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CE - 110010325000202100419001SENTENCIAANTICNIEGA20220610101547

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Título
CE - 110010325000202100419001SENTENCIAANTICNIEGA20220610101547
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: ARNOL YESID MEDINA ZAMUDIO Y OTROS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Temas: Competencia para ordenar la suspensión de términos en actuaciones administrativas antes de la expedición y entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020. Publicidad y ejecutoria de los actos administrativos. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-007-2022 1. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia, tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2. DEMANDA1 El señor Arnol Yesid Medina Zamudio y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la que formularon las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Instrucción No. S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de marzo de 2020 expedido (sic) por el Inspector General de la Policía Nacional. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la resolución 002 del 12 de abril de 2020, resolución 003 del 27 de abril de 2020, resolución 004

de marzo de 2020 expedido (sic) por el Inspector General de la Policía Nacional. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la resolución 002 del 12 de abril de 2020, resolución 003 del 27 de abril de 2020, resolución 004 del 8 de mayo de 2020, resolución 005 del 22 de mayo de 2020, resolución 006 del 29 de mayo de 2020 y resolución 007 del 12 de junio de 2020 expedidas por el Inspector General de la Policía Nacional por 1 Índice 3, expediente electrónico. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de agosto de 2021 (Índice 6, expediente electrónico).Radicado: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: Arnol Yesid Medina Zamudio y Otros

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medio de las cuales se prorrogó la suspensión de términos disciplinarios contemplados en la instrucción S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 […]» • Normas violadas y concepto de violación Los demandantes consideran que los actos acusados vulneran los artículos 1, 2, 4, 10, 15, 29, 67, 90 y 209 de la Constitución Política; así como los artículos 3, 66, 67 y 137 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, aquellos son nulos con fundamento en las siguientes causales: (i) Falta de competencia. Señalaron que lo que hizo la Instrucción S-2020-005922-INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de marzo de 2020 al suspender los términos de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Inspección General, Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno del país, fue exceptuar la aplicación de normas ordinarias de rango legal, para lo cual el Inspector General de la Policía Nacional no tenía competencia pues, para esa fecha, el Gobierno Nacional no había permitido aún que las autoridades administrativas adoptaran medidas de tal naturaleza. Fue solo con la expedición y entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 que, dentro del marco de la situación de emergencia generada por el Covid-19, se habilitó la suspensión de términos en sede administrativa. Agregaron que las Resoluciones 002 del 12 de abril; 003 del 27 de abril; 004 del 8 de mayo; 005 del 22 de mayo; 006 del 29 de mayo; y 007 del 12 de junio, todas expedidas en 2020, tienen unidad de contenido y fin respecto de la mencionada instrucción, por cuanto resolvieron prorrogar la suspensión de términos que ordenó aquella. Por esa razón, estiman que no es posible considerar dichos actos en forma individual

del 12 de junio, todas expedidas en 2020, tienen unidad de contenido y fin respecto de la mencionada instrucción, por cuanto resolvieron prorrogar la suspensión de términos que ordenó aquella. Por esa razón, estiman que no es posible considerar dichos actos en forma individual y, por ello, la ilegalidad de la instrucción primigenia se proyecta en las resoluciones posteriores. (ii) Infracción de las normas en que debían fundarse. Precisaron que los actos demandados tienen carácter particular y concreto pues bajo ese criterio la Sala Especial de Decisión n.º 25 del Consejo de Estado se abstuvo de conocer el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 006 del 29 de mayo de 2020, hoy demandada. De acuerdo con ello, reprocharon que, a pesar de su naturaleza, estas decisiones administrativas no hubieran sido notificadas en los términos de los artículos 66 y 67 del CPACA, y tampoco hubieran indicado los recursos que procedían en contra suya. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que los actos administrativos 2 Índice 13, expediente electrónico. Su contenido se replica en los índices 14, 15 y 16 del expediente electrónico.Radicado: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: Arnol Yesid Medina Zamudio y Otros

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atacados se expidieron en atención a la situación de emergencia sanitaria generada por la Covid-19. Al respecto, recordó que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró este virus como una pandemia; el día siguiente, a través de la Resolución 385, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en Colombia, estableciendo en su artículo 6 una cultura de prevención dirigida a todas las instituciones públicas y privadas para garantizar la no propagación del virus. Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en el que además de declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, adoptó medidas como el distanciamiento social y la flexibilización de distintos aspectos relacionados con el trámite de actuaciones administrativas y la prestación de servicios por parte de entidades públicas. Mas tarde se expediría el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que en forma expresa facultó a las autoridades administrativas a suspender los términos dentro de las actuaciones a su cargo, por el tiempo que dure la emergencia sanitaria. Adujo que fue en ese contexto y en consideración a las atribuciones disciplinarias que tiene la Inspección General de la Policía Nacional, que se profirieron los actos en cuestión. En particular, se refirió a los artículos 1 y 54 de la Ley 1015 de 20063, el artículo 18 del Decreto 4222 de 20064 y los artículos 2 y 4 de la Resolución 08276 del 27 de diciembre de 20165. De otro lado, la entidad llamó la atención respecto del uso que los demandantes pretenden darle al medio de control de nulidad simple, pues con una finalidad contraria a su naturaleza buscan que la pretendida nulidad de los actos enjuiciados los beneficie en el

27 de diciembre de 20165. De otro lado, la entidad llamó la atención respecto del uso que los demandantes pretenden darle al medio de control de nulidad simple, pues con una finalidad contraria a su naturaleza buscan que la pretendida nulidad de los actos enjuiciados los beneficie en el proceso disciplinario a través del cual fueron retirados del servicio. 4. TRÁMITE PROCESAL Y FIJACIÓN DEL LITIGIO Por medio de auto del 20 de enero de 20226 y en aplicación del artículo 182A del CPACA, el despacho sustanciador encontró procedente dictar sentencia anticipada previo a la audiencia inicial. En consecuencia, se pronunció sobre las pruebas que solicitaron las partes y, además, fijó el litigio en los siguientes problemas jurídicos: […] Primero: ¿Se configura la causal de nulidad de falta de competencia respecto de los actos administrativos demandados porque, presuntamente, el 3 « Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional». 4 «Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional» 5 «por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la inspección general de la policía nacional y se dictan otras disposiciones». 6 Índice 23 ib.Radicado: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: Arnol Yesid Medina Zamudio y Otros

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inspector general de la Policía Nacional carecía de la atribución legal para proferirlos? Segundo: ¿Los actos administrativos demandados desconocen los artículos 66 y 67 del CPACA porque, al presuntamente ser de carácter particular y concreto, debieron ordenar la notificación personal de los interesados y prever los recursos que procedían en su contra? […] En auto del 14 de marzo de 2022, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito7. 5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 En esta oportunidad procesal, los demandantes insistieron en que la falta de competencia de la Inspección General de la Policía para proferir el instructivo S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de marzo de 2020 se explica en que fue solo a partir del Decreto Legislativo 491, que rigió desde el día 28 de ese mes y año, que se facultó transitoriamente la suspensión de términos. Agregaron que la Comunicación 005510/INSEGE del 17 de marzo del 2020 y los artículos 2 y 4 de la Resolución 02876 del 27 de diciembre del 2016 no tienen el alcance suficiente para autorizar legalmente la suspensión de términos en actuaciones disciplinarias, como pretende alegar la entidad demandada. Destacó que, en un caso similar, la Sala Especial de Decisión n.º 22 del Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 4 de septiembre de 2020 señalando que el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional se había atribuido de manera indebida la competencia para suspender los términos de las actuaciones disciplinarias antes de que el Gobierno Nacional así lo dispusiera mediante el referido Decreto 491. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional No hizo uso de esta oportunidad procesal. 6. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir

los términos de las actuaciones disciplinarias antes de que el Gobierno Nacional así lo dispusiera mediante el referido Decreto 491. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional No hizo uso de esta oportunidad procesal. 6. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto en el presente proceso. 7 Índice 29, expediente electrónico. El término para alegar de conclusión corrió entre el 28 de marzo y el 8 de abril de 2022. 8 Índice 34 ib.Radicado: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: Arnol Yesid Medina Zamudio y Otros

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7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 7.2. Anotación preliminar: Los medios de control inmediato de legalidad respecto de los actos demandados Los actos administrativos demandados se expidieron en el marco de la situación de emergencia causada por la Covid-19, de allí la importancia de que, previo al estudio de los problemas jurídicos que deben resolverse en el presente proceso, se identifiquen las decisiones judiciales que hayan podido proferirse en desarrollo del medio de control inmediato de legalidad (CIL), así como su eventual impacto en relación con el sub examine. Lo anterior, bajo el entendido de que la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada sin embargo, si la decisión consiste en declarar la legalidad del acto, sus efectos son relativos porque, debido al carácter oficioso de aquel mecanismo, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción del acto objeto de estudio. Esta característica es la que permite que, con posterioridad, el mismo acto sea demandado por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato10. Como es apenas lógico, en estos casos la configuración

de la cosa juzgada excluye en estricto sentido la identidad de causa petendi porque, al tratarse de un medio de control que opera de forma automática por ministerio de la ley, en el control inmediato de legalidad no habrá demanda. De allí que la identidad que debe predicarse de cara al análisis de la cosa juzgada opera entre aquellas normas y aspectos que hayan sido sometidos a estudio en el fallo que resolvió el control inmediato de legalidad y la causa petendi propios del proceso de nulidad simple. En ese orden de ideas, para cuestionar los mismos actos administrativos sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada debe aducirse la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Cfr. CE, S. Plena, Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA), nov. 23/2010.Radicado: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: Arnol Yesid Medina Zamudio y Otros

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La búsqueda para constatar si los actos administrativos demandados fueron objeto del medio de control inmediato de legalidad11 arrojó los resultados que se sintetizan a continuación: HALLAZGO ACTO ADMINISTRATIVO FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN No existe evidencia de que se haya surtido CIL Resolución 002 del 12 de abril de 2020 N/A Resolución 003 del 27 de abril de 2020 Resolución 007 del 12 de junio de 2020 No avoca el conocimiento del CIL Instrucción S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de mayo de 2020 Improcedencia del CIL porque el acto no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido en el estado de excepción12. Resolución 005 del 22 de mayo de 2020 Improcedencia del CIL porque el acto no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido en el estado de excepción13. Resolución 006 del 29 de mayo de 2020 Improcedencia del CIL porque, aunque la resolución enjuiciada desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, no es una medida de carácter general14. Sentencia que declara la legalidad del acto15

Resolución 004 del 8 de mayo de 2020 Respecto de la procedencia del CIL, precisó que se dan los supuestos para aplicar este medio de control pues la medida es adoptada por una autoridad nacional en ejercicio de función administrativa como es la Policía Nacional; produce efectos generales y se expidió en desarrollo de los Decretos 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de 11 https://consejodeestado.gov.co/control-inmediato-de-legalidad/index.htm 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 6, Auto del 4 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-01652-00. Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad, la providencia señaló que «[…] pese a que la instrucción se expidió en vigencia del estado de excepción, lo cierto es que el acto administrativo no se basó en dicha declaratoria, sino en la calificación de pandemia del coronavirus COVID-19, efectuada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020. En tales condiciones, es claro que la Instrucción S-2020-005922 del 25 de marzo de 2020 proferida por la Inspección General de la Policía Nacional, no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo durante el estado de excepción y por ende, no es pasible del control inmediato de legalidad […]». 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 7, Auto del 1.º de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-202002444

00. Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad, la providencia señaló que «Si bien se observa que dichas medidas están vinculadas con las mismas causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo 2020, así como del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, mediante los cuales se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la Pandemia Covid-19, no corresponden al desarrollo de alguno de sus preceptos o normas, como tampoco de alguno de los decretos legislativos». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 25, Auto del 25 de junio de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-02731-00. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 16, Sentencia del 17 de febrero de 2021, Radicado 11001-03-15-000-2020-02171-00Radicado: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: Arnol Yesid Medina Zamudio y Otros

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Emergencia Económica, Social y Ecológica, y 491 de la misma anualidad. Sobre su legalidad, indicó que fue expedida por autoridad competente, con el lleno de los requisitos formales y conformidad con las normas superiores. Además, encontró que las medidas adoptadas en la resolución son conexas con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y guardan proporcionalidad. Visto lo anterior, se tiene que en los diferentes controles inmediatos de legalidad que se adelantaron respecto de los actos que son hoy objeto de demanda, la única providencia que eventualmente podría dar paso a la configuración de la cosa juzgada sería la sentencia del 17 de febrero de 2021, en la que se estudió y declaró la validez de la Resolución 004 del 8 de mayo de 2020, por lo que, en relación con esta última, ambos procesos tienen identidad de objeto. 7.3. Estudio de la cosa juzgada en el caso concreto En atención a las características anotadas, previo a declarar la legalidad de las medidas contenidas en la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020, el referido fallo del 17 de febrero de 2021 advirtió expresamente que «[…] hace tránsito a cosa juzgada relativa frente a los puntos analizados y decididos, por lo que este acto administrativo podrá ser objeto de un posterior debate, por asuntos distintos a los aquí estudiados, a través del contencioso objetivo de legalidad […]». En el presente proceso, son dos las cuestiones que correspondería evaluar a esta Sala para determinar la validez de los actos demandados y frente a ninguna de ellas se configura el fenómeno de la cosa juzgada. En cuanto a las presuntas irregularidades en la notificación de los actos acusados, entre ellos la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020, no se configura porque este tema no fue objeto de estudio en la sentencia del 17 de febrero de 2021. Ahora, aunque

En cuanto a las presuntas irregularidades en la notificación de los actos acusados, entre ellos la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020, no se configura porque este tema no fue objeto de estudio en la sentencia del 17 de febrero de 2021. Ahora, aunque el asunto de la competencia en la expedición de la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020 sí fue abordado en dicha sentencia16, lo cierto es que el motivo de reproche de los hoy demandantes en torno a aquel presupuesto se afinca directamente en la Instrucción S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de mayo de 2020 pues, de los acusados, es el único acto que se expidió antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Luego, 16 Desde el componente material u objetivo de la competencia, la sentencia del 17 de febrero de 2021 concluyó que la función asignada por la ley a un órgano de la administración, en este caso la Policía Nacional, estaba atribuida en los Decretos 417 y 491 de 2020. Por su parte, el componente subjetivo, esto es, la persona natural que asume como servidor público, concluyó que el Inspector General de la Policía expidió la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020 en uso de «[…] las atribuciones disciplinarias a su cargo, principalmente aquellas relacionadas con la coordinación de la política institucional en esa materia -artículos 18 del Decreto 4222 de 2006 y 54 de la Ley 1015 de 2006-, además de la directriz fijada por el Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución 01223 de 27 de abril de 2020 […]».Radicado: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: Arnol Yesid Medina Zamudio y Otros

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la nulidad de las resoluciones demandadas la predican solo como una consecuencia de la presunta ilegalidad en que habría incurrido dicha instrucción, al considerar que conforman un único acto. Como esta problemática fue ajena al desarrollo que se realizó en la sentencia de 17 de febrero de 2021 proferida en el control inmediato de legalidad de la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020, no es plausible concluir que, frente a esa temática, hay identidad entre el fallo y la causa petendi de la demanda de nulidad simple que se formuló en este proceso. En conclusión, no existe un pronunciamiento judicial proferido en un medio de control inmediato de legalidad respecto del cual se configure la cosa juzgada en el presente proceso. 7.4. Problemas jurídicos La Sala estima necesario realizar un ajuste al primer problema jurídico que se planteó de manera provisional en la etapa de fijación del litigio17, por las razones que pasan a explicarse. En criterio de los demandantes, el fundamento de la competencia para adoptar medidas de suspensión de términos en actuaciones administrativas, como las que dispusieron los actos enjuiciados, solo surgió con la expedición y entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. En tales condiciones, la Instrucción S-2020-005922-INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de marzo de 2020 se expidió sin competencia porque para esa fecha no se había proferido aquel decreto ni existía en el ordenamiento jurídico otra disposición que facultara la mencionada suspensión de términos. En su criterio, como las resoluciones demandadas tienen unidad de propósito en cuanto prorrogan la suspensión que se adoptó en esa primera instrucción, el vicio anotado se proyectaría sobre los demás actos enjuiciados afectando su validez. Lo primero que se advierte del reproche que formulan los demandantes es que se

demandadas tienen unidad de propósito en cuanto prorrogan la suspensión que se adoptó en esa primera instrucción, el vicio anotado se proyectaría sobre los demás actos enjuiciados afectando su validez. Lo primero que se advierte del reproche que formulan los demandantes es que se afinca en el componente material u objetivo de la competencia, entendido como la existencia de una atribución de funciones asignada por la ley a un órgano estatal, en este caso, la Policía Nacional. En otras palabras, los demandantes no cuestionaron el componente subjetivo de la competencia, motivo por el cual este no será objeto de estudio en el sub examine teniendo en cuenta el carácter rogado del presente medio de control. Aunado a lo anterior, nótese que, en estricto sentido, en los términos en que los demandantes plantean la censura, la falta de competencia que alegan se restringe 17 En dicha oportunidad se definió el primer problema jurídico a resolver en los siguientes términos: «¿Se configura la causal de nulidad de falta de competencia respecto de los actos administrativos demandados porque, presuntamente, el inspector general de la Policía Nacional carecía de la atribución legal para proferirlos?».Radicado: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: Arnol Yesid Medina Zamudio y Otros

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al estudio de la instrucción mencionada pues, de todos los actos acusados, es el único que se expidió antes de proferirse el Decreto Legislativo 491 de 2020, que consagró expresamente en su artículo 6 la facultad de suspender los términos de las actuaciones administrativas. En tales condiciones, para dirimir la controversia que formularon los demandantes, corresponde a la Sala determinar si, a través de la Instrucción No. S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de mayo de 2020, la Policía Nacional se encontraba facultada para suspender los términos de las actuaciones disciplinarias. Solo en el evento en que la respuesta sea negativa, procedería entrar a analizar si ese hecho puede proyectarse afectando la validez de las Resoluciones 002 del 12 de abril; 003 del 27 de abril; 004 del 8 de mayo; 005 del 22 de mayo; 006 del 29 de mayo; y 007 del 12 de junio, todas de 2020. Así las cosas, el primer problema jurídico quedará como se indica a continuación, respecto del segundo18 se mantiene lo dispuesto en el auto del 20 de enero de 202219: Problema jurídico 1. ¿Se configura la causal de nulidad de falta de competencia respecto de la Instrucción No. S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de mayo de 2020 toda vez que, para esa fecha, no existía fundamento jurídico que permitiera suspender los términos de las actuaciones administrativas? De ser así, ¿esa vicio afectaría la validez de los demás actos demandados? Esta solución, además de estar justificada

en términos de procedencia, resulta transparente para las partes y es respetuosa de su derecho al debido proceso pues lejos de aparecer como un cambio injustificado y sorpresivo, atiende a la verdadera naturaleza del vicio de nulidad propuesto por los demandantes. En ese sentido, la decisión de reformular el primer problema jurídico redunda en pro de la juridicidad de la presente sentencia. Con esta precisión, procede la Sala a resolver los interrogantes que corresponden para dirimir esta controversia. Ø Primer problema jurídico ¿Se configura la causal de nulidad de falta de competencia respecto de la Instrucción No. S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de mayo de 2020 toda vez que, para esa fecha, no existía fundamento jurídico que permitiera suspender los

18 Segundo problema jurídico: «¿Los actos administrativos demandados desconocen los artículos 66 y 67 del CPACA porque, al presuntamente ser de carácter particular y concreto, debieron ordenar la notificación personal de los interesados y prever los recursos que procedían en su contra?». 19 Índice 23, expediente electrónico.Radicado: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: Arnol Yesid Medina Zamudio y Otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

términos de las actuaciones administrativas? De ser así, ¿esa vicio afectaría la validez de los demás actos demandados20? Tesis de la Sala: El Decreto 417 del 17 de marzo de 202021 era fundamento suficiente, en materia de competencia, para que a través de la instrucción demandada se suspendieran los términos de las actuaciones disciplinarias en los procesos adelantados ante la Inspección General de la Policía Nacional, Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno del país. Para arribar a esta conclusión, la Sala comenzará por transcribir el contenido de la mencionada Instrucción No. S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 para luego pasar a la solución del caso: «[…] Bogotá D.C, Marzo 25 de 2020. Señores INSPECTORES DELEGADOS Y JEFES OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO País. Asunto: Instrucción. En el contexto internacional, la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de la presente anualidad declaró el brote de COVID-19, como una pandemia, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento, así como la adopción de medidas preventivas que permitan la mitigación del contagio, Es indiscutible que toda la población de Colombia está y riesgo de contagio y las instituciones oficiales debemos contribuir a contener esta pandemia, en tal sentido, la Inspección General, Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno presentan afluencia constante de público interno y externo, por lo que se pretende la adopción de medidas extraordinarias para reducir al máximo los riesgos de propagación de la pandemia. Por lo anterior, dando alcance a la comunicación oficial No. 005510/INSGE-ASJUR del 17 de marzo de 2020, y en aras de continuar garantizando

por lo que se pretende la adopción de medidas extraordinarias para reducir al máximo los riesgos de propagación de la pandemia. Por lo anterior, dando alcance a la comunicación oficial No. 005510/INSGE-ASJUR del 17 de marzo de 2020, y en aras de continuar garantizando el ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho fundamental a la vida y a la salud, y conforme a lo establecido en los artículos 2 y artículo 4 de la Resolución No. 08276 del 27 de diciembre de 2016, se imparten las siguientes instrucciones para su estricto cumplimiento: Ø Suspender los términos en las actuaciones disciplinarias que se surten al interior de la Inspección General, Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno en el país, a partir de las 00:00 horas del 26 de marzo y hasta las 00:00 del 13 de abril de 2020. Ø En atención a las conductas que constituyan grave perturbación a la disciplina institucional, que sucedan en el marco de la situación de la pandemia COVID-19, 20 Resoluciones 002 del 12 de abril; 003 del 27 de abril; 004 del 8 de mayo;

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