CE - 110010325000202200237001AUTOQUERECHAZ20220523101202
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000202200237001AUTOQUERECHAZ20220523101202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C, 23 de mayo de 2022
Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2022-00237-00 (0569-2022).
Demandante: Daira Marien Sinisterra.
Demandado: Municipio de Buenaventura.
Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________
El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por la señora Daira Marien Sinisterra contra la sentencia de l 31 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante la cual confir mó la sentenc ia del 04 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación No. 2013-00323-00.
I. ANTECEDENTES.
Del proceso contencioso administrativo.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Daira Marien Sinisterra presentó demanda contra el municipio de Buenaventura, con el objetivo de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se dec lare la nulidad de los actos administrativos referidos a continuación:
a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 227 del 03 de septiembre de
PRIMERA. Que se dec lare la nulidad de los actos administrativos referidos a continuación:
a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 227 del 03 de septiembre de 2012 por medio del cual se le declaró la vacancia de su cargo de la planta de docentes de la Institución educativa Pascual de Andagoya – Buenaventura.
b) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 003 del 02 de enero de 2013 que negó la reposición del acto anterior.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la accionante al cargo que detentaba en la institución o
1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 14 de julio de 2021.2
Ref. 11001-03-25-000-2022-00237-00 (2149-2021)
Actor: Daira Marien Sinisterra.
Demandado: municipio de Buenaventura.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
en cualquier otro de igual categoría y en consecuencia, realizar el pago de las diferencias salariales y prestacionales.
TERCERA. Que los anteriores pagos referidos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A.
CUARTA. Que se de (sic) cumplimiento a la sentencia, e n los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
A través de s entencia dictada el 04 de agosto de 2015 proferid a por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda
artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
A través de s entencia dictada el 04 de agosto de 2015 proferid a por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda argumentando que de las pruebas allegadas al proceso se pudo colegir que entre la última licencia concedida a la demandante que lo fue el 08 de mayo de 2006 y para el periodo comprendido entre el 17 de abril y 17 de julio de ese mismo año hasta que se declaró la vacancia de su cargo mediante Resolución No. 277 del 03 de septiembre de 2012, transcurrieron 6 años, 1 mes y 16 días sin que la afectada con la decisión realizara las gestiones necesarias para lograr que la administración distrital no tomara una decisión como esta.
La anterior decisión fue apelada por l a parte demandante y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 en sentencia del 31 de mayo de 2021 resolvió confirmar la providencia emitida por el aquo.
Al respecto, el ad quem adujo que la señora Sinisterra no se presentó a reasumir sus funciones cuando se le venció el plazo de su licencia, esto fue el 18 de julio de 2006, lo cua l hubiera permitido previa verificación de las circunstancias de hecho estudiar el caso bajo otra perspectiva. Por consiguiente, la decisión de la administración no es sancionatoria, sino que lo realizado fue subsanar una situación administrativa que estaba causando traumatismo, finalidad de la declaración de vacancia que se impugna.
Del recurso extraordinario de revisión
La señora Daira Marien Sinisterra –demandante dentro del proceso originariosituación administrativa que estaba causando traumatismo, finalidad de la declaración de vacancia que se impugna.
Del recurso extraordinario de revisión
La señora Daira Marien Sinisterra –demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 08 de febr ero de 2022 3 contra la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida po r el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual confirmó la sentenc ia del 04 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que negó la s pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación No. 2013 -0032300, con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que consagra como causal: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación.»
2 Dentro del expediente digital que obra índice No. 2 de la plataforma SAMAI. 3 Conforme lo establecido a índice 2 de la plataforma digital SAMAI.3
Ref. 11001-03-25-000-2022-00237-00 (2149-2021)
Actor: Daira Marien Sinisterra.
Demandado: municipio de Buenaventura.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
II. CONSIDERACIONES.
Conforme con el artículo 249 del CPACA 4, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que p onen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada
Conforme con el artículo 249 del CPACA 4, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que p onen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado 5 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a de recho. En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.
Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.6
En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe dem ostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso
impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.
En este orden de ideas , mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicció n; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo es tablecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA),
4 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas profer idas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>>
competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 5 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No .: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-0038700. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.4
Ref. 11001-03-25-000-2022-00237-00 (2149-2021)
Actor: Daira Marien Sinisterra.
Demandado: municipio de Buenaventura.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales del artículo 250 del CPACA.
El medio extraordinario de impugnación que se analiza solo procede cuando se configura una de las ocho (8) causale s, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir, que esta forma de impugnación no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio no se puede poner a consideración del Juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, ni es la oportunidad adecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes , como tampoco es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni valoradora del juez, ni para que el afectado proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento cuya finalidad es discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:
«Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido
consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:
«Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso. » (Se destaca)
En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso7 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.
En ese sentido, el Despacho precisa que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida contenga los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala:
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa op ortunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Cons ejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de ma yo de 2015.
Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de ma yo de 2015.
Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Co nejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel
José Méndez Rodríguez.5
Ref. 11001-03-25-000-2022-00237-00 (2149-2021)
Actor: Daira Marien Sinisterra.
Demandado: municipio de Buenaventura.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
“Artículo 252. Requisitos d el Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.”
Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem8:
1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2489].
2. Temporalidad: por regla general 10, dentro d e u n (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111].
discutido [Art. 2489].
2. Temporalidad: por regla general 10, dentro d e u n (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111].
3. Legitimación por activa : quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.
4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponde rá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24912].
5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.
8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 9 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posteriorid ad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio
el evento en que con posteriorid ad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 11 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presenta rse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 12 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de r evisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra l as sentencias ejecutoriadas proferidas por tos juec es administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.»6
Ref. 11001-03-25-000-2022-00237-00 (2149-2021)
De los recursos de revisión contra l as sentencias ejecutoriadas proferidas por tos juec es administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.»6
Ref. 11001-03-25-000-2022-00237-00 (2149-2021)
Actor: Daira Marien Sinisterra.
Demandado: municipio de Buenaventura.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
Además de los requisitos fijados por la norma, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso 13 se debe regir también por las formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanism o y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:
De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.
En el caso bajo estudio, la señora Daira Marien Sinisterra presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 08 de febrero de 2022 , esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPA CA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda. Dice la norma:
“Artículo 162. Contenido de la Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandan te: Jairo Luis
Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, R ad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); S ala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015.
Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel
José Méndez Rodríguez.7
Ref. 11001-03-25-000-2022-00237-00 (2149-2021)
Actor: Daira Marien Sinisterra.
Demandado: municipio de Buenaventura.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de l a cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar don de recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de
cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar don de recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demand a. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)”
De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso:
“Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la inform ación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo , jurisdicción constitucion al y disciplinaria, así
judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo , jurisdicción constitucion al y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)>> (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
En ese entendido, la mencionada disposición normativa tiene po r o bjeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinari o8
Ref. 11001-03-25-000-2022-00237-00 (2149-2021)
Actor: Daira Marien Sinisterra.
Demandado: municipio de Buenaventura.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.
Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las t ecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así:
“Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos
las comunicaciones y el contenido la demanda, así:
“Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuac iones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámi te y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas la s actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servici o p úblico de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representante s y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será nec esario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deber á p roceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de9
Ref. 11001-03-25-000-2022-00237-00 (2149-2021)
Actor: Daira Marien Sinisterra.
Demandado: municipio de Buenaventura.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
Debe observarse que las disposiciones de que tra ta el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, fueron reafirmadas por el ar tículo 35 de la Ley 2080 de 2021 14, que modificó el pr
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