CE - 110010325000202200344001AUTOQUERECHAZ20220609113241
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000202200344001AUTOQUERECHAZ20220609113241
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022)
Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
AUTO ÚNICA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Despacho resuelve lo pertinente frente a la solicitud de la referencia.
ANTECEDENTES
El señor Jairo Ariel Rincón Castañeda, a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, donde pretende:
[…] Mi pretensión es que se apli quen a favor de mi poderdante los criterios señalados en la Sentencia de Unificación del 17 de mayo de 2017 junto con los criterios, aclaraciones, interpretaciones y aplic ación, señalados en las sentencias interpretativas y aclaratorias de la misma Sección 2ª sobre el tema del reajuste de las asignaciones de retiro con base en la variación anual del I.P.C. […]
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia p lanteada e n e l presente asunto , de conformida d con el artículo 269 del CPACA.
Marco normativo y jurisprudencial
El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso
jurisprudencia p lanteada e n e l presente asunto , de conformida d con el artículo 269 del CPACA.
Marco normativo y jurisprudencial
El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación1, con el
1 Al tenor de lo dispuesto en el artíc ulo 270 de l a Ley 1437 de 2011 se entiende por sente ncias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022)
Solicitante: JAIRO ARIEL RINCÓN CASTAÑEDA
Tema: Rechazo de extensión de la jurisprudencia. Causal 1.° del artículo 269 del CPACARadicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022)
Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda
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objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fác ticos simil ares. Lo anterior , en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia 2, la seguridad jurídica3 y la economía procesal4.
En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país s ea coherente y consistente p ese al denso tráfico jurídico existe nte. E n consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no s ólo los
En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país s ea coherente y consistente p ese al denso tráfico jurídico existe nte. E n consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no s ólo los tribunales y jueces conozcan las paut as o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadame nte que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante, cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redac tar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no s ólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber q ue tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,5 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escr ito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior , en aras de dismi nuir la judicialización innecesaria de casos.
En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:
Artículo 10. Deber de aplicación unif orme de las normas y la jurisprudencia. Al
referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:
Artículo 10. Deber de aplicación unif orme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su c ompetencia, las au toridades aplica rán las disposiciones constitucionales, leg ales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta
importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» 2 La igualdad de trato qu e las autorid ades administrativas y judici ales deben otorgar a las personas, supone una ig ualdad en la interpretación y aplicación d e la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 3 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace refe rencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de ref erirse a la i nterpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 4 En u n contexto de alta co ngestión jud icial, evitar la j udicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. 5Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial
similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. 5Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022)
Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda
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las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las s entencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales apli cables a la resolución de los asu ntos de su competencia deben emplearse de man era preferente6.
Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de ext ensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:
Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de la s autoridades. Las autoridades deberán e xtender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fá cticos y jurídicos.
jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fá cticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado pres entará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisi tos ge nerales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie q ue el peticionario se e ncuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pru ebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la e ntidad, así como las que haría valer si hubie re necesidad de ir a un proceso.
3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hu biere formulado una petición ante rior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión d e la jurisprudencia, el interesado deberá ind icarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La aut oridad decid irá con fundame nto en las disposiciones constitucionale s, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la inter pretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro d e los treinta (30) días siguientes a su
elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes
consideraciones:
6 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022)
Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda
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1. Expo niendo las razones por las cuales consid era que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo p robatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En t al caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a suste ntar de forma clara lo indispensable que resu ltan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no procede n los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control juris diccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petici ón de e xtensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el s olicitante podr á acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el s olicitante podr á acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que proce diere ante la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los términos par a la presentación de la demanda en los caso s anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante e l Cons ejo de Estad o cuando el int eresado decidiere no hacerlo o, en su ca so, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a tr avés de la cual se demandó el art ículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C -816 de 2011 decla ró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Le y 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Est ado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, debe n observar con prefere ncia los precedentes de la Corte Constitucion al que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
constitucionales base de sus decisiones, debe n observar con prefere ncia los precedentes de la Corte Constitucion al que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
El artí culo 269 ibidem regula la p osibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para ac udir ante el Consejo de Estado cuando las ent idades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así:
Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guar dado silencio en los térm inos d el artículo 1 02 de este código, e l interesado, a través de apoderado, podrá a cudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similarRadicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022)
Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda
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situación de hecho y de derecho del demand ante al cual se le recono ció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá a compañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola pre sentación de la solicitud , que no ha acudido a la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
prestado con la sola pre sentación de la solicitud , que no ha acudido a la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los die z (10) días siguientes. En cas o de no ha cerlo, se rechazará la solicitud de extensión.
La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obte ner el reconocimiento del der echo q ue s e pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconoce n un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación plante ada po r el peticion ario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y d el escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las prueba s que c onsideren pertinentes. La entidad convocada y la
Defensa Jurídica del Es tado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las prueba s que c onsideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se ref iere e l artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referid o anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, s e decidirá la petición. Si la solicitud se esti ma procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.
Cuando resulte p ertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para de cidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022)
Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda
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De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará
Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda
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De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trá mite incidental pre visto en el artí culo 193 de este código para la liquidaci ón de condenas. El peticionario promoverá el i ncidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión , ant e la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del med io de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia.
Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión , el i nteresado podrá acudir a la autoridad pa ra que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronuncia miento de la autoridad podrá ser su sceptible de control judicial por el medi o de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pron unciamiento expreso de la en tidad, con la ejecutoria de la providencia que n iega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.
Parágrafo 2. En ningú n cas o, se tramitar á el meca nismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.
De los apartes normat ivos transcritos se infiere que lo s interesados en la búsqueda de celeridad e n el r econocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autor idades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida po r el Consejo de Est ado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos e specíficos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma sit uación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación ; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de e xtensión
ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de e xtensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022)
Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda
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Con respecto a este último r equisito es importante señalar , que si bien es cierto este no se deduce expres amente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de co ntrol implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable . De manera tal que , ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.7
Análisis del Despacho
La modificación introducida al artículo 269 del CPACA atrás transcrito, permite al ponente rechazar de p lano este mecanismo, entre otros, cuando el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
Esta causal de rechazo tiene su fundamento precisamente en el hecho de que no existe justificación alguna para que se tramite una extensión de la jurisprudencia, cuando la parte interesada ya instauró otro mec anismo judicial , ante nuestra jurisd icción, con el objetivo de que se le recono zca el mismo derecho reclamado.
Lo anterior evita un innecesario desga ste de la administración de justicia y
ante nuestra jurisd icción, con el objetivo de que se le recono zca el mismo derecho reclamado.
Lo anterior evita un innecesario desga ste de la administración de justicia y materializa el principio de economía consagrado por el num eral 12 del artículo 3.° del CPACA, que indica que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
En efecto, con fundamento en el sustento legal previsto en el n umeral 1.° del artículo 269 del CPACA y al advertirse que el solicitante ya acudió ante el juez administrativo para el reconocimiento del derecho que ahora pretende a través de la ex tensión, se faculta al Consejo de Estado para rechazar de plan o el escrito radicado.
Las precisiones expuestas permiten entonces concluir desde ya, que la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jairo Ariel Rincón Castañeda, deberá ser rechazada de plano, como se explica seguidamente.
Según se lee en el oficio CREMIL 2022029619 del 20 de abril de 2022, el cual se profirió como respuesta a la petici ón radicada por el señor Rincón Castañeda el 28 de marzo de l mismo año , en el expediente administrativo consta que este promovió proceso de nulidad y restableci miento del dere cho ant e el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. Veamos:
7 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó:
Primero Administrativo de Arauca. Veamos:
7 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496).Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022)
Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda
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Pretendiendo principalmente la decla ración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. (sic) 31890 d el 18 de diciembre de 2 006, por medio de cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, con inclusión del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor I.P.C, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
El mencionado proceso culminó con s entencia del 15 de septiembre de 2008 , la cual dispuso: “TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 31890 del 18 de diciembre de 2006, pro ferido por el subdirector de prestaciones sociales Caja de Retiro de las Fuerz as Militares, de conformidad con lo expuesto en l a parte motiva de esta providencia. CUARTO: A título de restablecimiento del Derecho, CONDE NAR a la Caja de R etiro de las Fuerzas
prestaciones sociales Caja de Retiro de las Fuerz as Militares, de conformidad con lo expuesto en l a parte motiva de esta providencia. CUARTO: A título de restablecimiento del Derecho, CONDE NAR a la Caja de R etiro de las Fuerzas Militares a reco nocer y pagar al señor JA IRO ARIEL RINCÓN CASTAÑEDA, el reajuste anu al de la asignación de retiro con base en Índice de Precios al Consumidor ( I.P.C.), causados desde el 05 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme a lo expuesto en l a parte motiva de esta providencia (…)”
[…] Es por lo anterior que, con Resolución No. (sic) 1652 del 17 de junio de 200 9, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES da es tricto cumplimiento al fallo en mención y los valores cancelados por ese concepto se reali zaron en observancia a los parámetros definidos por el Operador Judicial.
De lo expuesto, y como quiera (sic) que e l asunto en mención ya tuvo pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO accede favorablemente a su solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro de su mandante por concepto de IPC, por configurarse el fenómeno procesal de la COSA JUZGADA. […].
Igualmente, en el escrito de extensió n radicado ante esta Corporación el solicitante consignó:
3. Al mirar el cro nograma de las sentencias expedidas para aclarar, interp retar y despejar dudas sobre los criterios a tener en cuenta en la Reliquidación y Reajuste
solicitante consignó:
3. Al mirar el cro nograma de las sentencias expedidas para aclarar, interp retar y despejar dudas sobre los criterios a tener en cuenta en la Reliquidación y Reajuste de las Asignaciones de Retiro con base en el IPC , se puede concluir que para la fecha de expedición de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Arauca (15 DE SEPTIEMBRE DE 2008), ya se había expedido la Sentencia de Unificación del 17 de mayo de 2007, pero todavía no se había expedido ninguna de las Sentencias Aclaratorias e Interpretativas que se mencionan en los numerales 2.1 y 2.2 del Acápite III de este escrito.
4. Como es de conoci miento p úblico, para dicha fecha muchos operadores jurídicos entendían que el reajuste era únicamente de las bases de liquidación de 1997 a 2004, sin tener en cuenta las consecuencias matemáticas de los reajustes de las bases anuales de liquidación que conducen a un reajuste de la totalidad de las mesadas que reciba el pensionado por el resto de su existencia, lo que explica que el señor Juez del caso concreto no tu viera en cu enta todos los aspe ctos señalados en las sentencias que interp retaron y aclararon la providencia de unificación. […]
Como se observa en los antecedentes , es claro qu e el señor Jairo Ariel ya promovió una demanda de nulidad y restablecimien to d el dere cho d onde pretendió el derecho qu e ahora reclama a través de la extensión de la jurisprudencia, presupuestos que encuadran en la c ausal 1.° del artículo 269 del
promovió una demanda de nulidad y restablecimien to d el dere cho d onde pretendió el derecho qu e ahora reclama a través de la extensión de la jurisprudencia, presupuestos que encuadran en la c ausal 1.° del artículo 269 del CPACA para su rechazo de plano.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022)
Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda
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Resulta import ante resalta r en este punto que básicamente lo q ue s e busca a través de la s causales de rechazo , de manera espec ífica la consagrada en el numeral 1.°, es evitar que los jueces vuelvan sobre causas jurídicas ya debatidas y sobre las cuales existe discusión sobre el fenómeno de la cosa juz gada o, que se adelanten asuntos que están siendo tramitados en otras instancias judiciales.
Para el cas o puntual q ue ahora ocupa la atención del Despacho , es incuestionable que la parte interesad a ya promovió una acción judicial con el ánimo de pretender el reconocimiento del derecho, escenario que imposib ilita a través de la extensión de la jurisprudencia estudiar nuevamente el a sunto y menos aún bajo los alegatos y alcance que propone el solicitante en su escrito.
En vista de los ar gumentos planteados y a l advertirse de los elementos probatorios que reposan en el expe diente, que el señor Jairo Ariel Rincón Castañeda ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión, con fundament o en el numeral 1.° del artículo 269 del CPA CA, se
Castañeda ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión, con fundament o en el numeral 1.° del artículo 269 del CPA CA, se rechazará de plano.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar la solicitud de ext ensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jairo Ariel Rincón Castañeda , de confor midad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
Segundo: Reconocer personería al abogado Edgar Antonio V illamil Jaramillo , identificado con c édula de ciudad anía 6.758.642 de Tunja y tarjeta profe sional 112.477 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del solicitante.
Tercero: Ejecutoriado este auto , por la Secretaría archivar el presente asunto , previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firmado Electrón
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