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CE - 110010325000202100420001AUTOQUEINADMI20220613185704

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Título
CE - 110010325000202100420001AUTOQUEINADMI20220613185704
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogota D. C, 13 de junio de 2022

Medio de control: Acción de revisión — Art. 20 Ley 797 de 2003.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).

Demandante: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Marcos Hormiga Pérez.

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Inadmite acción de revisión.

1. El Despacho resolverá sobre la admisión de la acción de revisión! interpuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia judicial proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico dentro del proceso 08001333300720150011301, que confirmó el fallo proferido el 2 de febrero de esa anualidad por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del señor Marcos Hormiga Pérez de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante su último año de servicios prestados, esto es, del 23 de agosto de 1995 al 22 de agosto de 1996.

. ANTECEDENTES.

Del proceso contencioso administrativo

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Marcos Hormiga Pérez, presentó demanda contra la Administradora

. ANTECEDENTES.

Del proceso contencioso administrativo

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Marcos Hormiga Pérez, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitando la declaratoria de nulidad de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No.8599 del 12 de diciembre de 2005 y 10447 del 5 de octubre de 2006 mediante las cuales le fue reconocido su derecho pensional y se resolvió el recurso de reposición por él presentado contra el primero de los actos referidos, negando la solicitud de ! Expediente digital ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 7 de julio de 2021.2

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).

Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Marcos Homiga Pérez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 reliquidación de su pensión. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, calculando el ingreso base de liquidación con todos los factores salariales devengados en su último año de servicios.

3. Por reparto y en primera instancia le correspondió el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 2 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones formuladas y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones

de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 2 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones formuladas y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del señor Marcos Hormiga Pérez de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante su último año de servicios prestados. La entidad previsional apeló el fallo de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 proferida dentro del proceso 08001333300720150011301 dispuso confirmarla en su integridad. De la acción de revisión

4. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso acción de revisión el 2 de julio de 2021? contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor señala:

«ARTÍCULO 20. REVISION DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A

CARGO DEL TESORO PUBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PUBLICA.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto

la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial. 2 Ver índice 06 aplicativo samai-expediente digital.3

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).

Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Marcos Homiga Pérez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

5. Como sustento de la causal invocada sostuvo que la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico el 19 de diciembre de 2016, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Marcos Hormiga Pérez de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios

ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Marcos Hormiga Pérez de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, conlleva a un incremento indebido de su mesada pensional al desconocer el verdadero alcance de la norma que gobierna lo concerniente a la liquidación de su derecho, esto es, lo previsto por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo definido en el precedente de la Corte Constitucional sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES.

6. En atención al mecanismo presentado, el Despacho decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (iii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.

Admisión de la demanda en ejercicio de la Acción de Revisión.

7. Al respecto para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003; «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251 de la Ley 1437 de 2011:4

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).

1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251 de la Ley 1437 de 2011:4

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).

Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Marcos Homiga Pérez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP — en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6%, numeral 6? - y las diferentes entidades administrativas de pensiones — Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de estado y v) Causales: Las previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión.

8. En el caso bajo estudio, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Administrativo. De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión.

8. En el caso bajo estudio, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión el 2 de julio de 2021, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20); «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica».

9. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (...)», es decir, que su trámite está regulado por los artículos 249 a 255 del CPACA3 3 El artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el inciso cuarto del artículo 249 del CPACA así: “Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Por su parte el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 253 del CPACA así:

de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Por su parte el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 253 del CPACA así: “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 5

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).

Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Marcos Homiga Pérez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

10. Ahora bien, para efectos de la admisión de la demanda, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos previstos en el artículo 162 ibídem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, concerniente al contenido de la demanda. Dice la norma: «Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a

quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021).

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así:

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así: ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código. Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.6

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).

Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Marcos Homiga Pérez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Marcos Homiga Pérez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)».

11. De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas tendientes a la implementación de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso: «Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las

actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso: «Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (...)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

12. En ese entendido, la mencionada disposición normativa tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza de la acción de revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.

13. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos7

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).

Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Marcos Homiga Pérez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Marcos Homiga Pérez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así: «Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. () ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y

necesarias para garantizar su cumplimiento. () ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará

demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».8

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).

Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Marcos Homiga Pérez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

14. Debe señalarse que las disposiciones de que trata el artículo 6% del Decreto 806 de 2020 fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello, y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales.

15. Por consiguiente, quien pretenda interponer acción de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas

demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso.

16. Además de lo expuesto, se establece que si bien, no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: «ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». + por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.9

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).

1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.9

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).

Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Marcos Homiga Pérez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

17. Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligación de acudir al proceso de la acción de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se presumirá auténtico con la sola antefirma y no requerirán de presentación personal.

18. Cabe resaltar, que tales obligaciones de conformidad con el artículo 165 ibídem, tan solo resultan aplicables a quienes presenten el referido mecanismo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, esto es, desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022. Entonces, para las demandas en ejercicio de la acción de revisión, presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem.

19. Ahora, frente aquellas interpuestas con posterioridad al 4 de junio de 2020, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar los trámites judiciales ante la contingencia derivada del Estado de Emergencia Económico, Social, y

requisitos de los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar los trámites judiciales ante la contingencia derivada del Estado de Emergencia Económico, Social, y Ecológico y las medidas en su favor para facilitar el acceso a la administración de justicia, tales como que el poder no requiere de presentación personal, sin que ello, implique que se releva a las partes de presentar el memorial a través del cual designan a su apoderado.

20. Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, presenten el referido mecanismo, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontrarán sujetos al procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, aplicable a la acción de revisión en el artículo 69 ibídem, que trajo 5 <ARTÍCULO 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. >> 6 <<ARTÍCULO 69. Modifiquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.10

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021).

Actor: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Marcos Homiga Pérez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso.

21. Lo anterior deberá observarse en concordancia y para todos los casos, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión — aplicable a la acción de revisión.

22. Vistos los requisitos que debe contener la demanda en ejercicio de la acción de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio de la misma. Al respecto, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado pa

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