liquidación de la pensión de gracia (sic) liquidada con la totalidad de los factores salariales.
SEGUNDO: Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALa efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora BELMA PATERNINA MARTÍNEZ, con base en los salarios, primas y demás factores legales devengados en el año anterior a la adquisición del STATUS JURÍDICO DE PENSIONADO (sic). […]. (Subrayado y resaltado originales del texto)
- El 4 de abril de 2008, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Juzgado
Veintiséis Administrativo de Medellín.
- El 25 de mayo de 201 1, CAJANAL E .I.C.E. expidió la Resolución PAP 054524 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia referida.
- El 25 de agosto de 2016, la UGPP emitió la Resolución RDP 031281 a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora Paternina Martínez, en el equivalente al 75 % de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, incluyendo las primas de vida cara y de clima, efectiva a partir del 17 de junio de 2004, con efectos fiscales desde el 26 de febrero de 2013, por prescripción trienal.
jurídico pensional, incluyendo las primas de vida cara y de clima, efectiva a partir del 17 de junio de 2004, con efectos fiscales desde el 26 de febrero de 2013, por prescripción trienal.
- El 12 de diciembre de 2016, por virtud del Auto ADP 014847 la UGPP aclaró que con la Resolución PAP 054524 de 2011, se dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín.
- El 2 de junio de 2017, la UGPP expidió el Auto ADP 004084 por medio del cual solicitó a la hoy demandada su consentimiento para revocar parcialmente las Resoluciones PAP 054524 de 2011 y RDP 031281 de 2016, en el sentido de excluir las primas de vida cara y de clima. Sin embargo, a la fecha de presentación del recurso, aquella no ha realizado manifestación alguna.4
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021) Demandante: UGPP 1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, el 12 de marzo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por l a señora Belma Paternina Martínez contra la extinta CAJANAL, con sustento en las siguientes consideraciones:2
- En el sub lite no está en discusión el derecho de la actora al reconocimiento de la pensión gracia, pues el objeto del litigio se circunscribe a determinar los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la prestación. En efecto, a
- En el sub lite no está en discusión el derecho de la actora al reconocimiento de la pensión gracia, pues el objeto del litigio se circunscribe a determinar los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la prestación. En efecto, a través de la Resolución 033072 del 21 de octubre de 2005, CAJANAL le reconoció una pensión gracia, a partir del 17 de junio de 2004, en el equivalente al 75 % de la asignación básica percibida en 2003 y 2004, así mismo, se afirmó que la demandante nació el 17 de junio de 1954 y que adquirió el estatus jurídico pensional el 17 de junio de 2004.
Por su parte, de acuerdo con el acervo probatorio se demostró que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud elevada por la señora Paternina Martínez, en la que pretendía la reliquidación de su pensión gracia teniendo e n cuenta la totalidad de los factores salariales devengados.
- De conformidad con los sostenido por el Consejo de Estado, en específico, en sentencia del 6 de septiembre de 2001, N.I. 0363 -98, la pensión gracia se debe liquidar con el salario básico y los demás factores devengados por el docente en el último año anterior a la fecha de la adquisición del estatus jurídico pensional . En consecuencia, si no se liquidó de esa forma, el docente puede, en cualquier tiempo, solicitar la reliquidación en los términos anotados.
- En ese orden, procede declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo a la petición del 8 de marzo de 2006, elevada por la actora
solicitar la reliquidación en los términos anotados.
- En ese orden, procede declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo a la petición del 8 de marzo de 2006, elevada por la actora y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la reliquidación de la prestación para lo cual la entidad demandada debe incluir todos los factores salariales percibidos, de origen legal, por la señora Paternina Martínez entre el 17 de junio de
2 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.5
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021) Demandante: UGPP 2003 y el 17 de junio de 2004. «En la reliquidación, la demandada tendrá en cuenta la prescripción trienal alegada».
1.2. La causal de revisión invocada
La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos:
- L a cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley , comoquiera que el Consejo de Estado mediante la sentencia del 26 de julio de 2012,3 confirmó la providencia de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2011, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad impetrada por la Audit oría General de la República contra el municipio de Medellín, tendiente a solicitar la anulación de a. los parágrafos de los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 028 de 1977, por el cual se creó la
República contra el municipio de Medellín, tendiente a solicitar la anulación de a. los parágrafos de los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 028 de 1977, por el cual se creó la prima de vida cara; b. el artículo 3, numeral b) del Acuerdo 02 9 de 1978; y c. los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 049 de 1989.
Así, el alto tribunal sostuvo, lo siguiente:
Conforme a la normatividad analizada y al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, el Concejo [m]unicipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos, pues se arrogó facultades, que conforme la normatividad transcrita, están reservadas al Gobierno [n]acional […].
Por su parte, el Con sejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el marco del proceso de radicado 05001 23 31 000 2005 06568 02 (1056 -11) accedió a las pretensiones de la demanda elevada por el Ministerio de Educación Nacional y en ese orden, declaró la nulidad de la Ordenanza 8 del 27 de octubre de 1978 expedida por la Asamblea departamental de Antioquia , que entre otras cosas, reconocía la prima de clima a los normalistas vinculados a la Secretaría de Educación y Cultura de aquel departamento y que prestaran sus servicios en áreas rurales.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 050012331000200500971 01 (18652011).6
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021)
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 050012331000200500971 01 (18652011).6
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021) Demandante: UGPP ii) La Constitución de 1886 previó que, al momento de liquidar la pensión de jubilación, deben tenerse en cuenta los factores salariales de origen legal . Dicho precepto se reprodujo en la Carta de 1991, que en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso de la República dictar normas generales en relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y que estas funciones, en lo pertinente a prestaciones sociales, son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales.
Así las cosas, p ese a que la liquidación de la pensión gracia reconocida a la demandada debe atender los postulados de la Ley 4ª de 1966 y del Decreto 1743 de 1966 y si bien aquella devengó las primas de vida cara y de clima, no es posible tenerlas en cuenta porque de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el gobernador de Antioquia y la Asamblea departamental carecían de competencia para crear prestaciones con naturaleza salarial.
- En consecuencia, «la irregularidad radica en la reliquidación de la pensión gracia de la señora BLEMA PATERMINA (sic) MARTÍNEZ, con la inclusión de los factores de Prima de Clima y Prima de vida Cara efectuada en las Resoluciones Nos. 054524 del 25 de mayo de 2011 y RDP 031281 del 26 de agosto de 2016, ordenadas en el
de Prima de Clima y Prima de vida Cara efectuada en las Resoluciones Nos. 054524 del 25 de mayo de 2011 y RDP 031281 del 26 de agosto de 2016, ordenadas en el fallo objeto de esta discusión.».
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
La señora Belma Paternina Martínez , por intermedio ap oderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4
- Si bien es cierto las primas de vida cara y de clima se encuentran suspendidas temporalmente hacia futuro, y no de manera retroactiva, por virtud de la demanda que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 10 de noviembre de 2016; también lo es que fueron incluidas en la reliquidación de la pensión gracia de la actora antes de la interposición de la referida demanda. Por consiguiente, se consolidaron derechos adquiridos a su favor , al tenor del artículo 58 de la
4 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.7
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021) Demandante: UGPP Constitución Política y desarrollo de forma amplia por el Consejo de Estado y por la
Corte Constitucional.
- Están acreditadas las excepciones de caducidad porque de conformidad con el artículo 251 del CPACA el recurso extraordinario de revisión debe presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar. Así mismo, se configuran las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y enriquecimiento sin justa causa.
del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar. Así mismo, se configuran las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y enriquecimiento sin justa causa.
- Finalmente, la conducta desplegada por la entidad recurrente no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe, de manera que al activar el sistema judicial y generar un desgaste en la administración de justicia, debe condenarse en costas y agencias en derecho.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer los recursos extraordinarios de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.5 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.6
De igual ma nera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro
5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutor iadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». Adicionalmente, la Sala resalta que el presente recurso extraordinario de revisión fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 , esto es, el 23 de noviembre de 2017 como consta en expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma .8
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021) Demandante: UGPP público o a fondos de natu raleza pública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».7
Ahora bien, mediante el auto de l 5 de agosto de 2021,8 la Sala resolvió a. avocar conocimiento de la presente acción especial de revisión y b. convalidar, en virtud del artículo 138 del CGP, todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de esta acción, teniendo en cuenta que se le asigna
Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de esta acción, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lug ar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
2.2. Oportunidad
La Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite de la acción especial de revisión, lo cierto es que la parte demandada, en la contestación de la demanda, expuso que se presenta la excepción de caducidad.
Al respecto, se advierte que el inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial».
En el sub lite, puesto que la sentencia del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín quedó ejecutoriada el 4 de abril de 20089 y la acción especial de revisión
7 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8 Índice 6 visible en la plataforma SAMAI. 9 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.9
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021)
Demandante: UGPP
9 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.9
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021) Demandante: UGPP se interpuso se interpuso el 27 de noviembre de 2017, 10 a priori, se concluiría que aquella estaría fuera del tér mino de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU427 de 2016, determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL, esto es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades, la presente acción de revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia, comoquiera que este se extendía hasta el 12 de junio de 2018.
2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, del 12 de marzo de 2008, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisió n «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.4. Marco normativo
a la acción especial de revisió n «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.4. Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
10 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. La Sala advierte que la acción especial de revisión fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo, aquella autoridad judicial a través del auto del 15 de febrero de 2021, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del sub lite y en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación.
Por su parte, mediante auto del 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, ne gó la solicitud de medida cautela r de suspensión provisional de los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín el 12 de marzo de 2008, esto es, las Resoluciones 054524 de 2011 y RDP 031281 de 2016.10
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021) Demandante: UGPP El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los
siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO
periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATUR ALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito11
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021) Demandante: UGPP Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y soste nibilidad del Sistema de
en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y soste nibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunsc rito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se enti enden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario
11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene
CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario
11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una12
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00413-00 (1982-2021) Demandante: UGPP de revisi ón, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho ,12 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión
Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 « contemplan la posibilidad de revisar las decisiones
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 « contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».14
injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, ent onces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C -520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en e l Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, art ículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En ma
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