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CE - 110010325000202100450001SENTENCIAFALLO20221104160519

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202100450001SENTENCIAFALLO20221104160519
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 110010325000202100450 00 (2165-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000202100450 00 (2165-2021)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: MYRIAM CASTAÑEDA

Temas: Causal de revisión literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pensión de sobrevivientes - Aplicación retrospectiva de la ley.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-xxx-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sen tencia de l 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Myriam Castañeda, bajo el radicado 5000013331006201100403 00.

Administrativo de Descongestión de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Myriam Castañeda, bajo el radicado 5000013331006201100403 00.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

La señora Myriam Castañeda, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA , demandó1 la nulidad de la Resolución PAP 025106 del 11 de noviembre de 2010, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social E ICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Luis Antonio Alarcón, a partir del 18 de marzo de 1991, sumas debidamente indexadas; ii) pagar las mesadas adicionales, causadas desde la fecha descrita en el numeral anterior ; iii) reajustar las mesadas

1 Folios 1 a 16 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 500012333000201600395.Radicado: 110010325000202100450 00 (2165-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pensionales en los términos previstos en el Decreto 758 de 1990 y demás normas concordantes; iv) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley

www.consejodeestado.gov.co 2 pensionales en los términos previstos en el Decreto 758 de 1990 y demás normas concordantes; iv) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) cancelar las costas procesales según lo previsto en el artículo 171 del CCA y vi) cumplir la sentencia conforme lo dispone el artículo 176 ibidem.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. El señor Luis Antonio Alarcón nació el 27 de marzo de 1946 y prestó sus

servicios en las siguientes entidades:

Entidad Periodo Días laborados Semanas Ministerio de Defensa Del 1/10/1965 al 30/09/1967 720 102 Policía Nacional Del 1/03/1968 al 1/1/1973 1741 248 DAS 1del 1/07/1973 al 3/09/1974 423 60 DAS Del 1/06/1975 al 30/11/1977 900 128 Departamento del Meta Del 4/12/1974 al 4/04/1975 121 17 ISS Del 10/06/1978 al 30/12/1978 204 29 ISS Del 9/03/1988 al 30/08/1988 175 25 ISS Del 1/09/1988 al 31/01/1989 183 26 ISS Del 5/12/1989 al 4/1/1990 31 4 DIAN Del 21/08/1990 al 17/03/1991 207 29 Total 4705 672

2. El señor Luis Antonio Alarcón contrajo matrimonio con la señora Myriam

4/1/1990 31 4 DIAN Del 21/08/1990 al 17/03/1991 207 29 Total 4705 672

2. El señor Luis Antonio Alarcón contrajo matrimonio con la señora Myriam Castañeda el 24 de enero de 1970, con quien convivió hasta el momento de su deceso.

De d icha unión nacieron tres hijos, Ángela Constanza Alarcón Castañeda , Sonia Alarcón Castañeda y Luis Edwin Alarcón Castañeda, actualmente todos mayores de 25 años y sin ninguna invalidez.

3. El señor Luis Antonio Alarcón falleció el 17 de marzo de 1991, por enfermedad común.

4. Mediante Resolución PAP 025106 del 11 de noviembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Myriam Castañeda.Radicado: 110010325000202100450 00 (2165-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoce los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; así como el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación , aseguró que el acto demandado desconoció los principios de igualdad, favorabilidad y retrospectividad de la ley . Así como las

Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación , aseguró que el acto demandado desconoció los principios de igualdad, favorabilidad y retrospectividad de la ley . Así como las sentencias del 11 de abril de 20022 y 14 de agosto de 20093 proferidas por el Consejo de Estado y las providencias C -461 de 1995 y C -444 de 1997 emitidas por la Corte Constitucional.

Explicó que, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en virtud del principio de retrospectividad de la ley, una normativa en materia pensional podrá aplicarse a situaciones acaecidas con anterioridad a su expedición y vigencia, pero sus efectos serán a partir de este último momento. Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que la demandante tiene derecho a que se reconozca la pensión de sobrevivientes en aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, habida cuenta de que su cóny uge, el señor Luis Antonio Alarcón, acreditó más de 670 semanas de cotización antes de su deceso.

Finalmente, pidió que de no acoger aquella, se d é aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Caja Nacional de Previsión Social ECIE en Liquidación presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que la demandante no tiene derecho a que se reconozca pensión de sobreviviente s en calidad de cónyuge supérstite del señor L uis Antonio Alarcón, comoquiera que no se cumple con uno de

derecho a que se reconozca pensión de sobreviviente s en calidad de cónyuge supérstite del señor L uis Antonio Alarcón, comoquiera que no se cumple con uno de los requisitos previstos en la Ley 33 de 19735, a saber, 20 años de servicio, dado que, para el 17 de marzo de 1991, fecha del deceso, aquel solo acreditó 13 años, 1 mes y 16 días de labor.

Propuso las siguientes excepciones:

  • «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO»: Afirmó que no existe a cargo de la entidad obligación alguna en favor de la señora Myriam Castañeda toda vez que se dio aplicación a la normativa que rige el sub lite.

«PRESCRIPCIÓN»: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, se declare la prescripción de las sumas no reclamadas dentro de los 3 años anteriores, como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , en concordancia con los artículos 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y 488 del

2 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 3106-00, Actor: Fabio José Liévano Liévano. 3 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 2249 -08. Actor: Gisela Ayola Toro. Demandado Policía Nacional. 4 Folios 62 a 64 del cuad. ppal. parte 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Así se señala expresamente en la contestación de la demanda.Radicado: 110010325000202100450 00 (2165-2021)

Demandante: UGPP

5 Así se señala expresamente en la contestación de la demanda.Radicado: 110010325000202100450 00 (2165-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Código Sustantivo del Trabajo , así como la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia6.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN7

El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio , mediante sentencia del 28 de junio de 2013 , resolvió: i) declarar la nulidad de la Resolución 025106 del 11 de noviembre del 2010; ii) ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación reconocer y pagar en favor de la señora Myriam Castañeda una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Antonio Alarcón, a partir del 1 de abril de 1994, en la cuantía señalada por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; iii) declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2003 y iv) negar las demás pretensiones de la demanda.

Inicialmente, consideró que los argumentos en que se funda la denominada «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO» no constituyen un medio exceptivo pues están dirigidos a atacar la pretensión de la demanda, por lo que su análisis corresponderá al fondo del asunto. De igual forma, estimó que el fenómeno de la prescripción sería estudiado una vez se haya determinado la

un medio exceptivo pues están dirigidos a atacar la pretensión de la demanda, por lo que su análisis corresponderá al fondo del asunto. De igual forma, estimó que el fenómeno de la prescripción sería estudiado una vez se haya determinado la existencia o no del derecho.

Seguidamente, citó el contenido del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, así como la sentencia del 21 de junio de 2011, emitida por la Corte Suprema d e Justicia, para concluir que, contrario a lo pedido por la demandante, aquella normativa solo resulta aplicable a quienes hubiesen efectuado cotizaciones únicamente al ISS, condición con la que no cumple el señor Luis Antonio Alarcón, ya que al momento del deceso se encontraba vinculado laboralmente en el sector oficial, particularmente, al servicio de la DIAN. Ello significa que las cotizaciones para pensión se realizaron en CAJANAL EICE.

Luego, en relación con la aplicación de la Ley 100 de 1 993, consideró que, si bien el señor Luis Antonio Alarcón falleció el 17 de marzo de 1991, lo cierto es que, en virtud de los principios de equidad, proporcionalidad y retrospectividad, desarrollados por el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril d e 20028, y la Corte Constitucional , en sentencia T-515 del 6 de julio de 2012 9, es razonable aplicar el contenido de la referida norma para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama.

De conformidad con lo anterior, una vez analizadas las probanzas obrantes en el dossier de cara con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,

De conformidad con lo anterior, una vez analizadas las probanzas obrantes en el dossier de cara con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, encontró que el causante cumplió con las 26 semanas de cotización que se le exigen al afiliado al momento de la muerte para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes . Indicó que el trabajador laboró para diferentes entidades públicas, con lo que acumuló 9 años, 4 meses y 1 d ía de servicios. Así mismo que durante el último año, anterior a su fallecimiento, en calidad de celador de la Dirección

6 Citó la sentencia de febrero de 2004, radicado: 21231. 7 Folios 108 a 130 del cuad. ppal. parte 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Sección Segunda, Subsección A, expediente: 3106-00. 9 Expediente: 3393270.Radicado: 110010325000202100450 00 (2165-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Impuestos y Aduanas Nacionales, cotizó para pensión durante 205 días, lo que equivale a 29.28 semanas. De igual forma, halló acreditado que la señora Myriam Castañeda es la cónyuge supérstite del señor Luis Antonio Alarcón, pues contrajeron matrimonio el 20 de enero de 1970.

En consecuencia, ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en el monto

matrimonio el 20 de enero de 1970.

En consecuencia, ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en el monto previsto en el artículo 48, inciso 2 de la misma normativa.

Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2003, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 18 de octubre de 2006.

La entidad de mandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, a través de auto del 21 de marzo de 2014 10, lo declaró desierto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN11

La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de

convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el 28 de junio de 2013, mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la señora Myriam Castañeda, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE , bajo el radicado: 5000013331006201100403 00.

2. Declarar que a la señora My riam Castañeda no le asiste el derecho a que se reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Antonio Alarcón, toda vez que este no acreditó los requisitos que para el efecto exige la Ley 33 de 1985, a saber, los 20 años de servicio.

3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 032510 del 27 de octubre de 2014, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la decisión judicial referida en el numeral primero.

10 F. 227 del cuad. ppal. parte 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Ff. 152 a 161 del cuad. ppal. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta, quien la tramitó, sin embargo, el Consejo de Estado, en auto del 18 de junio de 2021, declaró la falta de competencia del Tribunal, la nulidad del fallo emitido y asumió la competencia. Véase índice 3 de SAMAI

quien la tramitó, sin embargo, el Consejo de Estado, en auto del 18 de junio de 2021, declaró la falta de competencia del Tribunal, la nulidad del fallo emitido y asumió la competencia. Véase índice 3 de SAMAI del proceso 500012333000201600395Radicado: 110010325000202100450 00 (2165-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

4. Condenar a la señora Myriam Castañeda a reintegrar, en favor de la UGPP, todas las sumas que le fueron pagadas, debidamente indexadas.

5. Condenar en costas a la demandada.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 13, 30, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 13 de la Ley 797 de 2003 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En sustento de lo anterior, argumentó que la señora Myriam Castañeda no tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Antonio Alarcón, comoquiera que, para el 17 de marzo de 1991, fecha de su deceso, no contaba con el tiempo de servicio requerido para causar la referida prestación, pues revisados los documentos obrantes en el expediente administrativo solo están acreditados 10 años, 2 meses y 28 días de labor. Explicó que

1991, fecha de su deceso, no contaba con el tiempo de servicio requerido para causar la referida prestación, pues revisados los documentos obrantes en el expediente administrativo solo están acreditados 10 años, 2 meses y 28 días de labor. Explicó que de acuerdo con la norm ativa que rige el derecho pensional, a saber, las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, el trabajador debe acreditar 20 años de servicio para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de forma vitalicia.

En su criterio, contrario a lo expuesto por el Juz gado, no es posible aplicar en el sub lite las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que esta normativa no había sido expedida para el momento en que falleció el trabajador. Con respecto a este razonamiento, citó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado, dentro de la cual se sostuvo que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado . Denotó que, si bien es cierto, en virtud del principio de favorabilidad es aplicable el régimen general en lugar de la norma especial que rige el caso, lo cierto es que aquel debe estar vigente al momento del deceso.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN12

Dentro del término , la señora Myriam Ca stañeda, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, la decisión del 28 de junio de 2013 adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio fue emitida con observancia de la Constitución y la jurisprudencia que , sobre la aplicación retrospectiva de la ley, desarrolló para la época tanto el Consejo de

de junio de 2013 adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio fue emitida con observancia de la Constitución y la jurisprudencia que , sobre la aplicación retrospectiva de la ley, desarrolló para la época tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional13.

Propuso las siguientes excepciones:

  • «IMPROCEDENCIA D EL RECURSO DE REVISIÓN» : Aseveró que los argumentos expuestos en la acción de revisión no se ajustan a ninguna de las causales taxativamente enlistadas en el CPACA.

Más adelante, indicó que, en gracia de discusión, verificados los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, tampoco hay lugar a considerar que estos se configuran

12 Folios 170 a 179 cuad. ppal. 13 Para el efecto cito la sentencia T-564 de 2015.Radicado: 110010325000202100450 00 (2165-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el sub examine , habida cuenta de que en el proceso ordinario se garantizaron los derechos al debido proceso, contrad icción y defensa de las partes. Igualmente, se dio aplicación a la Ley 100 de 1993 a partir de su vigencia. En otras palabras, en virtud del principio de retrospectividad de la ley, y teniendo en consideración que el fallecimiento del causante acaeció en 1991, el juez ordenó el reconocimiento pensional a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de aquella, y con efectos fiscales desde el 18 de octubre de

y teniendo en consideración que el fallecimiento del causante acaeció en 1991, el juez ordenó el reconocimiento pensional a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de aquella, y con efectos fiscales desde el 18 de octubre de 2003, por prescripción trienal.

  • «COBRO DE LO NO DEBIDO» : Sobre el punto explicó que, de ser el caso, no habría lugar a devolver las sumas pagadas a la señora Myriam Castañeda, comoquiera que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a través de sentencia judicial y bajo los presupuestos constitucionales de la buena fe.
  • «COSA JUZGADA»: Consideró que en el asunto se configuran los elementos de la cosa juzgada, pues existe identidad de partes, causa y objeto. Resaltó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya fue analizado por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, a través de la sentencia que se pretende revisar.

De igual forma, señaló que, si bien la entidad promovió recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el juzgado, lo cierto es que, aquel fue declarado desierto. En ese sentido, estimó que no p uede pretender subsanar con la demanda de revisión la falta de interposición del recurso de alzada, donde hubiere podido manifestar sus inconformidades con el fallo adoptado.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249 , que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249 , que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.14.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especializa ción laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201915.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone:

14 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 15 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 110010325000202100450 00 (2165-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito

naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de l a República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya)

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma en cita no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario. En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de esta naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento, al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia.

En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio16.

Legitimación

Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 definió la siguiente regla:

Legitimación

Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

16 sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-01347-00 (4377-2014), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Si bien la Ley 2080 de 2020 en el artículo 68, radicó la competencia de estos asuntos en los Tribunales Administrativos, lo cierto es que el presen te proceso ingresó antes de la entrada en vigor de aquella normativa. 17 Ibidem.Radicado: 110010325000202100450 00 (2165-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección18.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión.

Oportunidad de la acción de revisión

Con el fin de analizar si la demanda fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 28 de junio de 2013 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio , se notificó mediante edicto que se desfijó el 15 de julio de 2013 19 y quedó ejecutoriada el día 18 de los mismos mes y año. Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ellas, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para

año. Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ellas, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, es claro que al haberse radicado la demanda el 8 de junio de 201620, la entidad se encontraba dentro del término legal.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. 19 Folios 133 cuad, ppal. parte 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 Se precisa que la demanda inicialmente fue radicada en el Tribunal Administrativo del Meta (f. 163 del cuad. ppal.) y mediante providencia del 18 de julio de 2016 se remitió al Consejo de Estado (f. 165 a 166 del cuad. Ppal).Radicado: 110010325000202100450 00 (2165-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá

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