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CE - 110010325000202200273001AUTOQUERECHAZRECHAZADE20220912100713

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202200273001AUTOQUERECHAZRECHAZADE20220912100713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00273-00 (1810-2022)

Demandante: Edilberto Hoyos Cabrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00273-00 (1810-2022)

Demandante: EDILBERTO HOYOS CABRERA

Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Temas: Auto que rechaza la demanda.

AUTO RECHAZA

Auto Interlocutorio O-122-2022

ASUNTO

Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Edilberto Hoyos Cabrera con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho promovido por el recurrente.

ANTECEDENTES

El 24 de marzo de 2022 , el señor Edilberto Hoyos Cabrera promovió recurso

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho promovido por el recurrente.

ANTECEDENTES

El 24 de marzo de 2022 , el señor Edilberto Hoyos Cabrera promovió recurso extraordinario de revisión1, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó el fallo de primera instancia emitid o el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 100013333002201500466.

Mediante auto del 7 de junio de 2022 2, se inadmitió la demanda, al considerarse que no cumplía con la exigencia que prevén los artículos 162 del CPACA, 252 ibidem y 6 de la Ley 2213 de 2022. Por ende, se le concedió el término de 5 días a partir del 17 de junio de 20223 a la parte recurrente para que corrigiera los defectos advertidos, de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, sin que a la fecha se haya presentado escrito de subsanación de la demanda.

1 Ítem 6 del índice 2 del sistema informático SAMAI. 2 Índice 4 del sistema informático SAMAI. 3 Según estado publicado a índice 8 del sistema informático SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00273-00 (1810-2022)

Demandante: Edilberto Hoyos Cabrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Edilberto Hoyos Cabrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES

Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

«Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.»

(Subraya el Despacho).

En concordancia, el artículo 258 del Código General del Proceso prevé:

«Artículo 358. Trámite. […] Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al inte resado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada» (Subraya el Despacho).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el término otorgado a la parte

advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada» (Subraya el Despacho).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el término otorgado a la parte recurrente para subsanar la demanda feneció el 24 de junio de 2022, sin que se haya presentado escrito de subsanación, según se constata con el informe secretarial visible en el índice 9 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Así las cosas, al no haber subsanado la demanda del recurso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad prevista para el efecto, se configuran los presupuestos descritos en la norma precitada, razón por la cual se dispondrá su rechazo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechácese el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Edilberto Hoyos Cabrera con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 100013333002201500466.

Segundo: Devuélvanse la demanda y sus anexos a la parte demandante.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00273-00 (1810-2022)

Demandante: Edilberto Hoyos Cabrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

www.consejodeestado.gov.co Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

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