CE - 110010325000202100573001AUTOQUERECHAZ20220428092651
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- Título
- CE - 110010325000202100573001AUTOQUERECHAZ20220428092651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00573-00 (2723-2021)
Demandante: Humberto López Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2021-00573-00 (2723-2021)
Demandante: HUMBERTO LÓPEZ PÁEZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
Tema: Restablecimiento automático de un derecho. Cómputo de la caducidad a partir del ret iro del servic io. Rechazo de demanda por caducidad.
AUTO ÚNICA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Co nsejo de Estado decide sobre la admisión del medio de control de la referencia.
ANTECEDENTES
Pretensiones:
El señor Humberto López Páez presentó de manda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Santander , en la cual pretendió lo siguiente:
El señor Humberto López Páez presentó de manda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Santander , en la cual pretendió lo siguiente:
PRIMERA: DECLÁRASE la nulidad si mple de los actos a dministrativos de carácter general, expedido (sic) por la Gobernación de Santander, y la Comisión Nacional Del (sic) Servicio Civil (CNSC). Por la causal de ser expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse prevista en el (Art. 137 de la ley 1437 del 2011). Actos Administrativos Complejos y todos los actos administrativos que la conforman, integran o der iven del acto administrativo complejo del concurso de méritos 505 de 2017, denominados:Radicado: 11001-03-25-000-2021-00573-00 (2723-2021)
Demandante: Humberto López Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ACUERDO Nº. (sic) CNSC - No. (sic) 20171000001166 DEL 22-12-2017 titulado “Por medio del cual se establece las reglas del Conc urso abierto de méri tos para promover (sic) definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, “Proceso de Selección No. (sic) 505 de 2017” firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del Servicio Civil.
General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, “Proceso de Selección No. (sic) 505 de 2017” firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del Servicio Civil.
ACUERDO Nº. (sic) CNSC - 20182000001936 DEL 15 -06-2018 titulado “Por medio del cual se modifica y aclar a los artículos 1o, 2o, 3o, 10o, 13o, 14o, 15o, 39o y 40o del Acuerdo No. (sic) 2017000001166 del 22 de diciembre de 2017 que sigue el proceso de selección No. (sic) 505 de 2017-SantanderCorrespondientes a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER”, firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del (sic) Servicio Civil.
“ACUERDO Nº. (sic) CNSC - 20181000003136 DEL 1 6-08-2018, titulado “Por el cual se aclara los artículos 39 y 41 de los Acuerdos No. (sic) 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 281820000 01936 del 15 de junio d e 2018, que rige el Proceso de Selecc ión No. (sic) 505 de 2017 - GOBERNACION (sic) DE SANTANDER” firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del (sic) Servicio Civil.
“ACUERDO Nº. (sic) CNSC - 20181000003616 DEL 07 -09-2018, titulado “Por el cual se compilan los Acuerdos No. (sic) 20171000001166 del 22 de diciembre de
“ACUERDO Nº. (sic) CNSC - 20181000003616 DEL 07 -09-2018, titulado “Por el cual se compilan los Acuerdos No. (sic) 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 20182000001936 del 15 de junio d e 2018 y 20181000003136 del 16 de agosto de 2018, que regul a las reglas del concurso abierto y de méritos para proveer definitivamente los emp leos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carre ra Administrativa de la planta de personal de la Gobernaci ón de Santander, “Proceso de Selección No. (sic) 505 de 2017Santander”, firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del (sic) Servicio Civil.
SEGUNDA: DECLÁRASE la nulidad y el restablecim iento del derecho de los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Gobernación de Santander, y la Comisión Naci onal Del (sic) Servicio Civi l (CNSC), Por (sic) la causal de ser expedido s con in fracción de las normas en que debían fundarse prevista en el (Art. 138 de la ley 1437 del 2011). Actos Administrativos Complejos y todos los actos administrativos que la conforman, integran o deriven del acto administrativo complejo del concurso de méritos 505 de 2017, denominados:
Decreto Departamental No. (sic) 0564 del 18 de agosto de 202 0, titulado “Por medio de la cua l se realiza un nombramiento en periodo de prueba, y se da p or terminado un nombramiento provisional”, firmado por la Gobernació n de Santander.
medio de la cua l se realiza un nombramiento en periodo de prueba, y se da p or terminado un nombramiento provisional”, firmado por la Gobernació n de Santander.
RESOLUCIÓN No. (sic) 5584 del 22 de abril de 2020 titu lado: “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegib les para proveer SESENTA Y TRES (63) vacantes definitivas d el empleo denominado Té cnico Op erativo, Código 3 14, Grado 5, identif icado con el Código OPEC No. (sic) 21879, del Sistema General de Carrera Admi nistrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, Proceso de Selección No. (sic) 505 de 2017 – Proceso de Selección de Santander”, firmado por la Comisión Nacional del servi cio (sic) civil (sic).Radicado: 11001-03-25-000-2021-00573-00 (2723-2021)
Demandante: Humberto López Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto Departamental No. (sic) 227 del 10 (sic) de mayo 2021, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra Decreto por medio del cual se establece manual de esp ecífico de func iones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la administración Departamental y el Decreto por medio del cual se realizo (sic) un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional” expedido por la Gobernacion (sic) de Santander.
empleados de la planta de personal de la administración Departamental y el Decreto por medio del cual se realizo (sic) un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional” expedido por la Gobernacion (sic) de Santander.
RESOLUCIÓN Nº. (sic) 1862 del 22 de junio de 2021 , “Por la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Direc ta interpuesta por el Abogado CARLOS VICENTE SEQUERA VARGA S, quien actúa en representació n del se ñor HUMBERTO LÓPEZ PÁEZ , den tro del Proceso de Sele cción No. (sic) 505 de 20 17Santander” expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Una vez declarada la nulidad de los anteriores actos administrativos declare el restablecimiento del derecho laboral a favor de la Sr. H UMBERTO LÓPEZ PÁEZ, ordenando de forma inmediata:
- El reintegro al cargo en provisionalidad que estaba ocupando antes que se diera por terminado el nombramiento en provisionalidad: Empleo denominado; Técnico Operativo, Codigo (sic); 314, Grado; 5 de la planta de empleos de la Gobernación de Santan der, una vez que se revoque directamente los actos administra tivos complejos mencionados en la primera pretensión. Así mismo se paguen los salarios dejados de percibir; las inde mnizaciones que tiene derecho por no existir justa causa o mayor derecho para q ue se a cedido por concurso, que funde motivadamente la termin ación del cargo en provisionalidad amparado en su “derecho a la estabilidad laboral relativa”; al igual que los pago s por pa rte del
justa causa o mayor derecho para q ue se a cedido por concurso, que funde motivadamente la termin ación del cargo en provisionalidad amparado en su “derecho a la estabilidad laboral relativa”; al igual que los pago s por pa rte del empleador de los valores de aportes a pensión, riesgos profesionales y salud del Sr. HUMBERTO LÓPEZ PÁEZ , y que estaba cancelando en los fondos respectivos; desde la desvinculación del cargo en provisionalidad, y hasta cuando se haga efectivamente el reintegro al cargo.
- Al igual que se indemnice o repare y pague los daños inmateriales causados por
concepto de:
1. Daños Morales: Por causar perjuicios a los sentimie ntos del Sr. HUMBERTO LÓPEZ PÁEZ , por darse terminado el cargo en provisionalidad p or no existir motivación de la causal invocada en el Decreto Departamental No. (sic) 0564 del 18 de agosto de 2020, titulado “Por medio de la cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba, y se da por terminado un nombramiento provisional”, firmado por la Gobernación de Santander, los cuales los valoro e n (35) Salarios
Mínimos Legales Mensuales.
2. Daños causados a bienes constitucionales y convencional mente protegidos: Por perjuicios por daños causados al Sr. HUMBERTO LÓPEZ PÁEZ , por vulneración de sus derechos fundamentales; a la igualdad (Art. 13 CN.); trabajo
(Art. 35 CN.); debido proceso (Art. 29 CN.); los cuales los valoro en (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00573-00 (2723-2021)
(Art. 35 CN.); debido proceso (Art. 29 CN.); los cuales los valoro en (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00573-00 (2723-2021)
Demandante: Humberto López Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
CONSIDERACIONES
Acto administrativo general y acto administrativo particular o individual.
Los actos administrativos generales son a quellos que crean, modific an o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmedi ata con una persona dete rminada o determinable. Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturalez a es la c antidad de personas que se ven afec tadas por la manifestación de voluntad de la administración . S in em bargo, ello no es característico de los mismos , ya que lo que los define es la «[…] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatar ios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto […]»1.
Por su parte, el acto administrativo pa rticular o individual es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas personales y subjetivas, lo que genera consecuencias directas e inmedia tas sobre personas que la misma dec isión identifica o que podrían ser identificables.
De los medios de control de nulidad y n ulidad y restablecimiento del derecho.
Los artículos 137 y 138 del CPACA regula n expresamente estos medios de control en los siguientes términos:
De los medios de control de nulidad y n ulidad y restablecimiento del derecho.
Los artículos 137 y 138 del CPACA regula n expresamente estos medios de control en los siguientes términos:
Artículo 137 . Nulidad. Toda per sona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos admin istrativos de ca rácter general.
Procederá cuando h ayan sido expedido s con infracción de las no rmas en que deberían fu ndarse, o sin competencia, o en for ma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o med iante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la d emanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el r establecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
1 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Admin istrativo. Lib rería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición, Bogotá, 2016, p. 144.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00573-00 (2723-2021)
Demandante: Humberto López Páez
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3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda s e despre ndiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo ampar ado en u na norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la repar ación del daño causado a di cho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentr o de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el t érmino anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
De la s normas transcritas se desprende que , como regla común, el medio de
ejecución o cumplimiento del acto general, el t érmino anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
De la s normas transcritas se desprende que , como regla común, el medio de control de nulidad procede contra los a ctos administrativos de carácter general en atención a las causales allí expuestas. De igual manera y po r excepción, el artículo citado advierte que puede plantear se esta pretensión de nulidad contr a actos administrativos de carácter particular, sólo bajo los postulad os previstos en los numerales 1.° a 4.° del mismo precepto. En ef ecto, este tipo de pretensión bus ca la defen sa de la legalidad, persigue la protección del orde n jurídico en abstracto.
Por su parte, con la nulidad y restablecimiento del dere cho no sólo se pretende la declaratoria de ilegalidad de un acto por infringir normas de carácter superior, sino que además se ordene el resarcimiento del derecho subjetivo amparado en la norma jurídica que se considera ha sido lesionado.
Claramente la natu raleza del acto es determinante para d efinir el tipo de pretensión q ue de be e jercer la parte inter esada, además, permite al juez el estudio de la demanda para que, en atenc ión a las características y elementos propios de cada una, imparta el trámite procesal correspondiente.
En el asunto bajo estudio, mediante auto del 18 de enero de 2022, se inadmitió la d emanda p resentada para que , entre otros, se precisara cuáles de las pretensiones que se propusieron correspondían al medio de control de nulidad (art. 137 CPACA) y cuáles al de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138
la d emanda p resentada para que , entre otros, se precisara cuáles de las pretensiones que se propusieron correspondían al medio de control de nulidad (art. 137 CPACA) y cuáles al de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) y, en consecuencia, se expusieran las normas violadas y el concepto de violación con respecto a las reclamaciones de nulidad.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00573-00 (2723-2021)
Demandante: Humberto López Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Según el escrito d e corrección , la parte demandante pretende promo ver las pretensiones de nulidad frente a los actos administr ativos generales proferidos dentro del concurso de méri tos de la Convocatoria 505 de 2017 y de nulidad y restablecimiento d el derecho contra l as deci siones administrativ as que dieron por terminado su nombramiento en provisionalidad , se adoptó la lista de elegibles, se resolvieron un os recursos contra el decreto q ue determinó el manual específico de funciones y co mpetencias laborales para los emp leados de planta de personal de la administraci ón del departamento de Santander y se resolvió una solicitud de re vocatoria d irecta y, como resarcimiento, se le reintegre al cargo en provision alidad que ocupaba y se pague n l os sa larios dejados de percibir, así como las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Ahora, si b ien es ci erto el señor López Páez solicita la nulidad de los actos
dejados de percibir, así como las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Ahora, si b ien es ci erto el señor López Páez solicita la nulidad de los actos administrativos de carácter general pro feridos dentro del concurso de méritos 505 de 201 7, al señalar que los mismos fueron presuntamente expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, también debe c onsiderarse que de la demanda se desprende un restablecimiento automático del derecho, según la regla prevista en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, por lo que necesariamente el asunto debe trami tarse conforme las r eglas del artículo 138 ibidem, esto es, en atención a l as previsiones normativas del med io de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este punto es importante destacar que, aunque la parte demandante planteó una acumulación de pretensiones , d el escrito de demanda , es deci r, de los fundamentos de hecho y de d erecho prop uestos en el l ibelo introductor , se evidencia que se persigue un restablecimiento aut omático en favor del señ or López Páez y no s implemente se busca, con la nulidad de los a ctos generales, salvaguardar el orden jurídico en abstracto.
En otras palabras, si bien en las pre tensiones se indicó de manera precisa cuáles correspondían al medio de control del artículo 137, es claro que, con la nulidad de los actos administrativos pro feridos en la convocatoria , la parte demandante per sigue un restablecimiento y no defender la lega lidad de una manera imparcial.
Bajo estos argumentos resulta consecuente precisar que, aunque se plantearon
nulidad de los actos administrativos pro feridos en la convocatoria , la parte demandante per sigue un restablecimiento y no defender la lega lidad de una manera imparcial.
Bajo estos argumentos resulta consecuente precisar que, aunque se plantearon las pretensiones de nulidad de manera independiente a las reclamaciones fundamentadas en el artículo 138 del CPACA , es decir, las que conll evan el restablecimiento del derecho, del escrito de dem anda no puede llegarse a una conclusión distinta a que la nulidad de los actos generales deriva en un restablecimiento automático del derecho subjetivo de la parte demandante.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00573-00 (2723-2021)
Demandante: Humberto López Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Visto lo expuesto, en atención a la regla prevista por el legislador en el parágrafo del a rtículo 137 del CP ACA, el asunto debe tramitarse por las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Caducidad para e l medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho.
La caducidad ha sido considerada como un i nstrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la s eguridad jurídica, bajo criterios de ra cionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de tales prerrogativas . Por consiguiente, esta figura no debe estimarse en forma alguna como una violación
en desarrollo del principio de la s eguridad jurídica, bajo criterios de ra cionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de tales prerrogativas . Por consiguiente, esta figura no debe estimarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la g arantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación indicó lo siguiente:
[...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que s alvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionaliza r el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial.2
Sobre esta materia, la Corte Constitucional se ha referido de la siguiente forma:
La le y establece un término para el ejercicio de las acciones c ontencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a cau sa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, un a garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad repre senta el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Est ado determinado der echo; por ende, la actitud
Dichos plazos constituyen entonces, un a garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad repre senta el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Est ado determinado der echo; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no pued e ser objeto de protección, pues es un hecho cie rto que quien, dentro de las oportunida des procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.3
En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alc ance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica de la potestad de la acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone la
2 Consejo de Estado, Sección Segund a, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, Rad: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12). 3 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00573-00 (2723-2021)
Demandante: Humberto López Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 obligación de emplearla opor tunamente, so pena de que las situacion es adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estud iarlas4. Lo anterior se justifica en la necesidad de
8 obligación de emplearla opor tunamente, so pena de que las situacion es adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estud iarlas4. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica5.
En consona ncia con tales con sideraciones, la Ley 1437 de 2011 dispu so la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablec imiento del derecho, de la siguiente forma:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notifi cación, ejecución o publicación del act o administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecida s en otr as disposiciones legales […].
De la normativa en cita se concluye que la interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, de be efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comun icación, notificación, ejecución o publ icación del acto administrativo. Además, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una s ola vez, con la presentación de la soli citud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 –compilado en el Decreto 1069 de 2015–.
artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 –compilado en el Decreto 1069 de 2015–.
El cómputo del término de c aducidad cuando el acto administrativo demandado implica el retiro del servicio.
Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento, cuando se trata de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación resulta ser de trascendental importancia, teniendo en cuenta que marca el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la entidad y, bajo ese entendido, es allí donde se materializa para el interesado la lesión a su derecho subjetivo.
4 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Conten cioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 5 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Su bsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130 -2011 y 1135 -2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134 -07 demandante: José Luís Acuña Henríquez.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00573-00 (2723-2021)
Demandante: Humberto López Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto al tema, esta Sección 6 ha argumentado que el interés para obrar del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto al tema, esta Sección 6 ha argumentado que el interés para obrar del demandante, cuando el asunto de batido conlleva el retiro del servicio, nace a partir del día siguiente en que tiene lugar la desvinculación. Al respecto, se ha dicho:
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediant e la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado es ta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que te nga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. […] (Subraya fuera de texto).
De lo anterior puede concluirse que el término de caducidad cuando se trata de asuntos, como el que ahora ocupa la atención del Despacho, no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo, sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión , es decir, se tiene en cuenta la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio.
Ahora bien, t al como se indicó en precedencia, de las preten siones de nulidad se desprende, efectivamente, un restablecimiento automático del derecho, por lo que no puede n estudiarse de manera a islada estos pedimentos, sino bajo l as reglas señaladas para el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho previs to en el artículo 138 del CPACA y, de manera específica, el presupuesto de presentación oportuna de la demanda.
reglas señaladas para el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho previs to en el artículo 138 del CPACA y, de manera específica, el presupuesto de presentación oportuna de la demanda.
También se puntualizó que , al involucrar los actos demandados el retiro del servicio, por cuanto de manera concreta el Decreto 0564 del 18 de agosto de 2020 dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Humberto López Páez, el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir de la fecha en que se materializó la desvinculación.
Precisado lo anterior, el cómputo de la caducidad en el caso concreto deb e efectuarse de la siguiente forma:
✓ El señor Humberto López Páez laboró en el cargo de técnico operativo – nivel técnico, código 314, grado 05 en la planta de la Secretaría de Salud del departa mento de Santander hast a el d ía 3 de noviembre de 2020 7, por lo que el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, es decir, el 4 de noviembre de 2020, por lo que el plazo máximo que tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 4 de marzo de 2021.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de agosto de 2008, radicación: 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08) y auto del 4 de mayo de 2016 Radicación: 41001-2333-000-2013-00022-01(1875-13), argumento que se reiteró en auto del 26 abril de 20 18 de la Sección Segunda Subsección A, radicación: 66001-23-33-000-2017-00068-01(2911-17). 7 Según cert ificación allegada por la directora administrativ a de Talento Humano de la Gobernación de Santander, índice 15 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00573-00 (2723-2021)
Demandante: Humberto López Páez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ✓ La demanda se radicó por ventanilla virtual el 27 de agosto de 2021 (según se evidencia en el índice 1 de SAMAI).
Los hechos antes referidos dan cuenta que la par te d emandante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarl o a más tardar el día 4 de marzo de 2021 y como se vio, para el momento en q ue se radicó la deman da, el término se encontraba más que
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