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CE - 110010325000202200285001AUTOQUEINADMI20220605190138

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Título
CE - 110010325000202200285001AUTOQUEINADMI20220605190138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C, 2 de junio de 2022

Medio de control: Radicado: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. 11001-03-25-000-2022-00285-00 (2139-2022).

Demandante: Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de La Protección S ocial

(UGPP).

Demandado: William María Solano Ordoñez.

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Inadmite acción de revisión.

1. El Despacho resolver á sobre la admisión de la acción de revisión1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 201 6 por el juzgado 01 administrativo del circuito judicial de Popayán y ordenó la reliquidación de la pensión de veje z del señor Solano Ordoñez con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo todos (los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 201400193.

I. ANTECEDENTES.

Del proceso contencioso administrativo

efectivamente devengados durante el último año de servicio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 201400193.

I. ANTECEDENTES.

Del proceso contencioso administrativo

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor William María Solano Or doñez, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el objeto de declarar la nulidad parcial de la Resolución No

1 Expediente digital ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 4 de mayo de 2022.2

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00285-00 (2139-2022).

Actor: UGPP

Demandado: William María Solano Ordoñez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

002838 del 6 de abril de 1994 y la nulidad de las Resoluciones RDP 043727 del 20 de septiembre de 2013 y RDP 047619 del 11 de octubre de 2013, por medio de las cuales la entidad demandada negó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. El juzgado 01 administrativo del circuito judicial de Popayán, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 20162 ordenó a la UGPP-, reliquidar la pensión de vejez del señor William María Solano Ordoñez, con base en la Ley 33 de 19 85, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el

del señor William María Solano Ordoñez, con base en la Ley 33 de 19 85, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo todos (los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicio tales como (auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad.

4. La anterior decisión fue apelada por el ente previsional y en, segunda instancia, el Tribunal Administrativo de l Cauca en sentencia d el 8 de febrero de 20 183 la confirmó, quedando ejecutoriada el 16 de febrero de la misma anualidad4.

De la acción de revisión

5. La UGPP interpuso acción de revisión el 01 de mayo de 202 25 contra la sentencia del 8 de febrero de 20 18 del Tribunal Administrativo de l Cauca , con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que al tenor

señala:

«ARTÍCULO 20. REVISION DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. «Apartes tachados INEXEQUIBLES» Las providenc ias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por le Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ,

dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por le Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Repúbli ca o del Procurador General de la Nación.

2 Ver índice 01 aplicativo samai-expediente digital. 3 Ver índice 01 aplicativo samai-expediente digital. 4 Íbidem. 5 Ver índice 01 aplicativo samai-expediente digital.3

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00285-00 (2139-2022).

Actor: UGPP

Demandado: William María Solano Ordoñez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

6. Como sustento de la causal invocada , sostuvo que en el presente caso la orden judicial que dispuso el reconocimiento de factores salariales sobre l os cuales no se realizaron aportes del servidor público y en consecuencia, no podían ser considerados para efectos pensionales, otorg ando un derecho en exceso, por la

judicial que dispuso el reconocimiento de factores salariales sobre l os cuales no se realizaron aportes del servidor público y en consecuencia, no podían ser considerados para efectos pensionales, otorg ando un derecho en exceso, por la indebida aplicación de las normas vigentes, lesionando gravemente el sistema pensional y el erario público, pues se impone a la Nación una condena que debe ser cubierta con recursos indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones.

II. CONSIDERACIONES.

7. En atención al mecanismo presentado, el Despac ho (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (ii) de la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión y (iii) examinará d ichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.

8. Para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los R egímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251

de la Ley 1437 de 2011:

  1. Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años4
  1. Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años4

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00285-00 (2139-2022).

Actor: UGPP

Demandado: William María Solano Ordoñez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º - y las diferentes entidades adminis trativas de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013 ; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado y v) Causales: Las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo.

De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión.

9. En el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social – UGPP, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión el 01 de mayo de 2022, esto es , en vigencia

9. En el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social – UGPP, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión el 01 de mayo de 2022, esto es , en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica».

10. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)», es decir, que su trámite está regulado por los artículos 249 a 255 del CPACA. 6

6 El artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el inciso cuarto del artículo 249 del CPACA así: “Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Por su parte el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 253 del CPACA así:

de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Por su parte el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 253 del CPACA así: “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los req uisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.5

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00285-00 (2139-2022).

Actor: UGPP

Demandado: William María Solano Ordoñez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

11. Ahora bien, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales q ue exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibídem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda. Dice la norma:

«Artículo 162. Contenido de la Demanda . Toda demanda d eberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones

quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su cana l digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.”

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así: ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de lo s numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá s obre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código. Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.6

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00285-00 (2139-2022).

Actor: UGPP

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.6

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00285-00 (2139-2022).

Actor: UGPP

Demandado: William María Solano Ordoñez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares prev ias o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acre ditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)».

12. De otra parte, se tiene q ue debido a la contingencia derivada del Covid -19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las

el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso:

«Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar e l uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

13. En ese entendido, la m encionada disposición normativa tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza de la acción de revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.

14. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos7

del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.

14. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos7

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00285-00 (2139-2022).

Actor: UGPP

Demandado: William María Solano Ordoñez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así:

«Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujet os procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos p ara los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Pr oceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales

cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariament e con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

(…)

ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones juris diccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus

enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».8

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00285-00 (2139-2022).

Actor: UGPP

Demandado: William María Solano Ordoñez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

15. Debe observarse q ue las disposiciones de que trata el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 fueron reafirmadas por el artículo 35 de la L ey 2080 de 2021 7 que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales.

16. Por consiguiente, quien p retenda interponer acción de revisión en lo

lugar a ello y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales.

16. Por consiguiente, quien p retenda interponer acción de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso.

17. Además de lo expuesto, se establece que si bien, no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concorda ntes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: «ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cu alquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán

presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónic o inscrita para recibir notificaciones judiciales».

7 por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.9

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00285-00 (2139-2022).

Actor: UGPP

Demandado: William María Solano Ordoñez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

18. Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligación de acudir al proceso de la acción de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se pre sumirá auténtico con la sola antefirma y no requerirán de presentación personal.

19. Cabe resaltar, que tales obligaciones de conformidad con el artículo 16 8 ibídem, tan solo resultan aplicables a quienes presente el referido mecanismo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, esto es, desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022.

20. En síntesis, atendiendo a que existen varias disposiciones normativas que se deben tener en cuenta para el estudio de admisibilid ad de la acción de revisión,

el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022.

20. En síntesis, atendiendo a que existen varias disposiciones normativas que se deben tener en cuenta para el estudio de admisibilid ad de la acción de revisión, entonces, para las demandas en ejercicio de la acción de revisión presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem.

21. Ahora, frente aquellas interpuestas con posterioridad al 4 de junio de 2020, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020 q ue establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar los trámites judiciales ante la contingencia derivada del Estado de Emergencia Económico, Social, y Ecológico y los medidas en su favor para facilitar el acceso a la administraci ón de justicia, tales como que el poder no requiere de presentación personal, sin que ello, implique que se releva a las partes del memorial a través del cual se designa apoderado.

22. Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, s e modificó la Ley 1437 de 2011, presenten el referido mecanismo, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el recurso extraordinario de

administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el recurso extraordinario de

8 <<ARTÍCULO 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>>10

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00285-00 (2139-2022).

Actor: UGPP

Demandado: William María Solano Ordoñez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

revisión, aplicable a la acción de revisión en el artículo 69 ibídem 9, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso.

Lo anterior deberá observarse en concordancia y para todos los casos, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión – aplicable a la acción de revisión.

23. Vistos los requisitos que debe contener la demanda en ejercicio de la acción de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio para la misma . Al respecto, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta blece que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)». En ese orden de ideas, es claro que a la acción de revisión debe imprimírsele el procedimiento del recurso extraordi nario de revisión contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

de revisión por el respectivo código (…)». En ese orden de ideas, es claro que a la acción de revisión debe imprimírsele el procedimiento del recurso extraordi nario de revisión contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

24. Por lo dicho, la acción de revisión debe acatar el trámite del artículo 253 del CPACA, reformado por el artículo 69 de la Ley 2018 de 2011 que estipula:

Artícul

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