CE - 110010325000202100682001AUTOQUERECHAZ20220329013555
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000202100682001AUTOQUERECHAZ20220329013555
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C, 29 de marzo de 2022
Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021).
Demandante: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________
El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por la señora Lina María Herrán Vélez contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentenc ia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativ o Oral del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2017-00129-00.
I. ANTECEDENTES.
Del proceso contencioso administrativo.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lina María Herrán Vélez presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el objetivo de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos a continuación:
de Defensa – Ejército Nacional , con el objetivo de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos a continuación:
a) Que se declare la NULIDAD de la decisión del COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no considerar a la s eñora Teniente Coronel LINA MARIA HERRAN VELEZ, para ascenso al grado de Coronel, acogiendo la recomendación del Comité de Evaluación, contenido en el Acta N° 41554 de fecha 12 de Octubre de 2016, decisión que fue comunicada públicamente y de manera verbal en el Auditorio del COPER, el día 18 de Octubre de 2017, y que fue ratificada por el Comando del Ejército a través del Director de Personal, mediante con Radicado
1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 20 de octubre 2021.2
Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021)
Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
N° 20163131461584:MDN.CGFM-COEJC-JEMGF Oficio COPER-DIPER-53-1, de fecha 27 de Octubre de 2016.
b) Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 1048 de fecha 21 de Febrero de 2017, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por el cual retira del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal con pase a la
Febrero de 2017, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por el cual retira del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal con pase a la reserva POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional, entre ellos, a la señora Teniente Coronel LINA MARIA HERRAN VELEZ, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo, esto es el 23 de febrero de 2017.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, a reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, a la señora Teniente Coronel LINA MARIA HERRAN VELEZ, sin solución de continuidad, disponiendo que la Oficial ascienda al grado de Coronel, de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales en el momento en que ascendieron al grado inmediatamente su s compañeros de promoción que ascendieron en diciembre de 2016, es decir con retroactividad a esa fecha.
TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho, consecuente con la anterior pretensión, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagara a favor de la señora Teniente Coronel LINA MARIA HERRAN VELEZ, y/o quien sus derechos represente, todos los salarios y prestaciones sociales (primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumento s) dejados de perci bir, desde la fecha de su
Teniente Coronel LINA MARIA HERRAN VELEZ, y/o quien sus derechos represente, todos los salarios y prestaciones sociales (primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumento s) dejados de perci bir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los reajustes salariales por la retroactividad en el ascenso al grado de Coronel.
CUARTA. Que los anteriores pagos referidos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTA. Que se de (sic) cumplimiento a la sentencia, e n los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
A través de Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del C ircuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda argumentando en relación al acto administrativo que no consideró la recomendación de ascenso de la demandante que (i) e l hecho de haber sido clasificada la act ora en la lista “dos” para ascenso, no implica en sí mismo su ascenso inmediato, porque además se requiere cumplir otros requisitos, (ii) si la entidad financió y apoyó los estudios posgraduales de la accionante, esto no implica que su recomendación de asc enso estuviere asegurada y (iii) l a inexistencia de anotaciones negativas, investigaciones disciplinarias, administrativas o penales en su hoja de vid a y las múltiples felicitaciones y anotaciones positiva s no derivan en una recomendación de ascenso de la demandante. Por su parte y en relación al acto administrativo que retiró del3
administrativas o penales en su hoja de vid a y las múltiples felicitaciones y anotaciones positiva s no derivan en una recomendación de ascenso de la demandante. Por su parte y en relación al acto administrativo que retiró del3
Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021)
Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
servicio activo a la demandante por llamamiento a calificar servicios, precisó que para ejercer esta facultad la entidad acreditó: (i) e l cumplimiento por parte de la actora del tiempo de servicio para acceder a la asignación de retir o, que son 18 años de servicio de acuerdo a lo establecido en el artíc ulo 14 del decreto 4433 de 2004 y esta contaba con 20 años y 8 meses y; (ii) e l concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que data del 30 de noviembre de 2016 , concluyendo que los hechos mencionados son suficientes para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios, sin que se le deba im poner a la fuerza públic a la carga probatoria sobre la motivación del acto; y tampoco se probó la desviación de poder ni la infracción de las normas en que debía fundarse, argumentos en que se sustentó la demandante para atacar los actos administrativos demandados.
La anterior decisión fue apelada por l a parte demandante y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 en sentencia del 10 de septiembre de
sustentó la demandante para atacar los actos administrativos demandados.
La anterior decisión fue apelada por l a parte demandante y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 en sentencia del 10 de septiembre de 2020, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogo tá el 28 de septiembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el ad quem consideró que si bien la Junta Clasificatoria mediante el Acta 36122 de 20 de septiembre de 2016 , pudo clasificar a la señora Lina María Herrán Vélez en la lista “dos”, esta circunstancia no le confiere a la actora de manera automática su ascenso, dado que, como posteriormente lo señala el Acta 41554 de 12 de octubre del mismo año, el Comité de Evalu ación emitió un concepto desfavorable a la Junta Asesora del Mi nisterio de Defensa Nacional respecto de la demandante, decisión esta, frente a la cual, se solicitó reconsideración y se obtuvo una respuesta negativa por parte de la institución.
Así mismo consideró que, aunque la actora haya superado de manera satisfactoria el proceso de selección, calificación y clasificación y pudo haber sido clasificada en la lista “dos”, pueden surgir circunstancias relacionad as con su conducta profesional que conlleven su descenso en esta clasificación y de contera, un concepto desfavorable por parte del Comité de Eva luación, como en efecto ocurrió, reiterando que no todos los aspirantes a la promoción militar que hayan aprobado los requisitos exigidos, son ascendidos gr ado inmediatamente superior, debido a razones administrativas y presupuestales, como por ejemplo la estructura
ocurrió, reiterando que no todos los aspirantes a la promoción militar que hayan aprobado los requisitos exigidos, son ascendidos gr ado inmediatamente superior, debido a razones administrativas y presupuestales, como por ejemplo la estructura vertical y jerarquizada de la entidad y la existencia o no de vacantes en la planta de personal.
En relación al retiro por llamamiento a calific ar servicios, teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, el Tribunal consideró que la demandante tenia vocación para acceder a la asignación de retiro, habida cuenta que cumplía los presupuestos del artículo 01 del Decreto 991 de 2015 . Manifestó
2 Folios 02 a 20 del archivo “ 3_DemandaWeb_Demanda-ANEXOSREC URSOEXTRAORDINARIODEREVISIONTC .LINAMARIAHERRANVELEZ(.pdf) NroActua 3 ” dentro del expediente digital que obra índice 3 de la plataforma SAMAI.4
Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021)
Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
adicionalmente que el rendimiento académ ico y la excelente hoja de vida no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe va lorar otros factores naturalmente r elacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramidal de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre por diferentes factores como razones
naturalmente r elacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramidal de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre por diferentes factores como razones institucionales y de servicio. Entonces, como la demandante reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, bien podía el nominador retirarla del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una desviación de poder.
Del recurso extraordinario de revisión
La señora Lina María Herrán Vélez –demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 19 de octubre de 2021 3 contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, la cual confirmó la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación 201700129-00, con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que consagra como causal: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación.»
II. CONSIDERACIONES.
Conforme con el artículo 249 del CPACA 4, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juz gados administrativos. La jurisprudencia trazada
Conforme con el artículo 249 del CPACA 4, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juz gados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado 5 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cua ndo con posterioridad a su
3 Conforme lo establecido a índice 3 de la plataforma digital SAMAI. 4 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por t os jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conoc er de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 5 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión.
de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 5 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-0038700. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro;5
Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021)
Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvir túan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.
orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvir túan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.
Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamie nto jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.6
En la medida en que el propósito d el Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica d el proceso y que se configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.
En este orden de ideas , mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con ex cepción de lo es tablecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la
contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales del artículo 250 del CPACA.
El medio extraordinario de impugnación que se analiza solo procede cuando se configura una de las ocho (8) causales, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir, que esta forma de impugnación no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio no se puede poner a consideración del Juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, ni es la oportunidad ad ecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes , como tampoco es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni valoradora del juez, ni para que el afectado proponga cuestiones que no alegó oportun amente en el proceso originario, sino que es un instrumento cuya finalidad es discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento
6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.6
Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021)
Actor: Lina María Herrán Vélez.
de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.6
Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021)
Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:
«Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en ve rdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso. » (Se destaca)
En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso7 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.
En ese sentido, precisa el Despacho que para que el r ecurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida contenga los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala:
“Artículo 252. Requisitos d el Recurso . El recurso debe interpone rse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
“Artículo 252. Requisitos d el Recurso . El recurso debe interpone rse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.”
Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem8:
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015.
Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero pon ente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
José Méndez Rodríguez. 8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.»7
Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021)
Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2489].
2. Temporalidad: por regla general 10, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111].
3. Legitimación por activa : quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.
4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24912].
5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.
Además de los requisitos fijados por la norma, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso 13 se debe regir también por las formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:
juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:
De la aplicació n de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.
En el caso bajo estudio, la señora Lina María Herrán Vélez presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 19 de o ctubre de 2021 , esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de
9 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la de cisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 11 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
lugar a la causal. 11 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 12 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión co ntra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces adminis trativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado:
11001-03-15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015.
Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel
José Méndez Rodríguez.8
Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021)
Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibidem, modificado por e l artículo 35
Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibidem, modificado por e l artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda. Dice la norma:
“Artículo 162. Contenido de la Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las preten siones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La pet ición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)
8. El demandante, al presentar la demanda, simu ltáneamente deberá enviar por
las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)
8. El demandante, al presentar la demanda, simu ltáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)9
Ref: Expediente 11001-03-25-000-2021-00682-00 (3633-2021)
Actor: Lina María Herrán Vélez.
Demanda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.