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CE - 110010325000202100648001SENTENCIA20220816154538

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202100648001SENTENCIA20220816154538
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022.

Acción: Acción de revisión.

Radicación: 11001032500020210064800.

No. Interno: 3233-2021.

Actor: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

Demandado: Rosario de Fátima López Pabón.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto de fecha 24 de octubre de 20142 que ordenó reliquidar y pagar la pensión de la señora Rosario de Fátima López Pabón en cuantía equivalente al «75% deI salario promedio en el cual se incluirá la prima de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad devengados por la prenombrada entre el 10 de septiembre de 2007 y 10 de septiembre do 2008 y tomando este valor deb erá reliquidar las mesadas posteriores (…)»3 dentro del proceso con radicación 52001333300820130009300.

tomando este valor deb erá reliquidar las mesadas posteriores (…)»3 dentro del proceso con radicación 52001333300820130009300.

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 5 de julio de 2022, conforme consta en el aplicativo SAMAI. 2 Ver fallo que obra en el aplicativo Samai a folios 209 a 2017. 3Transcripción literal del ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo objeto de la presente providencia que obra a folio 23 del mismo.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210064800

Interno: 3233-2021

Actor: UGPP.

Demandada: Rosario de Fátima López Pabón.

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De la acción de revisión4.

2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.

y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.

3. Como sustento de las causales invocadas la entidad accionante sostiene que el fallo controvertido vulnera su derecho al debido proceso y trasgrede el principio de supremacía constitucional, en la medida que la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionada con base en todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, bajo los términos de la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional 5 sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las n ormas legales que regulan la materia6.

4. Adujo igualmente, que la sentencia cuestionada comporta un abuso del derecho, por cuanto la reliquidación en ella ordenada, excede lo debido, en contravía de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, afectando negativamente en las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por la UGPP, como quiera que la mesada reconocida es superior a la que en derecho le corresponde a la

4 Folios 2 a 13 del expediente.

de prima media con prestación definida, administrado por la UGPP, como quiera que la mesada reconocida es superior a la que en derecho le corresponde a la

4 Folios 2 a 13 del expediente. 5 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-918 DE 2013; SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. 6 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210064800

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Actor: UGPP.

Demandada: Rosario de Fátima López Pabón.

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accionada, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en sus últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

5. La apoderada de la señora Rosario de Fátima López Pabón 7 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y criterios jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado. A más de lo anterior, señaló que dentro del plenario no existen pruebas suficientes que conlleven a colegir que la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto el 24 de octubre de 2014 adolezca de alguna i rregularidad tanto normativa o jurídica que conlleve a su revocatoria, máxime si se t iene en cuenta que fue emanada respetando todas las garantías

alguna i rregularidad tanto normativa o jurídica que conlleve a su revocatoria, máxime si se t iene en cuenta que fue emanada respetando todas las garantías constitucionales y la situación fáctica de su poderdante.

6. Finalmente, propone como excepción la que denominó : improcedencia del recurso extraordinario de revisión, la cual sustentó señalando que respecto de la sentencia controvertida no se encuentra probada ninguna de las causales establecidas por el legislador para su ejercicio y que contrario a ello, lo que se demostró es que dicha entidad no apeló la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto el 24 de octubre de 2014 dentro del proceso 201300093 a partir de lo cual , esa decisión cobró firmeza y se reliquidó el derecho pensional de la hoy accionada con la totalidad de factores devengados durante su último año de labores.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

7. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249

7 Conforme a lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda obrante en el aplicativo SAMAI. 8 En fecha 1° de octubre de 2021, tal como se observa en el aplicativo SAMAI.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210064800

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ibídem9. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Secció n Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 de 201911.

Problema jurídico.

8. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 24 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto que accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación de su derecho pensional, se encuentra incursa en las c ausales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir , establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora Rosario de Fátima López Pabón , en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios , desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición, comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

transición, comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

9. Para efecto s de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.

9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos con ocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No . 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se dis tribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210064800

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Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

10. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que en cualq uier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo

para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12

11. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo

siguiente:

«Artículos 20 y 2 1. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13

12. Con fundamento en esa tele ología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las cuales se estableciero n con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en cuanto, el pago de las pensiones se nutre de

12 Énfasis de la Sala. 13 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821Acción de Revisión

12 Énfasis de la Sala. 13 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210064800

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los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solv encia del sistema de seguridad social en materia pensional.

13. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antece de a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del admini strado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».

14. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 14, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían sus ceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita

este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 15, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.

15. En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acció n de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral , al limitar su procedencia para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente

14 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de dic iembre de 2010. Radicación

número: 11001 -03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 15 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210064800

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manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero:

«[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten g roseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»16. Negrillas fuera de texto.

16. Dilucidado lo concerniente a las características de las causales previstas en la

plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»16. Negrillas fuera de texto.

16. Dilucidado lo concerniente a las características de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así:

Caso en concreto:

17. Previo a resolver la cuest ión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por la apoderada de la demandada en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así: De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violaci ón al debido proceso.

18. La entidad previsional accionante adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional de la accionada ordenada mediante el fallo contr overtido se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU-918 de 2013, SU-230 de 2015 y SU -427 de 2016 lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía superior a la debida conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

2016 lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía superior a la debida conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

16 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.”Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210064800

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19. En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo

tribunal de lo constitucional como17:

«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en

motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecu ados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley pr ocesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones in justificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecut ivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presio nes o influencias ilícitas>>.

20. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la

deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presio nes o influencias ilícitas>>.

20. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que com ponen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.

21. Puesto que l a entidad previsional se l imita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación . Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera

17 Corte Const itucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administr ativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210064800

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desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada.

De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuer do con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

22. Al respecto, la UGPP pretende la revocatoria de la sentencia del 24 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto que ordenó reliquidar la pensión reconocida a la accionada en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de labores, para que en su lugar, ello se realice conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en l as sentencias C-168 de 199 5, C-258 de 2013, SU -918 de 2013, SU230 de 2015 y SU -427 de 2016 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75% , teniendo como factores únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

23. A l efecto, advierte la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 ° de abril de 1994, la señora Rosario de Fátima

que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 ° de abril de 1994, la señora Rosario de Fátima López Pabón contaba con más de 35 años de edad al haber nacido el 30 de octubre de 1950, razón por la cual forzoso resulta concluir, que es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Lo que significa que para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más su la base reguladora o los ingresos en que se fundamenta su liquidación, por no hacer parte esta última de la transición.

24. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliad a en su calidad Ayudante de Oficina grado 07 código 5120 de la Institución Edu cativa Juanambu del Departamento de Nariño , es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198518 y Ley 62 19 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho

pensional así:

18 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 19 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210064800

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Demandada: Rosario de Fátima López Pabón.

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«ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación eq uivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…»

25. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, se tiene que el artículo 3º de la citada ley regula para l os efectos allí previstos, los factores que han de tenerse en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes qu e prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del em pleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabaj o suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre

extras; bonificación por servicios prestados; y trabaj o suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»

26. Conforme al cuerpo normativo reseñado, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto al encontrar que la señora Rosario de Fátima López Pabón es beneficiaria del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado.

En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente20:

«(…) Así las cosas, compete en prime r lugar, establecer si la actora es beneficiaria del régimen de transición, punto que se corrobora al examinar los documentos que hacen parte del expediente administrativo, en tanto para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en v

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