CE - 110010325000202200385001AUTOQUERECHAZ20220912210008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000202200385001AUTOQUERECHAZ20220912210008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022
Radicado: Tramite: 11001-03-25-000-2022-00385-00 (3776-2022) Solicitud de extensión de jurisprudencia – Ley 1437 de
2011
Solicitante: Omari Liliana Vallejo Bravo.
Convocado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones S ociales d el M agisterio y
Departamento de Nariño – Secretaría Departamental.
Asunto: Se rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia. _________________________________________________________________
El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación de fecha 27 de julio de 2022, luego de ser remitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que declaró su falta de competencia para dar trámite a la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada con el escrito de subsanación de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2020 -0002000 por la señora Omari Liliana Vallejo Bravo.
i. ANTECEDENTES
La señora Omari Liliana Vallejo Bravo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento de Nariño – Secretaría Departamental, con el fin que se declare
restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento de Nariño – Secretaría Departamental, con el fin que se declare la nulidad de acto ficto negativo derivado del silencio administrativo que se configuró respecto de la petición del 07 de abril de 2015, mediante la cual, se solicitó a la Secretaría Departamental de Nariño el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales . A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas a proferir acto administrativo en que se reconozca la sanción moratoria deprecada de conformidad con Ley 1071 de 2006, a partir del momento en que se hizo exigible la obligación hasta el cumplimento de la misma.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00385-00 (3776-2022)
Solicitante: Omari Liliana Vallejo Bravo
Convocado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Secretaría Departamental de Nariño. Extensión de la jurisprudencia.
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El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió auto el 18 de febrero de 2020 mediante el cual inadmitió la demanda presentada por la señora Omari Liliana Vallejo Bravo para que se aportara la petición del 07 de abril de 2015, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a fin de determinar si la actora había agotado efectivamente la vía gubernativa.
La accionante presentó escrito de subsanación, mediante el cual informó al Juzgado
mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a fin de determinar si la actora había agotado efectivamente la vía gubernativa.
La accionante presentó escrito de subsanación, mediante el cual informó al Juzgado mencionado que la petición del 07 de abril de 2015 no obraba en su poder; sin embargo, manifestó que revisada la demanda, se percató de que había incurrido en un error involuntario en la determinación de la fecha de la petición que dio origen al silencio administrati vo ficto negativo, pues la correcta es la correspondiente a la petición radicada el 12 de agosto de 2019 en que se solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y no la del 7 de abril de 2015, mediante la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria, como se dijo con el escrito primigenio. En ese sentido, modificó el acápite de pretensiones, solicitando la declaración de nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo que se configuró respecto de la petición radicada el 12 de agosto de 2019 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en que solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
En vista de lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto determinó que con el escrito de subsanación no se había realizado una corrección de la demanda sino una reforma de la misma con la cual se sustituyó de
En vista de lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto determinó que con el escrito de subsanación no se había realizado una corrección de la demanda sino una reforma de la misma con la cual se sustituyó de manera sustancial las pretensiones. En ese sentido, para el mencionado juzgado la demandante no corrigió l a demanda, sino que presentó una nueva tendiente a la extensión de l os efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual rechazó la demanda originaria y al ver que carecía de competencia para tramitar la solicitud de extensión de la jurisprudencia de conformidad con lo estipulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir por competencia el expediente a esta Corporación.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00385-00 (3776-2022)
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ii. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, el Despacho procederá a estudiar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Omari Liliana Vallejo Bravo. Para tal efecto, considerando que la interposición de la demanda primigenia, al igual que las demás actuaciones que con llevaron a la remisión del expediente ante esta Corporación se realizaron con anterioridad a la entrada en
Vallejo Bravo. Para tal efecto, considerando que la interposición de la demanda primigenia, al igual que las demás actuaciones que con llevaron a la remisión del expediente ante esta Corporación se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se aplicará al presente caso únicamente las disposiciones del Código Contencioso Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin las modificaciones que introdujo la mencionada ley.
1. Competencia.
La presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación, en el curso de cualquier proceso o trámite , que para el caso de jueces colegiados no pueden ser los correspondientes a los numerales 1, 2 ,3 y 4 del artículo 243 ibídem que deberán ser de sala , excepto cuando los mismos sean de única instancia.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la extensión de jurisprudencia es un trámite de única instancia, y que el auto que realiza el estudio de su procedencia no se encuentra dentro de los numerales indicados, la presente providencia debe ser proferida por la magistrada ponente.
2. Extensión de la jurisprudencia de unificación.
Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la figura de la extensión d e la jurisprudencia. Este mecanismo permite que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración
Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la figura de la extensión d e la jurisprudencia. Este mecanismo permite que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que seRadicación: 11001-03-25-000-2022-00385-00 (3776-2022)
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han tomado en casos idénticos, pueda resolver en igual forma, los que se presenten ante ella, ayudando así a reducir la litigiosidad y la descongestión judicial.
Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido deci didos a través de sentencias de unificación, permitiendo de esta forma la realización de principios y garantías como la igualdad la seguridad jurídica, la con fianza legítima, la celeridad y la economía procesal.
3. Presupuestos que deben acreditarse para adelantar el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
La solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado no debe ser tratada con los rigorismos y formalidades propios de una demanda, no obstante, es
de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
La solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado no debe ser tratada con los rigorismos y formalidades propios de una demanda, no obstante, es necesario para decidir si amerita darle tramite a la solicitud, que la misma acredite unos presupuestos mínimos que garanticen la eficaz y correcta utilización del mecanismo en cuestión. Estos presupuestos son los siguientes:
3.1. Solicitud previa de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa competente.
Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos sean resueltos en primera medida por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, para lo cual “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
En ese sentido, adicionalmente a la obligación consag rada en el artículo 10° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 102 ibídem previó la posibilidad de que fuera el propioRadicación: 11001-03-25-000-2022-00385-00 (3776-2022)
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particular el que solicitara a las autoridades respectivas darle cumplimiento al deber de seguir las sentencias de unificación a la hora de resolver sus situaciones particulares, así:
“Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así,
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unifica ción invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00385-00 (3776-2022)
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3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales la s normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticiona rio acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos d el artículo 269 de este Código. (…)”
Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.
En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta
solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.
En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue l a copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición . Al respecto el artículo 269 del
CPACA estipula:
“Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. (…)”
Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00385-00 (3776-2022)
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3.2. Escrito razonado.
El artículo 269 del CPACA establece que para acudir ante esta Corporación el
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3.2. Escrito razonado.
El artículo 269 del CPACA establece que para acudir ante esta Corporación el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio del Despacho, deberá contener además de los funda mentos jurídicos y fá cticos para que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación, las pruebas en que se fundamenta dicha pretensión las cuales servirán para acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada.
3.3. Término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula:
“Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades.
“(…) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitan te podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de
a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitan te podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. (…)” (Destacado por el Despacho)
Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior termino de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente:
“Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia.
Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención d e rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00385-00 (3776-2022)
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El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término
El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.”
En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes:
- 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud.
- 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto.
- 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurispruden cia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tenia para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra.
- 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia.
Conforme lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea por que se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación.
3.4. Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270
artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación.
3.4. Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con los artículos 10°, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00385-00 (3776-2022)
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Así en virtud del principio de economía procesal, es menester a la hora de considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, que se verifique que la sentencia invocada por el solicitante, corresponda a sentencias de unificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA; e s decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia e conómica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
4. Caso en concreto.
previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
4. Caso en concreto.
Del expediente se observa que la señora Omari Liliana Vallejo Bravo, actuando por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó escrito el 12 de agosto de 2019 solicitando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de E stado. Como fundamentos fácticos de la solicitud indicó los siguientes:
- En escrito presentado a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el 07 de abril de 2015 con de radicado No. 2015-CES-008138, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que le correspondían por los servicios prestados como docente d e vinculación departamental – cofinanciado.
- La Secretarí a de Educación Departamental de Nariño, mediante Resolución N° 1082 del 16 de septiembre de 2015 reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Omari Liliana Vallejo Bravo de las cesantías parciales en un valor de $33. 649.361, la cual por error de la entidad presentó inconsistencias.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00385-00 (3776-2022)
Solicitante: Omari Liliana Vallejo Bravo
Convocado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
presentó inconsistencias.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00385-00 (3776-2022)
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- La Secretarí a de Educación Departamental de Nariño, mediante Resolución N° 0001 del 12 de enero de 2016 modificó la Resolución N° 1082 del 16 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de $27.107.612 a la señora Omari Liliana Vallejo.
- EL Banco BBVA expidió el extracto de cuenta con número 1940899 897611 con oficina 0978, el cual indica que el pago de las cesantías se realizó el día 7 de octubre del 2016. Es decir, con 436 días de mora, por cuanto el mismo se debió realizar hasta el 7 de abril de 2015.
- La solicitante de conformidad con las leyes 244 de 1995 y la 1071 de 2006, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías.
- La señora Omari Liliana Vallejo Bravo presenta los mismos supuestos de hecho y de derecho, que en su momento acreditó el accionante del proceso que dio lugar a la sentencia de unificación referenciada el señor Jorge Luis Ospina Cardona, como lo son, haber solicitado el reconocimiento y pago de sus cesantías y que estas se pagaron en forma tardía, por fuera de los términos que establecen la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006; situación
Ospina Cardona, como lo son, haber solicitado el reconocimiento y pago de sus cesantías y que estas se pagaron en forma tardía, por fuera de los términos que establecen la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006; situación que dio sustento legal a que el accionante prenomb rado reclamara su Derecho a la sanción moratoria y que sirvió de génesis a la sentencia CESUJ-SII-012-2018.
Adicionalmente, se halla que la sentencia invocada por la solicitante es una sentencia de Unificaci ón pues la misma unificó la jurisprudencia al señalar que el docente oficial al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción moratoria por retraso en el pago de las cesantías y en cu anto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación fijó las siguientes reglas:
En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir laRadicación: 11001-03-25-000-2022-00385-00 (3776-2022)
Solicitante: Omari Liliana Vallejo Bravo
Convocado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
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resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
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resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 par a entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
Así mismo, la sentencia invocada por la solicitante es de aquellas que reconocen un derecho, concretamente el que tienen los docentes oficiales a que se les aplique por ser servidores públicos la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en
Así mismo, la sentencia invocada por la solicitante es de aquellas que reconocen un derecho, concretamente el que tienen los docentes oficiales a que se les aplique por ser servidores públicos la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en relación a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, que para su exigibilidad debe observar las reglas anteriormente indicadas.
Ahora bien, con relación al término con
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