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CE - 110010325000202100526001AUTOQUERECHAZ20220513114623

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202100526001AUTOQUERECHAZ20220513114623
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C, 09 de mayo de 2022

Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2021-00526-00 (2549-2021).

Demandante: Edgar Eduardo Daza Hurtado.

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________

El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor Edgar Eduardo Daza Hurtado contra la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentenc ia del 28 de noviembre de 2017 del Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2017-00114.

I. ANTECEDENTES.

Del proceso contencioso administrativo.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Edgar Eduardo Daza Hurtado presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objetivo d e que se accediera a las siguientes pretensiones:

«PRIMERA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos a continuación:

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objetivo d e que se accediera a las siguientes pretensiones:

«PRIMERA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos a continuación:

a) Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 1048 de fecha 21 de febrero de 2017, proferida por el M inisterio de Defensa Nacional, por el cual retira del servicio a ctivo de las Fuerzas Militares POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional, entre ellos, a l señor Mayor Edgar Eduardo Daza Hurtado.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, a reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, al señor Mayor Edgar Eduardo Daza Hurtado , sin solución de continuidad, disponiendo que el Oficial

1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 20 de octubre 2021.2

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00526-00 (2549-2021).

Actor: Edgar Eduardo Daza Hurtado.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

ascienda al grado de Teniente Coronel, de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales en el momento en que ascendieron al grado inmediatamente sus compañer os de promoción o de curso, es decir con retroactividad a esa fecha.

y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales en el momento en que ascendieron al grado inmediatamente sus compañer os de promoción o de curso, es decir con retroactividad a esa fecha.

TERCERA. Que los anteriores pagos referidos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A

CUARTA. Que se de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.»

A través de s entencia dictada el 28 de noviembre de 2017 el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda argumentando en relación al acto administrativo que no consid eró l a recomendación de ascenso del demandante que : (i) el hecho de no ser seleccionado para curso de ascenso, se tomó con base en el concepto emitido por el Comité Evaluador en el cual señala que aconsejó no considerar al oficial para ingreso al curso CEM – CIM 2017, aduciendo como razones las siguientes: «el oficial no registra estudios superiores en el área administrativo y/o logística durante el transcurso de su carrera militar, situación que no lo proyecta como comandante director o gestor en unidades y/o áreas en las que se deberá ejercer a nivel gerencial, para el desempeño en el grado inmediatamente superior».

(ii) l a inexistencia de anotaciones negativas, investigaciones disciplinarias, administrativas o penale s en su hoja de vid a y las múltiples felicitaciones y anotaciones positiva s no derivan en una recomendación de ascenso de l demandante. Por su parte y en relación al acto administrativo que retiró del

administrativas o penale s en su hoja de vid a y las múltiples felicitaciones y anotaciones positiva s no derivan en una recomendación de ascenso de l demandante. Por su parte y en relación al acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios, precisó que para ejercer esta facultad la entidad acreditó (iii) e l cump limiento por parte del actor del tiempo de servicio para acceder a la asignación de retir o, que son 15 años o más de servicios de acuerdo a lo establecido en el artíc ulo 3 de la Ley 857 de 2003 y; (iv ) el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares , concluyendo que los hechos mencionados son suficientes para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios, sin que se le deba imponer a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto; y tampoco se probó la desviación de poder ni la infracción de las normas en que debía fundarse, argumentos en que se sustentó el demandante para atacar el acto administrativo demandado.

La anterior decisión fue apelada por l a parte demandante y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 en sentencia del 30 de julio de 2020 , resolvió confirmar la senten cia de pri mera instancia proferida por el Juzgad o 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de Noviembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda.

2 Visible a índice No. 3 de SAMAI.3

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de Noviembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda.

2 Visible a índice No. 3 de SAMAI.3

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00526-00 (2549-2021).

Actor: Edgar Eduardo Daza Hurtado.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

Al respecto, el ad quem consideró que el concepto emitido por el Comité Evaluador en el cual aconsejó no considerar al oficial para ingreso al curso CEM – CIM 2017, aduciendo como razones las siguientes: «el oficial no registra estudios superiores en el área administrativo y/o logística durante el transcurso de su carrera militar, situación que no lo proyecta como comandante director o gestor en unidades y/o áreas en las que se deberá ejercer a nivel gerencial, para el desempeño en el grado inmediatamente superior» , por lo que el nominador no se apartó de las razones legales para retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, y además, reunía los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Así mismo, consideró que surgieron circunstancias relacionadas con su conducta profesional que conllevaron su no ingreso al curso CEM – CIM 2017, como lo fue un concepto desfavorable por parte del Comité de Evaluación.

En relación al retiro por llamamiento a calificar servicios, manifestó adicionalmente que el rendimiento académ ico y la excelente hoja de vida no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la

En relación al retiro por llamamiento a calificar servicios, manifestó adicionalmente que el rendimiento académ ico y la excelente hoja de vida no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe va lorar otros factores naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramidal de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas logra llegar a la cumbre por diferentes factores como razones institucionales y de servicio. Entonces, como el actor reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, bien podía el nominador retirarla del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una desviación de poder.

Del recurso extraordinario de revisión.

El señor Edgar Eduardo Daza Hurtado–demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 11 de agosto de 2021 3 contra la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual confirmó la senten cia del 28 de Noviembre de 2017 del Juzgado Diecinueve A dministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación 201700114, con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo Ley 1437 de 2011, que consagra como causal: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación

2011, que consagra como causal: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación

3 Conforme lo establecido a índice 3 de la plataforma digital SAMAI.4

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00526-00 (2549-2021).

Actor: Edgar Eduardo Daza Hurtado.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

II. CONSIDERACIONES.

Conforme con el artículo 249 del CPACA 4, el recurso extrao rdinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado 5 ha sido clara en precisar que el citado meca nismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.

Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias

ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.

Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté restri ngido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.6

En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimien to de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Có digo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.

En este orden de ideas , mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo es tablecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de eje cutoria de la sentencia que se impugna y su

4 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

4 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciale s proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 5 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de

2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADOSala Plena de lo Contencio so Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro;

Sala Plena de lo Contencio so Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.5

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00526-00 (2549-2021).

Actor: Edgar Eduardo Daza Hurtado.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales del artículo 250 del CPACA.

El medio extraordinario de impugnación que se analiza solo procede cuando se configura una de las ocho (8) causales, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir, que esta forma de impugnación no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio no se puede poner a consideración del Juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, ni es la oportunidad adecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes , como tampoco es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni valoradora del juez, ni para que el afectado proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento cuya finalidad es discutir y ventilar

es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni valoradora del juez, ni para que el afectado proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento cuya finalidad es discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:

«Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca)

En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso7 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parám etros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.

En ese sentido, el Despacho precisa que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida contenga los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala:

“Artículo 252. Requisitos d el Recurso. El recurso debe interponerse mediante

establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala:

“Artículo 252. Requisitos d el Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Albe rto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.6

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00526-00 (2549-2021).

Actor: Edgar Eduardo Daza Hurtado.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su pod er y solicitará las que pretende hacer valer.”

Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem8:

1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2489].

2. Temporalidad: por regla general 10, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111].

3. Legitimación por activa : quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.

4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24912].

5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.

Además de los requisitos fijados por la norma, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso 13 se debe regir también por las formas propias del

8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 9 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas

Administrativos y por los jueces administrativos.» 9 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respect ivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 11 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplad os en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurr encia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.»

siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 12 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de7

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00526-00 (2549-2021).

Actor: Edgar Eduardo Daza Hurtado.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinen tes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:

De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la

compatibles y pertinen tes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:

De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.

En el caso bajo estudio, el señor Edgar Eduardo Daza Hurtado presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 11 de agosto de 2021, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agiliza r los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda. Dice la norma:

“Artículo 162. Contenido de la Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observanci a de lo dispuesto en este mismo

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observanci a de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales q ue se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.8

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00526-00 (2549-2021).

Actor: Edgar Eduardo Daza Hurtado.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán

Actor: Edgar Eduardo Daza Hurtado.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deber án indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)

En caso d e que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)”

De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid -19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las

marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso:

«Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción d e lo contencioso administrativo , jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económ icas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

En es e entendido, la mencionada disposición normativa tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.

Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los suje tos

revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.

Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a

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