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CE - 110010325000202200298001AUTOQUEDECLAR20220603155107

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202200298001AUTOQUEDECLAR20220603155107
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

3

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00298-00 (2291-2022)

Demandante: Luis Felipe Aguilar Arias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00298-00 (2291-2022)

Demandante: LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

Temas: Devuelve el expediente al Juzgado por competencia.

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de simple nulidad de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor Luis Felipe Aguilar Arias, a través del medio de control de simple nulidad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución número GFI 091 de l 23 de abril de 2021.

Lo anterior, por cuanto a través de la voluntad administrativa cuestionada se le requirió por la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Administradora

2021.

Lo anterior, por cuanto a través de la voluntad administrativa cuestionada se le requirió por la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por una supuesta deuda en aportes a pensión de una persona que nunca fue su empleada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de B uga, Valle del Cauca , declaró la falta de co mpetencia, mediante providenci a del 10 de febrero de 2022, en atención a que la present e demanda se encuentra dirigida en contra una entidad del orden nacional, como lo es Colpensiones , por lo que consideró que, por virtud de l factor funcional, la competencia radi caba en e l Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 .º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.3

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00298-00 (2291-2022)

Demandante: Luis Felipe Aguilar Arias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

CONSIDERACIONES

El Despacho previamente a definir si asume el conocimiento del presente asunto, estudiará si el expediente de la referencia corresponde a una de manda de simple nulidad o a una de nulidad y restablecimiento del derecho. Veamos:

Acto administrativo general y acto administrativo particular o individual.

Los actos ad ministrativos generales son aque llos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse

Acto administrativo general y acto administrativo particular o individual.

Los actos ad ministrativos generales son aque llos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable. Uno de los factores que suele asociarse er radamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de voluntad de la administraci ón. Sin emb argo, ello no es característico de los mismos, ya que lo que los define es la «[…] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto […]»1.

Por su parte, el acto adminis trativo par ticular o individual es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas persona les y subjetivas, lo que genera consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables.

Improcedencia de l medio de control. Restablecimiento automático del derecho.

El artículo 137 del CPACA r egula expresamente el medio de c ontrol de nulidad, en los siguientes términos:

Artículo 137 . Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos co n infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del dere cho de audi encia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del dere cho de audi encia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la deman da no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho sub jetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

1 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición, Bogotá, 2016, p. 144.3

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00298-00 (2291-2022)

Demandante: Luis Felipe Aguilar Arias

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3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]

De la normativa transcrita se desprende que, como regl a común, este medio de control procede contra los actos administrativos de carácter general en atenc ión a la s causales de nulidad al lí expuestas. De igual manera y por excepción, el artículo citado advierte que puede plantearse esta pretensión de nulidad c ontra actos administrativos de carácter particular, sólo bajo los postulados previstos en los numerales 1.° a 4.° del mismo precepto.

En efecto, el legislador en los casos que se plantean como excepción, recogió los criterios jurisprudenciales que desde h ace ya varios años desarrolla tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional sobre cuándo e s posibl e demandar un acto parti cular por la pretensión de nulidad. Claramente, con el objetivo de articular la interpretación sistemática de los anteriores artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, jurisprudencialmente se desarrollaron unos criterios según los cuales hay una regla que se utiliza de manera preponderante para controvertir actos de carácter general y, excepcionalmente, actos de contenido particular y concreto.

Teorías como la de los motivos y finalidades, de la regulación legal y la teoría de los efectos no civos de un acto administrativo en el orden público político, económico, cultural y social, fueron recogidas en nuestro orde namiento le gal luego de ser criterios netamente jurisprudenciales, ello sin desconocer o

los efectos no civos de un acto administrativo en el orden público político, económico, cultural y social, fueron recogidas en nuestro orde namiento le gal luego de ser criterios netamente jurisprudenciales, ello sin desconocer o desnaturalizar la p retensión conocida como de simple nulidad, que tiene la característica específica de buscar el mantenimiento del orden jurídico general y abstracto.

Bajo esta s consideraciones, es importante definir en primer lugar, si el acto acusado es de contenido general o particular, y, en el último caso, determinar si la pretensión planteada en la demanda puede enmarcarse dentro de la excepción consagrada en el numeral 1.° del artículo 137, para que pueda atacarse un acto administrativo particular a través de l medio de control de nulidad o si, entonces, debe acudirse al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se tiene pues que, el medio de control de nulidad escogido resulta inadecuado, teniendo en cue nta que: i) el acto administrativo demandado es de cont enido particular, comoquiera que resuelve sobre derechos subjetivos, es decir, crea, modifica o extingue una situación particular concreta y ii) la demanda persigue un restablecimiento automático. Veamos:3

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Demandante: Luis Felipe Aguilar Arias

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La Administradora Colombia na de P ensiones, C olpensiones, mediante acto

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La Administradora Colombia na de P ensiones, C olpensiones, mediante acto administrativo AP -00267805 del 19 de octubre de 2019, expidió liquidación certificada de deuda en contra del aportante Aguilar Arias Lu is Felipe , por los periodos 2003/08 a 2019/06, por concepto de aportes pensionales por valor de veintiséis millones novecientos cincuenta y tres mil setenta y cinco pesos ($26.953.075).

Posteriormente, a través del acto demandado en el asunto de la refere ncia, la entidad demandada actualizó la deuda teniendo en cuenta el pago y/o reporte de novedades realizadas por el deudor en los ciclos y ciudadanos informados , por lo que modificó el valor señalado en la voluntad administrativa AP-00267805 del 19 de octubre de 2019, en el sentido de indicar que el cobro se realizaría por cinco millones quinientos treinta y un mil setecientos noventa y tres pesos ($5.531.793).

Así las cosas, en el presente asunto se devela que, además de la nulidad de la Resolución número GFI 091 del 23 de abril de 2021 , lo que en realidad el señor Luis Felipe Aguilar Arias pretende es controvertir el cobro de aportes pensionales adelantado en su contra . En consecuencia, del análisis integral de las pretensiones, es evidente que de prosper ar la pretensión de nulidad como lo peticiona el demandante, se oca sionaría un restablecimi ento individual automático a su favor.

las pretensiones, es evidente que de prosper ar la pretensión de nulidad como lo peticiona el demandante, se oca sionaría un restablecimi ento individual automático a su favor.

Obsérvese que en el concepto de violación expuso que la Resolución número GFI 091 de 2021 de l 23 de abril de 2021 fue expedid a violando las normas legales en que se tenía que fundamentar y con falsas motivaciones , comoquiera que no se realizaron las pruebas solicitadas , como era probar la existencia de la afiliación realizada por Luis Felipe Aguilar Arias como empleador del señor José Raúl Vélez Montoya, y se tomó aun habiendo prescrito los términos para realizar este tipo de cobros.

De acu erdo con lo expuesto, la voluntad administrativa cuestionada no puede ser sometida a juicio de legalidad ante esta Corporación a través del medio de control de simple nulidad. En ese orden de ideas, el Despacho en aplicación al parágrafo del artículo 137 y el artículo 171 del CPACA , que facultan al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda, aunque el demandante h aya in dicado una vía procesal incorrecta, adecuará la demanda de nulidad simple presentada por el señor Luis Felipe Aguilar Arias al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la referida ley.3

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00298-00 (2291-2022)

Demandante: Luis Felipe Aguilar Arias

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La cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento.

La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer. Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distrib ución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado , se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

El factor objetivo de atribución de competencia está constituido , en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantí a, so pretex to de renunciar al restabl ecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.

Así las cosas, a voces del artículo 149 inciso 2 .º del CPACA2, la competencia para conocer so bre el medi o de control de nulidad y r establecimiento del

determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.

Así las cosas, a voces del artículo 149 inciso 2 .º del CPACA2, la competencia para conocer so bre el medi o de control de nulidad y r establecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad es del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente. Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos debe n asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2.º de los artículos 1523 y 1554 ibídem.

En el caso bajo estu dio, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, Valle del Cauca, declaró la falta de competencia para tramitar el medio de control. Como argumento de su decisión, señaló que el Consejo de Estado es el competente para conocer en únic a instanc ia de las dema ndas de nulidad promovidas en contra de los actos administrativos expedidos por autoridades del

2 De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cua ntía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los ac tos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público 3 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proveng an de un

en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público 3 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proveng an de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácte r laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad , cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.3

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orden nacional, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 149 del CPACA , razón por la cual ordenó su remisión.

No obsta nte, d el aná lisis d el escrito de la demanda, d ebe co ncluirse que, contrario a lo señalado por el Juzgado: i) El asunto objeto de examen no se trata del medio de control de nulidad regulado en el artículo 137, sino de una nulidad y restablecimient o del d erecho y, ii) tiene un restablec imiento del derecho cuantificable en dinero . En efecto, la parte demandante busca un beneficio económico con la nulidad de l acto administrativo demandado, que de manera

y restablecimient o del d erecho y, ii) tiene un restablec imiento del derecho cuantificable en dinero . En efecto, la parte demandante busca un beneficio económico con la nulidad de l acto administrativo demandado, que de manera específica estimó, según se lee en la demanda, en la suma de $5.531.793.

En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por el Juzgado al remitir el presente asunto al Consejo de Estado, bajo el argumento de que la demanda es de simple nulidad, por cuanto es más que evidente que la parte demandante , además de pretender un restablecimiento del de recho, también plantea pretensiones de índ ole económi co, el cual como se a notó líneas atrás , valoró cuantitativamente.

En consecuencia, se regresará el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de B uga, Valle del Cauca, dado que se trata de un medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho. Lo anterior, acorde con lo seña lado en el numeral 2.º del artículo 15 5 del CPACA , que consag ra estos asuntos como de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia5.

Por tal motivo, esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente demanda y, en cons ecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga , Valle del Cauca, como asunto de su competencia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Adecuar la demanda de nulidad simple presentada por Luis Felipe Aguilar Arias , al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

su competencia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Adecuar la demanda de nulidad simple presentada por Luis Felipe Aguilar Arias , al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimi ento de la presente demanda que en ejerc icio del medio de control de nulidad y

5 La Ley 2080 no aplica en el pre sente asunto para efectos del tema de c ompetencia, comoquiera que la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa entró en vigencia un año después de la promulgación de la mencionada Ley.3

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00298-00 (2291-2022)

Demandante: Luis Felipe Aguilar Arias

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restablecimiento del derecho presentó el señor Luis Felipe Agui lar Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Tercero: Por secretaría , devolver el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga , Valle del Cauca, como asunto de su competencia.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

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