🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000202200288001AUTOQUERECHAZ20220605155859

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000202200288001AUTOQUERECHAZ20220605155859
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C, 2 de junio de 2022

Medio de control: Radicado: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022).

Demandante: Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de La Protección S ocial

(UGPP).

Demandado: María Irene del Carmen Machuca de Pérez Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Rechaza la acción de revisión.

1. El Despacho resolver á sobre la admisión de la acción de revisión1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de l Boyacá, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 201 9, por el juzgado 03 administrativo transitorio de Duitama , en la que se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP en contra de la señora María Irene del Carmen Machuca de Pérez , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018 -00291 en el cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la mencionada señora Machuca de Pérez con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

I. ANTECEDENTES.

de la pensión gracia de la mencionada señora Machuca de Pérez con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

I. ANTECEDENTES.

Del proceso contencioso administrativo

2. La UGPP, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho – en modalidad lesividadcontra la Resolución No. 31463 del 14 de diciembre de 2000 mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro del servicio público a la

1 Expediente digital ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 11 de mayo de 2022.2

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022).

Actor: UGPP

Demandado: María Irene del Carmen Machuca de Pérez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

señora María Irene del Carmen Machuca de Pérez, la cual fue co nocida por el juzgado 03 administrativo transitorio del circuito de Duitama bajo el radicado 15238333300320180029100.

3. El juzgado 03 administrativo transitorio del circuito de Duitama, por decisión del 22 de octubre de 2019, negó todas y cada una de las pretensiones y desatado el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de sentencia del 27 de agosto de 2020, confirmó en todas sus partes la decisión de instancia.

De la acción de revisión

5. La UGPP interpuso acción de rev isión el 06 de mayo de 202 22 contra la sentencia del 27 de agosto de 20 0 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con

De la acción de revisión

5. La UGPP interpuso acción de rev isión el 06 de mayo de 202 22 contra la sentencia del 27 de agosto de 20 0 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que al tenor

señala:

«ARTÍCULO 20. REVISION DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PE RIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. «Apartes tachados INEXEQUIBLES» Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por le Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministe rio de Trabajo y Seguridad Social , del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el re conocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

a) Cuando el re conocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

6. Como sustento de la causal inv ocada, sostuvo que mediante este mecanismo judicial pueden ser revisadas las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza

2 Ver índice 01 aplicativo samai-expediente digital.3

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022).

Actor: UGPP

Demandado: María Irene del Carmen Machuca de Pérez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y que hayan sido realizados en contravía del debido proceso legal y constitucional. Sostuvo que e n el presente caso, es claro que el valor probatorio dado por los jueces de instancia a los documentos aportados por la acá demandante UGPP, configuran una violación al debido proceso.

7. Dice la apoderada de la UGPP que la pensión gracia se comienza a disfrutar desde el momento mismo en que el docente cumple con los requisitos señalados en las normas especiales (20 año s de se rvicio a la docencia con vinculación nacionalizada, departamental municipal o distrital, y cincuenta años de edad de conformidad con la ley 114 de 1913), razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta salarios y factores devengados con posterioridad.

conformidad con la ley 114 de 1913), razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta salarios y factores devengados con posterioridad.

8. Finalmente agrega que, a los docentes a quienes se les reconoce una pensión de jubilación gracia les asiste el derecho a que su prestación se liquide con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus y que la misma sea cancelada desde ese momento, sin que sea impedimento que permanezca en el servicio de la docencia oficial por tanto, cuando el juez en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido adoptan do decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, implica una vulneración al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES.

9. En atención al mecani smo presentado, el Despacho (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (ii) de la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Rev isión y (iii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.

10. Para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones4

la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones4

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022).

Actor: UGPP

Demandado: María Irene del Carmen Machuca de Pérez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251 de la Ley 1437 de 2011:

  1. Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de l a Ley 1437 de 2011, inciso final ; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º - y las di ferentes entidades administrativas de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013 ; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado y v) Causales: Las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las

sentencia C-258 de 2013 ; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado y v) Causales: Las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo.

11. Como ya se mencionó en los párrafos 2 y 3, l a UGPP inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 31463 del 14 de diciembre de 2000 mediante la cual se reliquidó la pensión de ju bilación gracia por retiro del servicio público a la señora María Irene del Carmen Machuca de Pérez, la cual fue conocida por el juzgado 03 administrativo transitorio del circuito de Duitama bajo el radicado 15238333300320180029100 ; ante lo cual e l juzgado 03 administrativo transitorio del circuito de Duitama, por decisión del 22 de octubre de 2019, negó todas y cada una de las pretensiones y desatado el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de sentencia del 27 de agosto de 2020, confirmó en todas sus partes la decisión de instancia.

12. La UGPP sustenta su inconformidad frente a la mencionada providencia del 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo del Boyacá, invocando como causal de revisión la contenida en el lite ral a) del artículo 20 de la Ley 97 de 2003 argumentando que existió vulneración al debido proceso por falta de valoración del material probatorio por parte de los jueces de instancia, al reliquidar la pensión gracia de la señora María Irene del Carmen Mac huca con la inclusión de todos los factores devengados en el último año del retiro del servicio, desconociendo que5

material probatorio por parte de los jueces de instancia, al reliquidar la pensión gracia de la señora María Irene del Carmen Mac huca con la inclusión de todos los factores devengados en el último año del retiro del servicio, desconociendo que5

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022).

Actor: UGPP

Demandado: María Irene del Carmen Machuca de Pérez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

dicha prestación se había reconocido desde que se adquirió el status lo que hace imposible tener en cuenta salarios y factores devengados con posterioridad.

13. Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado 3º administrativo transitorio del circuito de Duitama del 22 de octubre de 2019 3, advierte que en su parte considerativa dejó consignado que el derecho pensional de la señora Marí a Irene del Carmen Machuca fue reliquidado a través del acto administrativo aquí demandado justamente cuando se encontraba vigente la tesis sostenida por el Consejo de Estado hasta el año 2005, según la cual procedía la reliquidación de la pensión gracia c on lo d evengado en el último año de servicios prestados como docente y con fundamento en ello negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 27 de agosto de 2020.

14. Teniendo en cuen ta ello, es pertinente señalar que l a acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como

14. Teniendo en cuen ta ello, es pertinente señalar que l a acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de su ejercicio se puede solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública.

15. Conforme a lo analizado y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario de revisión de sentencias , evidencia la Sala que fue establecido con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afr ontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.

Erigiéndose e ntonces, como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos.

3 Ver índice 05 del aplicativo samai-expediente digital.6

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022).

Actor: UGPP

Demandado: María Irene del Carmen Machuca de Pérez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

Actor: UGPP

Demandado: María Irene del Carmen Machuca de Pérez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

16. Lo cual exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para su ejercicio desplieguen una ardua labor argumentativa y probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, sin que le sea dable al juez de conocimiento, exceder la demarcación impuesta por el re currente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo4.

17. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente demanda la UGPP invocó la causal prevista en el ordinal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» se hace necesario analizar la para efectos de identificar sus características a partir de lo que la jurisprudencia de esta cor poración ha señalado al respecto , es decir, procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso, por lo anterior con razonado criterio, la jurisp rudencia del Consejo de Estado5 ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso.

18. En ese orden y respecto del caso objeto de análisis evidencia el despacho que la acción de revisión fue presentada contra una sentencia que negó las pretensiones invocadas por la UGPP para obtener la declaratoria de nulidad del

18. En ese orden y respecto del caso objeto de análisis evidencia el despacho que la acción de revisión fue presentada contra una sentencia que negó las pretensiones invocadas por la UGPP para obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le reconoció la reliquidación de la pensión gracia a la señora María Irene del Carmen Machuca, lo cual resulta incompatible con los presupuestos previstos por el legislador para la procedencia de las causales invocadas por la UGPP en su demanda, esto es, las contenidas en el literales a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que para su ejercicio requieren que se cumplan las exigenci as concernientes a que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso cuya cuantía exceda lo debido

4 Así se señaló por parte de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2018-01884-00 con ponencia del Doctor Alberto Yepes Barreiro. 5 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 -03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz.7

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022).

Actor: UGPP

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022).

Actor: UGPP

Demandado: María Irene del Carmen Machuca de Pérez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

de acuerdo con la ley, pacto o convenci ón col ectiva que le eran legalmente aplicables.

19. Así las cosas, el despacho reitera que la utilización de las causales de revisión deben ser de carácter excepcional, es decir, debe n interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliacion es judic iales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie de manera grosera y manifiesta un exceso y abuso de la normatividad que da origen a la prestación periódica reconocida.

20. Por consiguiente y como en el caso bajo estudio no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo del Boyacá, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2019, por el juzgado 03 administrativo transitorio de Duitama, que negó las pretensiones de la UGPP encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de la s resoluciones por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE le reconoció la reliquidación de la pensión gracia de la señora M aría Irene del Carmen Machuca de Pérez , se impone para el despacho la obligación de declararla improcedente y en consecuencia se rechazará.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

impone para el despacho la obligación de declararla improcedente y en consecuencia se rechazará.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por lo expuesto.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Cristián Felipe Muñoz Ospina C.C. 75.096.530 y TP 131.246 CS de la J , como apoderado de la UGPP en los términos del poder especial que obra a índice 04 del aplicativo samai -expediente digital.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, procédase al archivo del expediente, previa anotación en el sistema de gestión judicial.8

Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022).

Actor: UGPP

Demandado: María Irene del Carmen Machuca de Pérez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Electrónica

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera Ponente

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...