CE - 110010325000202100471001AUTOQUERECHAZ20220513114824
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202100471001AUTOQUERECHAZ20220513114824
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C, 09 de mayo de 2022
Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2021-00471-00 (2287-2021).
Demandante: Jesús Hernando Titistar Rosero.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Se rechaza por improcedente. __________________________________________________________________
El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor Jesús Hernando Titistar Rosero contra la sentencia de l 24 de septiembre de 2019 proferida po r el Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca , mediante la cual confirmó la sentenc ia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radi cación No. 76001-33-33006-2015-00408-01.
I. ANTECEDENTES.
Del proceso contencioso administrativo.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Jesús Hernando Titistar Rosero presentó demanda contra CASUR, con el objetivo de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00558 del 26 de febrero de 2015 , por medio de la cual se separó del servicio al accionante, sin
objetivo de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00558 del 26 de febrero de 2015 , por medio de la cual se separó del servicio al accionante, sin otorgarle la asignación de retiro.
SEGUNDA. Se aplique la excepción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por ser manifiestamente violatorios de los artículos 1, 2,13, 25, 29, 48, 53, 83, 218 y 220 de la Carta Política y de la Ley 4a de 1992 en sus artículos 2° y 10.
TERCERA. Que a títul o de restablecimiento del derecho, consecuente con la anterior pretensión, se ordene a la entidad demandada a pagar a mi mandante, desde el momento de su desvinculación de la Policía Nacional, la asignación de
1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 14 de julio de 2021 y recibido el 18 de abril de 2022.2
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00471-00 (2287-2021).
Actor: Jesús Hernando Titistar Rosero.
Demandado: CASUR.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
retiro a que tiene derecho por haber laborado durante un tiempo total de 17 años, 02 meses y 06 días y se le siga cancelando mientras subsista. CUARTA. Que el anterior pago referido sea ajustado de conformidad con lo ordenado en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A.
02 meses y 06 días y se le siga cancelando mientras subsista. CUARTA. Que el anterior pago referido sea ajustado de conformidad con lo ordenado en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTA. Que se de (sic) c umplimiento a la sentencia, e n los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
A través de sentencia de primera instancia proferida por el juzgado sexto administrativo del circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda en razón a que el Decre to 1858 de 2012 no representa, frente a la Constitución, una incompatibilidad manifiesta, palmaria y flagrante, como quiera que dicha normatividad fue expedida con base en las facultades otorgadas por el legislador al Ejecutivo a través de la Ley 923 de 20 04. Por consiguiente , se debe concluir que lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012 en modo alguno no contraria las reglas y/o pautas fijadas por la Ley Marco 923 de 2004, pues el numeral 2° consagra efectivamente en cuanto requisitos para gozar de la asign ación de retiro por parte del personal que sea retirado por cualquier causa diferente a la solicitud propia, concretamente un tiempo de servicio a 25 años.
La anterior decisión fue apelada por l a parte demandante y en segunda instancia el Tribunal Adminis trativo del Valle del Cauca en sentencia del 24 de septiembre de 2019 resolvió confirmar la providencia emitida por el aquo.
Al respecto, el ad quem consideró que conforme al artículo 1 del Decreto 754 de 2019, para acceder a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo en la Policía Nacional a 31 de diciembre de 2004 y separado de forma absoluta es
Al respecto, el ad quem consideró que conforme al artículo 1 del Decreto 754 de 2019, para acceder a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo en la Policía Nacional a 31 de diciembre de 2004 y separado de forma absoluta es necesario acumular como mínimo 20 años de servicio , siendo esta norma con efectos retrospectivos que se deduce de la redacción de su texto al menc ionar «el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa h asta el 31 de diciembre de 2004» . De lo anotado se evidencia que el actor fue vinculado directamente al nivel ejecutivo primero como alumno de nivel ejecutivo y después , como miembro de la Policía bajo esta modalidad de servicio antes del 31 de diciembre de 2004, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la institución policial por lo que el tiempo estipulado para acceder a la asignación de retiro es de 20 años por ser separado de forma absoluta, esto, teniendo en cuenta la Resolución No. 00558 del 26 de febrero de 2015, expedida por el Director General d e la Policía Nacional «por la cual se separa en forma absoluta del servi cio activo a un Personal de la Policía Nacional», en la cual se dispuso separar de forma absoluta al señor Jesús Hernando Titistar Rosero de la institución por la causal consagrada en e l artículo 66 del Decreto 1791 del 2000.3
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00471-00 (2287-2021).
Actor: Jesús Hernando Titistar Rosero.
Demandado: CASUR.
66 del Decreto 1791 del 2000.3
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00471-00 (2287-2021).
Actor: Jesús Hernando Titistar Rosero.
Demandado: CASUR.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
Del recurso extraordinario de revisión
El señor Jesús Hernando Titistar Rosero –demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 31 de agosto de 2020 2 contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019 proferida po r el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual confirmó la sentenc ia de primera instancia emitida por el juzgado sexto administrativo del circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda , dentro del proceso con radicación No. 76001-33-33-006-2015-00408-01 con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 que consagra como causal : «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación.»
II. CONSIDERACIONES.
Conforme con el artículo 249 del CPACA 3, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al p roceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado 4 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos resci sorios, dirigida a
por el Consejo de Estado 4 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos resci sorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.
Dicho mecanismo tiene por ob jeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.5
2 Conforme lo establecido a índice 2 de la plataforma digital SAMAI. 3 «ARTÍCULO 249. COMPETENCIA . De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocer á la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces adminis trativos conocerán los Tribunales Administrativos. «Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo t exto es el siguiente:> Las reglas de competencia
Tribunales Administrativos. «Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo t exto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitu d de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.» 4 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de
2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADOSala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.4
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00471-00 (2287-2021).
Actor: Jesús Hernando Titistar Rosero.
Demandado: CASUR.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
Actor: Jesús Hernando Titistar Rosero.
Demandado: CASUR.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lu ego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.
En este orden de ideas , mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo es tablecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales del artículo 250 del CPACA.
El medio extraordinario de impugnación que se analiza solo procede cuando se configura una de las ocho (8) causales, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir, que esta forma de impugnación no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio no se puede poner a consideración
configura una de las ocho (8) causales, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir, que esta forma de impugnación no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio no se puede poner a consideración del Juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, ni es la oportunidad adecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes , como tampoco es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni valoradora del juez, ni para que el afectado proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento cuya finalidad es discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumen tó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:
«Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca)
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso6 que se caracteriza
propiamente un recurso.» (Se destaca)
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso6 que se caracteriza
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jai ro Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Ple na de lo5
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00471-00 (2287-2021).
Actor: Jesús Hernando Titistar Rosero.
Demandado: CASUR.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.
En ese sentido, el Despacho precisa que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida contenga los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala:
«Artículo 252. Requisitos d el Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
«Artículo 252. Requisitos d el Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar á las que pretende hacer valer».
Así mismo, este instr umento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem7:
1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2488].
2. Temporalidad: por regla general 9, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25110].
3. Legitimación por activa : quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.
Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 7 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.»
las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 8 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala d e lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 9 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 10 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse d entro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del ar tículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo térm ino
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo térm ino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.»6
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00471-00 (2287-2021).
Actor: Jesús Hernando Titistar Rosero.
Demandado: CASUR.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24911].
5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.
Además de los requisitos fijados por la norma, el mecanismo extraordina rio al tratarse de un nuevo proceso 12 se debe regir también por las formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:
De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.
En el caso bajo estudio, el señor Jesús Hernando Titistar Rosero presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 31 de agosto de 2020, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
En el caso bajo estudio, el señor Jesús Hernando Titistar Rosero presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 31 de agosto de 2020, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuari os del servicio de justicia, en el marco del Esta do de Emergencia Económ ica, Social y Ecológica».
Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sin o también aquellas previstas en el artículo 162 i bidem, y en el Decreto 806 de 2020 , relativa al contenido de la demanda. Dice la norma:
«Artículo 162. Contenido de la Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
11 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
11 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto d e 2014. Radicado: 11001-0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carri zosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especi al de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.7
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00471-00 (2287-2021).
Actor: Jesús Hernando Titistar Rosero.
Demandado: CASUR.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensi ones,
Actor: Jesús Hernando Titistar Rosero.
Demandado: CASUR.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensi ones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicar se las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petic ión de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuant ía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (artículo 6 del Decreto 806 de 2020)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá e nviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al ina dmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De n o conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío fí sico de la misma con sus anexos. (Artículo 6 del Decreto 806 de 2020)
acreditación se inadmitirá la demanda. De n o conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío fí sico de la misma con sus anexos. (Artículo 6 del Decreto 806 de 2020)
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisor io al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)».
De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covi d-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expi dió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judicia les, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso:
«Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la juri sdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo , jurisdicción constitucional y dis ciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atenció n
como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atenció n a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económ icas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original)8
Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00471-00 (2287-2021).
Actor: Jesús Hernando Titistar Rosero.
Demandado: CASUR.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
En ese entendido, la mencionada disposición normativa tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.
Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnología s de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así:
«Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y a sistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales
procesales realizar sus actuaciones y a sistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y envi ar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de lo s sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de direc ción o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apode rados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentar án en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo
corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentar án en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario aco mpañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdi cción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funcion
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