CE - 110010325000202100446001AUTOQUERECHAZ20220505121248
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202100446001AUTOQUERECHAZ20220505121248
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C, 02 de mayo de 2022
Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2021-00446-00 (2149-2021).
Demandante: Humberto Obando Velasco.
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________
El Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión 1 interpuesto por el señor Humberto Obando Velasco contra la sentencia de l 19 de febrero de 2020 proferida po r el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante la cual confirmó la sentenc ia del 18 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radi cación No. 76109-3331-001-2016-00109-01.
I. ANTECEDENTES.
Del proceso contencioso administrativo.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Humberto Obando Velasco presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con e l objetivo de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos a continuación:
de Defensa – Ejército Nacional , con e l objetivo de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos a continuación:
a) Que se declare la nulidad del Oficio No. 422MD -CGFM-CARMA.SECARJEDHU-JUCLA2.25 del 09 de marzo de 2016, por medio del cual se le informó al peticionario que el Comité de Ascenso de Suboficiales no recomendó su ascenso al grado de marinero primero.
b) Que se declare la nulidad del acta No. 002422MD -CGFM-CARMA.SECARJEDHU-JUCLA-2 del 20 de enero de 20 16 «comité de ratificación o modificación lista de clasificación».
1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 14 de julio de 2021.2
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00446-00 (2149-2021)
Actor: Humberto Obando Velasco.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, consecuente con la anterior pretensión, se ordene a la entidad demandada a ascender al accionante al cargo de marinero primero conforme el sistema de escalafón de Suboficiales de la Armada Nacional y en consecuencia, realizar el pago de las diferencias salariales y prestacionales.
TERCERA. Que los anteriores pagos referidos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A.
salariales y prestacionales.
TERCERA. Que los anteriores pagos referidos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A.
CUARTA. Que se de (sic) cumplimiento a la sentencia, e n los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
A través de Sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda argumentando en relación a los actos administrativos que no consideraron la recomendación de ascenso de l demandante que (i) e l hecho de haber sido clasificad o el actor en la lista «cuatro» para ascenso, es potestad discrecional de la entidad porque además se requiere cumplir otros requisitos. (ii) El actor obtuvo una calificación de regular en el ítem cultura física, debido a que éste presentó evaluación de la prueba física por debajo de los 70 puntos y otros superiores a ese puntaje, arrojando un porcentaje de 70 lo que es igual a cero (0) puntos conforme la escala de puntaje para determinar el nivel de calidad física previsto en el artículo 13 de la disposición 039 de julio de 2003, (iii) por lo tanto, al presentar el accionante dos calificaciones en «regular» no cabe duda que debía ser calificado en la lista cuatro.
La anterior decisión fue apelada por l a parte demandante y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 en sentencia del 19 de febrero de 2020 resolvió confirmar la providencia emitida por el aquo.
Al respecto, el ad quem consideró que si bien la Junta Clasificatoria pudo
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 en sentencia del 19 de febrero de 2020 resolvió confirmar la providencia emitida por el aquo.
Al respecto, el ad quem consideró que si bien la Junta Clasificatoria pudo catalogar al señor en la lista «tres», esta circunstancia no le confiere al actor de manera autom ática su ascenso, dado que los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares es una potestad discrecional que pese a que se cumplan los requisitos para el ascenso, la institución no está en la obligación de realizar el mismo en razón a situaciones administrativas y presupuestales, como por ejemplo la estructura vertical y jerarquizada de la entidad y la existencia o no de vacantes en la planta de personal , es decir, simplemente existe la potestad del ejecutivo para decidir si confiere el ascenso. En ese sentido, no es posible que mediante decisión judicial se ordene el ascenso de un miembro de las Fuerzas Militares.
Del recurso extraordinario de revisión
El señor Humberto Obando Velasco –demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extr aordinario de revisión el 12 de junio de 2021 3 contra la
2 Dentro del expediente digital que obra índice No. 2 de la plataforma SAMAI.3
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00446-00 (2149-2021)
Actor: Humberto Obando Velasco.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
sentencia del 19 de febrero de 2020 proferida po r el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual confirmó la sentenc ia del 18 de febrero de 2019
sentencia del 19 de febrero de 2020 proferida po r el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual confirmó la sentenc ia del 18 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación No. 76109 -3331-001-2016-00109-01, con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo Ley 1437 de 2011 , que consagra como causal : «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación.»
II. CONSIDERACIONES.
Conforme con el artículo 249 del CPACA 4, el recurso ext raordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado 5 ha sido clara en precisar que el citado m ecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.
orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.
Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté res tringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.6
En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocim iento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se
3 Conforme lo establecido a índice 2 de la plataforma digital SAMAI. 4 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las sec ciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciale s proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 5 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de
2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADOSala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.4
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00446-00 (2149-2021)
Actor: Humberto Obando Velasco.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00446-00 (2149-2021)
Actor: Humberto Obando Velasco.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.
En este orden de ideas , mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo es tablecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales del artículo 250 del CPACA.
El medio extraordinario de impugnación que se analiza s olo procede cuando se configura una de las ocho (8) causales, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir, que esta forma de impugnación no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio no se puede poner a consideración del Juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, ni es la oportunidad adecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes , como tampoco
del Juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, ni es la oportunidad adecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes , como tampoco es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni valoradora del juez, ni para que el afectado proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento cuya finalidad es discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:
«Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso. » (Se destaca)
En efecto la jurisprudenc ia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso7 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -03por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 20 14-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.5
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00446-00 (2149-2021)
Actor: Humberto Obando Velasco.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
competente deberá atender los pa rámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.
En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida contenga los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala:
«Artículo 252. Requisitos d el Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
«Artículo 252. Requisitos d el Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar á las que pretende hacer valer».
Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem8:
1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2489].
2. Temporalidad: por regla general 10, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111].
3. Legitimación por activa : quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.
8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas
dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violenci a o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una p restación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 11 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los cas os de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.»6
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00446-00 (2149-2021)
Actor: Humberto Obando Velasco.
dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.»6
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00446-00 (2149-2021)
Actor: Humberto Obando Velasco.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24912].
5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.
Además de los requisitos fijados por la norma, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso 13 se debe regir también por las formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y perti nentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:
De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.
En el caso bajo estudio, el señor Humberto Obando Velasco presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 1 2 de junio de 2021, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan
Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda. Dice la norma:
«Artículo 162. Contenido de l a Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
12 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado:
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015.
Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel
José Méndez Rodríguez.7
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00446-00 (2149-2021)
Actor: Humberto Obando Velasco.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se t rate de la
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se t rate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales qu e se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberá n indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se
sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)».
De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid -19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso:
«Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo , jurisdicción constitucional y disciplinaria, así8
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00446-00 (2149-2021)
Actor: Humberto Obando Velasco.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económ icas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
En ese entendido, la mencionada disposición normativa tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.
Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujet os procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así:
«Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones . Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canal es digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital d onde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.9
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00446-00 (2149-2021)
Actor: Humberto Obando Velasco.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
este.9
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00446-00 (2149-2021)
Actor: Humberto Obando Velasco.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ell a y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al
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