CE - 110010325000202200334001AUTOQUEINADMI20220719115110
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202200334001AUTOQUEINADMI20220719115110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022)
Demandante: Juan Camilo Varón Aroca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CON SEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022)
Demandante: JUAN CAMILO VARÓN AROCA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
Tema: Inadmite demanda. Indebida acumulación de pretensiones.
AUTO ÚNICA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022
ASUNTO
Se encuentra el expediente al Despacho pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda instaurada por Juan Cam ilo Var ón Aroca contra la Comisión Nacional del Servicio C ivil, e l Instituto Nacional Pe nitenciario y Carcelario y la coordinadora general para el Proceso de Selección 1356 de 2019 – INPEC de la Universidad Libre. Sin embargo, se adviert en ci ertas falencias que deberán ser subsanadas.
ANTECEDENTES
Carcelario y la coordinadora general para el Proceso de Selección 1356 de 2019 – INPEC de la Universidad Libre. Sin embargo, se adviert en ci ertas falencias que deberán ser subsanadas.
ANTECEDENTES
El señor Varón Aroca p resentó demanda donde plante ó una «acumulación subjetiva de pretensi ones» de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, propuso las siguientes:
PRIMERO. - declarare la nulidad parcial de los siguientes numerales contenidos en los siguientes actos de carácter general:
1. Nulidad del parcial del numeral 9 del artículo 7.2.2 del Acuerdo 0239 del 07 -072020, suscrito por el presidente de la CNSC, en lo referente a la expresión:
7.2 SON CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE ESTE PROCESO DE SELECCIÓN:
(…) 7.2.2 ……. (…)
9. Ser calificado con restricción en la Valoración Médica.”Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022)
Demandante: Juan Camilo Varón Aroca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Nulidad parcial del artículo 18 del ACUERDO № (sic) 0239 del 07 -07-2020, suscrito por el presidente de la CNSC, en lo referente a la expresión:
ARTÍCULO 18o.- Modificar el artículo 35 del Acuerdo No. (sic) 20191000009546
suscrito por el presidente de la CNSC, en lo referente a la expresión:
ARTÍCULO 18o.- Modificar el artículo 35 del Acuerdo No. (sic) 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, el cual quedará así́:
“y sean calificados sin restricción en la Valoración Médica.”
3. La nulidad parcial del numeral 5.2 contenido en el anexo modificatorio del anexo no. (sic) 2 dragoneantes del acuerdo n o. (sic) CNSC 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019 modificado por el acuerdo no. (sic) 0239 del 7 de julio de 2020, por el cual se modifica el anexo no. (sic) 2 de las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección para p roveer definitivamente el empleo denominado dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente al sistema
específico de carrera del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, que hacen parte de la convocatoria no. (sic) 1356 de 2019 cuerpo de cust odia y vigilancia, suscrito por el presidente de la CNSC, en lo referente a la expresión la
ESTATURA MÍNIMA:
El aspirante que obtenga calificación definitiva CON RESTRICCIÓN en la Valoración Médica será excluido del proceso de selección en esa instancia.” (sic):
ESTATURA MÍNIMA …………
De conformidad con la Resolución No. (sic) 002141 del 09 de julio de 2018 del INPEC, uno de los requisitos de Aptitud Física del aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos:
➢ Hombres Mínima: 1.66m ……
INPEC, uno de los requisitos de Aptitud Física del aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos:
➢ Hombres Mínima: 1.66m …… ➢ Mujeres Mínima: 1.58m ………
SEGUNDO: -La presente sentencia de nulidad tendrá los siguientes efectos:
a) Ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, desde el momento mis mo de la expedición del Acuerdo No. (sic) 20191000009546 del 20 de diciem bre de 2019, del Acuerdo 0239 del 07 -07-2020 y, del anexo modificatorio del anexo No. (sic) 2 dragoneantes del acuerdo no. (sic) CNSC 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019 modificado por el acuerdo no. (sic) 0239 del 7 de julio de 2020, por el cual se modifica el anexo no. (sic) 2 de las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección para proveer definitivamente el empleo denominado dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente al sistema específico de carrera del insti tuto nacional penitenci ario y carcelario INPEC, que hacen parte de la convocatoria no. (sic) 1356 de 2019 cuerpo de custodia y vigilancia, suscrito por el presidente de la CNSC respecto de las listas de elegibles que se encuentren pendientes por elaborar, para las cuales no se p odrá aplicar el aparte normativo demandado
TERCERO: declárese declarare (sic) la nulidad de los siguientes actos
administrativos de carácter particular:
1. La nulidad de los resultados de la Valoración Médica, efectuados a JUAN
aparte normativo demandado
TERCERO: declárese declarare (sic) la nulidad de los siguientes actos
administrativos de carácter particular:
1. La nulidad de los resultados de la Valoración Médica, efectuados a JUAN CAMILO VARON AROCA en fecha 12 de noviembre de 2021, a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO, mediante el cual fue
calificado CON RESTRICCIÓN por ESTATURA.
2. La nulidad de la Respuesta a la reclamación presentada por el accionante JUAN CAMILO VARON AROCA contra los resultados obtenidos en la Valoración Médica,Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022)
Demandante: Juan Camilo Varón Aroca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en el marco del Proceso de Selección No. (sic) 1356 de 2019 - Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC de fecha diciembre de 2021, mediante el cual se confirma el resultado CON RESTRICCIÓN publicado en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO y se ratifica que no continúa en el Proceso de Selección.
CUARTO: - Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad de los actos administrativos acusados y a títul o de Restablecimiento del Derecho ORDÉNESE a las entidades demandadas reintegrar o readmitir al aspirante JUAN CAMILO
CUARTO: - Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad de los actos administrativos acusados y a títul o de Restablecimiento del Derecho ORDÉNESE a las entidades demandadas reintegrar o readmitir al aspirante JUAN CAMILO VARON AROCA, cedulado con el No. (sic) 1.006.129.981 de Ibagué (T), al Concurso - Curso de la convocatoria 1356 de 2019 INPEC, mediante el cual se convocó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas al cargo de dragoneante INPÉC, código 4114 grado 11 en el estado en que se entraban (sic),
de la planta de personal penitenciario al régimen específico de carrera del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC; con la salvedad de que si la convocatoria ya finalizo (sic), o no existe presupuesto o no hay lista de elegibles, se ordene la admisi ón al demandante a otra convocatoria de igual categoría; asimismo ORDÉNESE a las entidades d emandadas que realicen todas las actuaciones administrativas correspondientes para que el prenombrado demandante culmine el concurso del cual fue excluido, y seguid amente en un término no mayor a 30 días que se contaran (sic) a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este litigio deberá ordenarse a la CNSC que el prenombrado accionante ingrese a desarrollar el curso de formación o complementación e n la escuela nacional penitenciaria del INPEC, de c ara a la estructura de la convocatoria 13 56 de 2019 INPEC, verificando que una vez se supere el mismo curso de formación o complementación, se le permita al
complementación e n la escuela nacional penitenciaria del INPEC, de c ara a la estructura de la convocatoria 13 56 de 2019 INPEC, verificando que una vez se supere el mismo curso de formación o complementación, se le permita al demandante integrar la lista de elegibles y se haga uso de la misma de ser el caso y, se les posesi one en el cargo de conformidad con lo exp uesto por el honorable juez administrativo.
Pues bien, l os artí culos 13 7 y 138 del CPACA señalan puntualmen te las características que revisten los medio s de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:
Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se decl are la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fu ndarse, o sin comp etencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persi ga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persi ga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022)
Demandante: Juan Camilo Varón Aroca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
3. Cuando los efectos nocivos del acto adm inistrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramit ará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 138 . Nulidad y restablecimiento del derecho . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativ o particular, expreso o presunto, y s e le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulid ad del acto administrativo gene ral y pedirse el re stablecimiento del derecho directamente violado p or este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por
el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulid ad del acto administrativo gene ral y pedirse el re stablecimiento del derecho directamente violado p or este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es , dentro de los cuatro (4) mese s sigu ientes a su p ublicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Por su parte, el artículo 165 del CPACA reglamenta la acumulación de pretensiones así:
Artículo 165 . Acumulación de pretensiones . En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demand a se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que s e propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Dicho precepto regula lo que se denomina a cumulación objetiva, en la medida que se trata de distintas pretensiones, circunstancia diferente a la subjetiva que consiste en la acumulación de varios sujetos en una misma parte1.
1 Se acumulan pretensiones de varios demandantes contra un demandado, o de un demandante contra varios demandados en virtud de un derecho que les es común.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022)
Demandante: Juan Camilo Varón Aroca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, en lo que respecta a los requisitos de la acumulación obj etiva de pretensiones, se tiene: i) que el juez sea c ompetente para conocer de todas las súplicas, ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, iii) que no haya operado la caducid ad respecto de alguna de ellas y, iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Es de aclarar que el incumplimie nto de alguno de los mencionados presupuestos imposibilitará la aplicación de la mencionada figura jurídica.
Por otro lado, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo no regula expresamente lo referente a la acumulación subjetiva de pretensiones, como sí lo hace el artículo 88 del CGP, está última disposición resulta aplic able al procedimiento contencioso
de lo Conten cioso Administrativo no regula expresamente lo referente a la acumulación subjetiva de pretensiones, como sí lo hace el artículo 88 del CGP, está última disposición resulta aplic able al procedimiento contencioso administrativo, de conformidad con la remisi ón contenida en el artículo 306 del CPACA.
Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la dem anda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al d emandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o vario s demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando provengan de la misma causa.
b) Cuando versen sobre el mismo objeto.
c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. […]
Claramente, el artículo 88 del CGP en su segunda parte trae los requisitos de procedencia de la acumulación subjetiva, a saber: i) cuando provengan de una misma causa, ii) cuando ver sen sobre el mismo objeto, iii) cuando se hallen
Claramente, el artículo 88 del CGP en su segunda parte trae los requisitos de procedencia de la acumulación subjetiva, a saber: i) cuando provengan de una misma causa, ii) cuando ver sen sobre el mismo objeto, iii) cuando se hallen entre sí en relació n de dependencia y iv) cuando deban servirse de unas mismas pruebas.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022)
Demandante: Juan Camilo Varón Aroca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Realizadas las anteriores precisiones normativas debe considerarse, según los antecedentes descritos, que si bie n la parte de mandante propone una acumulación subjetiva, lo que se a dvierte es que al tratarse de pretensi ones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, nos encontramos ante una acumulación objetiva.
Ahora, señalado lo anterior, es necesario adve rtir que en la demanda se acumulan de manera indebi da las pretensio nes de nulidad contra actos de carácter general con l as de nulidad y restab lecimiento del derecho frente a decisiones administrativas particulares, por cuanto no s e cumple el requisito contenido en el num eral 4.° del artículo 165 del CPACA, esto es, que tod as deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en lo que se re fiere a la nulidad sobre los apartes de los actos expedi dos por la autoridad del orden nacional y al ser ese
deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en lo que se re fiere a la nulidad sobre los apartes de los actos expedi dos por la autoridad del orden nacional y al ser ese asunto competencia del Consejo de Estado (artículo 149 numeral 1.°), se agota en úni ca i nstancia, mientras que las reclamaciones sobre nulidad y restablecimiento del derecho por corresponder su conocimiento a los juzgad os administrativos (artículo 155 numeral 2.°) , se tramitan en dos instancias, por l o que se concluye que el trámite en ambos casos no es el mismo.
La anterior interpretación […] hace efectivo el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración justicia, comprendido en el marco de diferentes facetas de la garantía superi or del debido proceso, como la del juez natural y la doble instancia, que precisamente se ven salvaguardadas cuando se impide tramitar en única instancia (junto con la nulidad de los actos de carácter general expedidos por autoridades del orden nacional) controversias que han sido revestidas por el legislador de la posibilidad de ser desatadas a través de apelación, o viceversa.2
En atención a las referidas situaciones que constituyen requ isitos a dilucidar para admitir la demanda y proceder así a efectuar el análisis de los demás aspectos procesales que buscan fin almente garantizar y materializar los derechos sus tanciales inherentes al l itigio que h abrá de resolverse, deberá darse aplicación al artículo 170 del CPACA, que reza:
Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley p or auto susceptible de re posición, en el
darse aplicación al artículo 170 del CPACA, que reza:
Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley p or auto susceptible de re posición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.»
Por lo tanto, se concederá a la parte demandante el término de diez (10) d ías, contados a partir de la notificación de la presente providencia , para que corrija la demanda en lo relativo a la competencia exclusiva del Consejo de Estado, es
2 Consejo de Estado , Se cción Segunda, Subsec ción B, auto del 8 de sept iembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00228-00 (1241-2017).Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022)
Demandante: Juan Camilo Varón Aroca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decir, si persiste en un interés sólo objetivo de legalidad , deberá ajustar la demanda al medio de control de nulidad frente a los actos administrativo s de carácter general, de los cuales busca su extracción del mundo jurídico.
Lo precedente comoquiera que podrá solicitar, junto con las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ante el juzgado competente, se inapliquen los ap artes de los actos generales, en
Lo precedente comoquiera que podrá solicitar, junto con las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ante el juzgado competente, se inapliquen los ap artes de los actos generales, en atención a lo consagrado en el artículo 148 del CPACA3 en concordancia con el artículo 4.º de la Constitución Política4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto líneas atrás y con el propósito de garantizar el derecho constitucion al de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la CP), se ordenará remitir copia de la demanda y de sus anexos, a los juzgados administrativos del circuito de Buga, Valle del Cauca, para que se tramiten las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frent e a los actos administrativos de conteni do particular; sin perjuicio de las medidas correctivas que deban adoptarse, previas a su admisión.
De igual forma, para todos los efectos legales, deberá tenerse en cuenta la fecha en que se presentó la demanda ante esta C orporación (31 de mayo de 202 2 índice 1 de SAMAI).
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de simple nulidad instaurada por Juan Camilo Varón Aroca contra la Comisión N acional del Servicio Civil y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Co nceder a la parte demandante el término de diez (10) días , contados a partir del d ía siguiente a la notificación de la presente providencia, para que corrija la s falencias señaladas en el presente p roveído, so pena de
Segundo: Co nceder a la parte demandante el término de diez (10) días , contados a partir del d ía siguiente a la notificación de la presente providencia, para que corrija la s falencias señaladas en el presente p roveído, so pena de rechazarse la demanda de simple nulidad.
Tercero: Por la Secretaría de la Sección Segunda, remitir copia de la demanda y de sus anexos, a los juzgados administrativos del circuito de Buga, Valle del
3 Artículo 148. Control por vía de excepción . En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. 4 Artículo 4º.- La Constitución es no rma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […].Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022)
Demandante: Juan Camilo Varón Aroca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cauca, para que se tramiten las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo s actos adm inistrativos de contenido particular ; sin perjuicio de las medidas correctivas que deban
8 Cauca, para que se tramiten las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo s actos adm inistrativos de contenido particular ; sin perjuicio de las medidas correctivas que deban adoptarse, previas a su admisión , conf orme a lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del
Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente