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CE - 110010325000202100615001AUTOQUERESUEL20220408152801

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202100615001AUTOQUERESUEL20220408152801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00615-00 (2997-2021)

Demandantes: Cenith Mireya Echavez Ospino y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2021-00615-00 (2997-2021)

Demandantes: CENITH MIREYA ECHAVEZ OSPINO Y OTROS

Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos demandados.

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Despach o p rocede a resolver la solicitud de sus pensión p rovisional de las decisiones disciplinarias demandadas.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La señora Ceni th M ireya Echavez Ospino y otros , presentar on el m edio de control de nulidad y restableci miento del derecho y dentro del escrito de la demanda solicitaron como medida cautelar, que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las siguientes decisiones disciplinarias:

control de nulidad y restableci miento del derecho y dentro del escrito de la demanda solicitaron como medida cautelar, que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las siguientes decisiones disciplinarias:

1.-) Fallo de Única Instancia, de fecha 26 de febrero de 2020, emanado del despacho del Procurador General de la Nación, proferido dentro del expediente disciplinario radicado bajo el IUS -E-2015-323607 y/o IUC -D-2015-577-795779, mediante el cual se sancionó al señor DIDIER LOBO CHINCHILLA, en su calidad de Alcalde del Municipio d e La Jagua de Ibirico (Cesar), para la época de ocurrencia de los hechos, con la sanción de SUSPENSION (sic) en el ejercicio del cargo por el término de SEIS (6) MESES, y a la señora CENITH MIREYA ECHAVEZ OSPINO, en su condición de Secretaria de Salud de la Alca ldía del Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), para la época de ocurrencia de los hechos, con la sanción de DESTITUCION (sic) e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS.

2.-) Aut o de fec ha 14 de enero de 2021, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra el Fallo de Única Instancia, emanado del despacho del Procurador General de la Nación, proferido dentro delRadicado: 11001-03-25-000-2021-00615-00 (2997-2021)

Demandantes: Cenith Mireya Echavez Ospino y otros

del despacho del Procurador General de la Nación, proferido dentro delRadicado: 11001-03-25-000-2021-00615-00 (2997-2021)

Demandantes: Cenith Mireya Echavez Ospino y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente disciplinario radicado bajo el IUS-E-2015-323607 y/o IUC -D-2015577-795779, por med io del cual se decide no reponer el Fallo de Unica (sic) Instancia, en el que sancionó al señor DIDIER LOBO CHINCHILLA, en su calidad de Alcalde del Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), para la époc a de ocurrencia de los hechos, con la sanción de SUSPENSION (sic) en el ejercicio del cargo por el término de SEIS (6) MESES, y a la señora CENITH MIREYA ECHAVEZ OSPINO, en su condición de Secretaria de Salud de la Alcaldía del Municipio de La Jagua de Ibi rico (Ce sar), para la época de ocurrencia de los hechos, con la sanción de DESTITUCION (sic) e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS.

Y como consecuencia de la suspensión provisional de los efectos de las decisiones disciplinarias, peticionó:

se eliminen de los Antecedentes Disciplinarios de la señora CENITH MIREYA ECHAVEZ OSPINO, las sanciones disciplinarias que aparecen en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), hasta que la

se eliminen de los Antecedentes Disciplinarios de la señora CENITH MIREYA ECHAVEZ OSPINO, las sanciones disciplinarias que aparecen en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), hasta que la decisión que ha de producirse por parte de esa instancia, quede en firme.

Indicó que la medida de sus pensión provisional procede cuando se o bserve que se hace necesario proteger y garantizar provisionalmente los derechos de una persona a la cual se le ha producido un dañ o antijurídico, como acontece en este caso, en donde la señora Cenith Mireya Echavez fue sancionada por un contrato en el que según la Procuraduría General de la Na ción, tiene sobrecosto, pese a que en el proceso disciplinario seguido , quedó claro que el comportamiento desplegado no era constitutivo de falta disciplinaria alguna, comoquiera que para la cuantificaci ón del sobrecos to no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron adquiridos los bienes y prestado el servicio que forma parte del objeto del contrato cuestionado, y no como lo determinó el órgano de control disciplinario al momento de imponer la sanción.

Señaló que los actos sa ncionatorios trans greden nor mas de rango constitucional y legal , por cuanto el acerv o probato rio que sustentó las decisiones disciplinarias, se circunscribe al informe elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el cual tuvo como soporte el hallazgo fiscal y las cotizaciones e informes elaborados por el órgano de control fiscal, el que finalmente d ictaminó

Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el cual tuvo como soporte el hallazgo fiscal y las cotizaciones e informes elaborados por el órgano de control fiscal, el que finalmente d ictaminó que no podía imputar responsabilidad fiscal, porque en la cuantificación del presunto detrimento patr imonial no se había n tenido en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar al momento de realizar las cotizaciones, que sirvieron para cuantificar el presunto daño patrimonial.

Precisó que no fue la señora Echavez Ospino la que definitivamente elaboró y suscribió el estudio previo cuestionado, dado que fue la señora Leydis Sulay Bermúdez Brito, toda vez que ella era quien, para la época de s uscripción del documento, esto es, el 4 de julio de 2012, se desempeñaba como secretaria de salud del municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar). Lo que estuvo a cargo de laRadicado: 11001-03-25-000-2021-00615-00 (2997-2021)

Demandantes: Cenith Mireya Echavez Ospino y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante fue una variación o modificación de ese estudio previo, más no la elaboración del mismo.

Argumentó que los antecedentes disciplinarios registrados atentan contra sus derechos a la intimidad, al trabajo y al buen nombre, debido a que sigue siendo cuestionada y descalificada ante la ciudadanía en general y la opinión pública. También atenta contra su derecho al trabajo y al mínimo vital, en consideración

derechos a la intimidad, al trabajo y al buen nombre, debido a que sigue siendo cuestionada y descalificada ante la ciudadanía en general y la opinión pública. También atenta contra su derecho al trabajo y al mínimo vital, en consideración a que al encontrarse inhabilitada no puede laborar en ninguna entidad del Estado, y la s privadas se reservan su derecho de acceso a las mismas y, en consecuencia, no tiene ningún ingreso, lo que ocasiona un detrimento en su patrimonio. Hechos estos que por sí solos hacen evidente que se adopte dicha medida de manera anticipada.

Manifestó que de conformidad con l a Convención Americana de Derechos Humanos, la Procuraduría Gener al de la Nación no tiene competencia para adelantar proceso disciplinario en contra de los alcaldes municipales, como aconteció en este caso, en razón a que está demostrado que el otro presun to implicado y sancionado es el señor Didier Lobo Chinchilla , quien fue elegido legítima y democráticamente por los habitantes del municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), para el período constitucional 2012 –2015, lo cual también es violatorio del debido proceso y podría constituir una extralimitación de funciones por parte de los funcionarios que lo adelantaron.

Finalmente, en lo que atañe a las formas y procedimientos como elemento de los actos administrativos sancionatorios cuya nulidad se s olicita, est o es, el debido proceso, anotó que va de la mano de la competencia, comoquiera que al ser estos unos actos administrativos totalmente reglados, no podía libremente la Procuraduría General de la Nación entrar a fija r reglas de pr ocedimiento y

debido proceso, anotó que va de la mano de la competencia, comoquiera que al ser estos unos actos administrativos totalmente reglados, no podía libremente la Procuraduría General de la Nación entrar a fija r reglas de pr ocedimiento y trámite para llevar a ca bo la correspondiente actuación y, en consecuencia, no observó el debido proceso, lo que conlleva a que incurra en una desviación de poder.

PRONUNCIAMIENTO TRASLADO

La Procuraduría General de la N ación, dentro del término de traslado, presentó escrito en el cual, luego de citar varios fundamentos normativos y jurisprudenciales, consideró que no se configuran los elementos para el decreto de la medida, pues no se evidencia la apariencia de buen derecho y tampo co la existencia de un peligro por la mora en que pudiera incurrir el Despacho al momento de proferir el fallo, aunado a que el trámite procesal se ha surtido con total apego a lo preceptuado en el CPACA. Asimismo, no existe prueba siquiera sumaria que permita evidencia r l a necesidad de suspender el acto administrativo acusado.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00615-00 (2997-2021)

Demandantes: Cenith Mireya Echavez Ospino y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no es posible predicar la existencia de un vicio o perjuicio partiendo de la mera confrontación del acto con las normas que se alegan desconocidas,

www.consejodeestado.gov.co Señaló que no es posible predicar la existencia de un vicio o perjuicio partiendo de la mera confrontación del acto con las normas que se alegan desconocidas, como prevé la ley; debe el operador judicial efectuar un mayor esf uerzo lógico para determinar si existió o no la alegada vulneración, situación ésta que rompe con la naturaleza de la medida cautelar.

Finalmente, alegó que no existe riesgo en la concreción de un perjuicio mayor o irremediable a l no decretar la medida, t oda vez que se pretende suspender provisionalmente un acto administrativo que ya ha desplegado sus efectos en el mundo del derecho y, en consecuencia, su presunci ón de legalidad debe permanecer incólume, máxime cuando no se h a evidenciado, al menos hasta ahora, ninguna irregularidad.

CONSIDERACIONES

Estudio normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares1

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

Artículo 229 . Procedencia de med idas cautelares . En todos los p rocesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de l a demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, p rovisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]

proteger y garantizar, p rovisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]

El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta intere sante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y pr ovisional. En igual sentido, l a norma en cita precisa que la medida cautelar pri ncipalmente propugna por la efe ctividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resu elva el litigio en s entido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Se entiende que el objet o del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialme nte en la demanda qu e c ontiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hech o. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio

1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019).

1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00615-00 (2997-2021)

Demandantes: Cenith Mireya Echavez Ospino y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda 3, puesto que tiene como fundamento esta propues ta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría se r un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud d ialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumen tos y hacer la valoración de l as prueb as aportadas, si fuere el caso.

La firmez a del punto de partida aquí señ alado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la me dida cautelar goza de precisió n fáctic a,

La firmez a del punto de partida aquí señ alado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la me dida cautelar goza de precisió n fáctic a, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fij ación temprana del l itigio, orienta las etapas procesale s e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de r ecordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, pued e ser re vocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el ju ez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidi r en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideraci ón es un punto crucial, puesto que en derecho no h ay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente control able por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 2 35 del CPACA que permite al ju ez levan tar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el ar tículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cu estionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indica r que «L a decisión sobre la medida cautelar no imp lica prejuzgamiento». Por tanto , en el

en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cu estionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indica r que «L a decisión sobre la medida cautelar no imp lica prejuzgamiento». Por tanto , en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir l a decisión cautelar y, por ende, los argumentos consigna dos en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva.

3 La me dida c autelar puede presen tarse antes de ser notificado el auto ad misorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte , el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cump lidos los requisito s para su adopción, se evidencie que, por su urgen cia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los r ecursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplir se inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00615-00 (2997-2021)

Demandantes: Cenith Mireya Echavez Ospino y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es po sible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es po sible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a cie gas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidados o ejercicio argumentativo que p ermite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interp retativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.

Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enter ría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:

Por otra pa rte, la medida cautelar es esencialm ente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según s e vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie ( que es algo distinto de anticipar) e n la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en defini tiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bl oqueo de la justicia y c ontra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla ( justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: just icia retrasada es justic ia denegada), se

contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla ( justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: just icia retrasada es justic ia denegada), se deslegitima ante lo s ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo sí tiene n relación directa y necesaria con las pretensione s y las excepciones -si se ha contestado la demanda -, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

En el caso bajo examen la solicitud se contrae a la suspensión de los efectos de unos actos administrativos (medida negativa) y la eliminación de los antecedentes discipli narios que aparece n en el Sistema de Información de Registro de Sanci ones e Inhabilidades (SIRI) (medida positiva). En consecuencia, el análisis se contraerá a la pertinencia de la susp ensión provisional de los efect os, el cual procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se ha anexado en escrito separado.

Debe tenerse en cuenta que e l artículo 231 d el CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. E n lo que respecta a la suspen sión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda

para el decreto de medidas cautelares. E n lo que respecta a la suspen sión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administra tivo, la sus pensión provisional de sus efec tos procederá por violac ión de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci ón surja del análisis

5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democ racia, jueces y control de la administración. 4.ª e d. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00615-00 (2997-2021)

Demandantes: Cenith Mireya Echavez Ospino y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las prue bas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al m enos sum ariamente la existencia de los mismos. […]».

Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis in tegral que debe hacer el juez , lo cua l implica dilucidar, entre otros, los sigui entes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de

administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis in tegral que debe hacer el juez , lo cua l implica dilucidar, entre otros, los sigui entes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrin a probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de inte rpretación; (viii) jerarquía de los c riterios y postulados de interpretación, etc.

Ahora bien, prima facie, la apari encia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1.° y 2.° del artículo 231 del CPACA nos indica que es un requisito má s pr opicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se tra ta de medidas cautelares negativas, como la suspensión de los efectos del acto demandado, resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, si no como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela caut elar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo jus to6. El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así:

[...] de la misma forma que la intensid ad con la que el interés genera l reclama la

pertinente una respuesta provisional en un tiempo jus to6. El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así:

[...] de la misma forma que la intensid ad con la que el interés genera l reclama la ejecución de un acto es tenida en cuenta por los tribunales para determinar la intensidad del p erjuicio que se exige para adoptar la medida cautelar, la intensidad con q ue se manifieste la apariencia de buen dere cho, que es tanto como decir la apariencia de ilegalidad del acto administrativo, debe también tomarse en consideración para determinar la medida del daño que cabe exigir para apreciar la existencia del pe riculum in mora necesario para otorgar la medida cautelar solicitada.[…]7.

6 Chinchilla Marín, Carmen. La tutela cautelar en la nueva justicia a dministrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 128, citada por Da niela S. Sosa y Laura E. Giménez, Régimen cautelar en el proceso contencioso adminis trativo de Cór doba. Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/8.pdf. Consul tado el 30 de julio de 2018. 7 Chinchilla Marín, Carmen «Las medidas cautelares en el proceso co ntencioso administrativo en España», p. 156, en la publicación «Las medidas cautelares en el proceso administ rativo en Iberoamérica», Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso A dministrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018.

Iberoamérica», Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso A dministrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018.

Página electrónica: https://es.scribd.com/document/209225123/Las-Medidas-Cautelares-en-ElProceso-Administrativo-en-IberoamericaRadicado: 11001-03-25-000-2021-00615-00 (2997-2021)

Demandantes: Cenith Mireya Echavez Ospino y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se lle ga a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo disp one el artículo 231 ibidem; (ii) la l ey concedió al juez la potest ad de ad optar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y gar antizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra suspender un proceso o una actuación administrativa, artículo 230 de CPACA; y (iii) en aquellos casos en que se dec lara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efecto s de un acto administrativo , se deben observar los supuestos de buen derecho y periculum in mora.

Caso bajo estudio

cautelar diferente a la suspensión de los efecto s de un acto administrativo , se deben observar los supuestos de buen derecho y periculum in mora.

Caso bajo estudio

Según los antecede ntes señalados en precedencia, la señora Cenith Mireya Echavez Ospino y otros presentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la N ación, para que se declare la nulida d de la s decisiones sancionatorias disciplina rias y dentro del escrito introductor solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

Ahora, uno de los argumentos que se expone para la procedencia de la medida está relacionado con la vulneración al debid o proceso por l a presunta falta de competencia por parte de la Procur aduría General de la Nación p ara adelantar el proceso disciplinario , por cuanto uno de los implicados , el señor D idier Lobo Chinchilla, fue elegido por voto popular.

Este Despacho desde ya resolverá de manera desfavorable este punto, porque el presupue sto de la i nvestidura de un o de los disciplinados, de manera eventual es una circunstancia que afectaría únicamente a l implicado y no involucraría la situación de la a quí demandante. En otras palabras, la supuesta falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario contra el alcalde no se traduce en que el asunto sancionatorio no pu diera tramitarse contra la señora Echavez Os pino, situación que releva a est a in stancia de p lantear mayores argumentos sobre este aspecto.

Adicionalmente se alega como fun damento para la p rocedencia de la

señora Echavez Os pino, situación que releva a est a in stancia de p lantear mayores argumentos sobre este aspecto.

Adicionalmente se alega como fun damento para la p rocedencia de la suspensión de los efectos de los actos sancionatorios , que la demandante no fue quien elaboró el estudio previo cuestionado, planteamiento q ue tampoco tiene la entidad , en esta etapa procesal, d e avalar el de creto de la me dida, porque del material probatorio a llegado con la demanda y de los argumentos expuestos en el l ibelo introd uctor, se advierte que la situación que fue cuestionada por el ente disciplinario involucra no sólo l a suscri pción de un documento, sino, además, para este punto, el estudio de mercado en general, etapa que involucra todas las actuaciones que precedieron el Contrato 340 deRadicado: 11001-03-25-000-2021-00615-00 (2997-2021)

Demandantes: Cenith Mireya Echavez Ospino y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012 y en las cuales intervino la se ñora Cenith Mire ya Echavez Ospin o, tal como se afirmó al solicitar la medida «Lo que estuvo a cargo de mi poderdante, fue una variación y/o mo dificación de ese Estudio Previo, más no la elaboración del mismo.»

De igual manera, se sustenta la cautela en el presunto hecho de no existir prueba cie rta y fidedigna de l de trimento patrimonial, por cuan to el órgano de

mismo.»

De igual manera, se sustenta la cautela en el presunto hecho de no existir prueba cie rta y fidedigna de l de trimento patrimonial, por cuan to el órgano de control fiscal, en el grado de consulta , revocó la decisión sancionatoria y en su lugar, falló sin responsabilidad fiscal, porque con el acervo probatorio obrante en el proceso no era posible demostrar y cuantificar el sobrecosto.

Lo primero que debe advertirse en este punto es la independencia del proceso fiscal del disciplinario. En e

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