🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000202200170001AUTOQUERECHAZ20220518230817

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000202200170001AUTOQUERECHAZ20220518230817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C, 16 de mayo de 2022

Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2022-00170-00 (0295-2022).

Demandante: Silvia Sandoval Suárez.

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________

El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por la señora Silvia Sandoval Suá rez contra la sentencia de l 07 de diciembre de 2020 proferida po r el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual confirmó la sentenc ia del 13 de noviembre de 2018 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2017-00063.

I. ANTECEDENTES.

Del proceso contencioso administrativo.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Silvia Sandoval Suárez presentó demanda contra Colpensiones con el objetivo de que se accediera a las siguientes pretensiones:

«PRIMERA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos a continuación:

a) Que se declare la NULIDAD de la Res olución N° GNR160491 del 27 de mayo

«PRIMERA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos a continuación:

a) Que se declare la NULIDAD de la Res olución N° GNR160491 del 27 de mayo de 2016, por medio del cual se reconoce una pensi ón de vejez; la Resolución No. GNR215597 del 21 de julio de 2016 que resolvió un recurso de reposición y negó la reliquidación de la pensión; y la Resolución No. VPB34506 del 02 de septiembre de 2016 el cual resolvió un recurso de apelación.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la señora Sandoval Suárez con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 26 de enero de 2022.2

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2022-00170-00 (0295-2022).

Actor: Silvia Sandoval Suárez

Demandado: Colpensiones.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

TERCERA. Que los anteriores pagos referidos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A

CUARTA. Que se de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.»

A través de s entencia dictada el 13 de noviembre de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de

192 y 195 del C.P.A.C.A.»

A través de s entencia dictada el 13 de noviembre de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda argumentando que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional, así como también la sentencia de unificación del 28 de ag osto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, la pensión de vejez reconocida a la accionante se liquidó conforme a la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por encontrarse en el régimen de transición , lo que no hay lugar a reliquidar la prestación de con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

La anterior decisión fue apelada por l a parte demandante y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander2 en sentencia del 07 de diciembre de 2020 resolvió confirmar la senten cia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 13 de noviembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, e l ad quem consideró que teniendo en cuenta los efectos de las sentencias de unificación precitadas son retrospectivas y vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, aplican al presente asunto.

Así mismo, arguyó que en relación al IBL la entidad que reconoció la pensión de la actora dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que se ajusta a derecho conforme a los lineamientos trazados en la

Así mismo, arguyó que en relación al IBL la entidad que reconoció la pensión de la actora dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que se ajusta a derecho conforme a los lineamientos trazados en la sentencia de unif icación del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Del recurso extraordinario de revisión.

La señora Silvia Sandoval Suárez –demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 13 de diciembre de 2021 3 contra la sentencia del 07 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual confirmó la sentencia del 13 de noviembre de 2018 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucar amanga que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 201700063, con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de

2 Visible a índice No. 3 de SAMAI. 3 Conforme lo establecido a índice 3 de la plataforma digital SAMAI.3

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2022-00170-00 (0295-2022).

Actor: Silvia Sandoval Suárez

Demandado: Colpensiones.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

2011, que consagra como causal: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación

II. CONSIDERACIONES.

2011, que consagra como causal: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación

II. CONSIDERACIONES.

Conforme con el artículo 249 del CPACA 4, el recurso extraordinario de revisión procede contra las senten cias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado 5 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugna toria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, cont rario a derecho. En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.

Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.6

En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrent e debe demostrar que la decisión

En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrent e debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.

En este orden de ideas , mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta J urisdicción; el

4 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el art ículo 68 de la L ey 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciale s proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>>

previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciale s proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 5 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de

2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADOSala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.4

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2022-00170-00 (0295-2022).

Actor: Silvia Sandoval Suárez

Demandado: Colpensiones.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo es tablecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA),

plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo es tablecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales del artículo 250 del CPACA.

El medio extraordinario de impugnación que se analiza solo procede cuando se configura una de las ocho ( 8) causales, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir, que esta forma de impugnación no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio no se puede poner a consideración del Juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, ni es la oportunidad adecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes , como tampoco es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa , ni valoradora del juez, ni para que el afectado proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento cuya finalidad es discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:

Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:

«Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extrao rdinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca)

En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señala r que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso7 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.

En ese sentido, el Despacho precisa que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida contenga los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala:

“Artículo 252. Requisitos d el Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: B ertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La

tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.5

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2022-00170-00 (0295-2022).

Actor: Silvia Sandoval Suárez

Demandado: Colpensiones.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.”

Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem8:

1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2489].

2. Temporalidad: por regla general 10, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111].

3. Legitimación por activa : quien hubiere sido parte del proceso ordinario o

2. Temporalidad: por regla general 10, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111].

3. Legitimación por activa : quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.

4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le co rresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24912].

5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.

Además de los requisitos fijados por la norma, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso 13 se debe regir también por las formas propias del

8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 9 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohe cho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a

peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohe cho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestació n periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 11 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados e n los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguient e a la ocurrenci a de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de qu e ella no se req uiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 12 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.»6

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2022-00170-00 (0295-2022).

Actor: Silvia Sandoval Suárez

Demandado: Colpensiones.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludid o mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:

De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.

En el caso bajo estudio, la señora Silvia Sandoval Suárez presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 13 de diciembre de 2021, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda. Dice la norma:

“Artículo 162. Contenido de la Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrati vo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -03caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero pone nte: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.7

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2022-00170-00 (0295-2022).

Actor: Silvia Sandoval Suárez

Demandado: Colpensiones.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

6. La estimación ra zonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo

digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca e l lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitir á la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)

En caso de que el demandante haya remitido copia de la d emanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)”

De otra parte, se tiene que debido a la contingenci a derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso:

«Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías d e la información y las comunicaciones en las actuaciones

los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso:

«Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías d e la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo , jurisdicción c onstitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flex ibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económ icas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

En ese entendido, la mencionada disposición normativ a tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso ext raordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos8

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2022-00170-00 (0295-2022).

Actor: Silvia Sandoval Suárez

Demandado: Colpensiones.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y

Actor: Silvia Sandoval Suárez

Demandado: Colpensiones.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así:

“Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar s us actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proces o o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha de l servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

(…)

ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser

administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

(…)

ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus ane xos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuand o se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del m ismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”9

Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2022-00170-00 (0295-2022).

Actor: Silvia Sandoval Suárez

Demandado: Colpensiones.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

Debe observarse que las disposi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...