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CE - 110010325000202200403001AUTOQUEINADMI20220912232951

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Título
CE - 110010325000202200403001AUTOQUEINADMI20220912232951
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 05 de septiembre de 2022.

Medio de control: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022)

Demandante Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandado: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez.

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Inadmite la acción de revisión.

El Despacho resuelve sobre la admisión de la acción de revisión 1 interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia , contra la sentencia del 27 de abril de 20172, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó con modificación el fallo del 05 de mayo de 2016 , dictado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá3, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

Del proceso contencioso administrativo.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia, en la que sol icitó declarar la nulidad de la Resolución N o. FP 0040 del 13 de febrero de 2013, expedida por la directora de la Caja de

Nacional de Colombia, en la que sol icitó declarar la nulidad de la Resolución N o. FP 0040 del 13 de febrero de 2013, expedida por la directora de la Caja de Previsión Social de esa institución , mediante la cual se le negó la solicitud de reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad d emandada a reliquidar la mesada pensional en cuantía de 75% del

1 Visible al índice 03 de la plataforma SAMAI. 2 Ibídem. 3 Ibídem.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022)

Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/ 2003.

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promedio d e todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de l 05 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó reliquidar la pensión de la señora Pulgarín de Gutiérrez en el 75% del promedio de todo lo devengado en el últi mo año de servicios, esto es, del 1 de agosto de 2009 al 1 de agosto de 2010, inclu yendo los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12, prima de navidad 1/12, prima de vacaciones por

asignación básica, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12, prima de navidad 1/12, prima de vacaciones por retiro 1/12 y prima de n avidad por retiro 1/12 , ordena ndo además hacer los aportes al sistema prestacional por dichos factores si estos no se hubieran efectuado, sin lugar a prescripción.

La sentencia fue apelada y el 27 de abr il de 2017 , la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca la confirmó parcialmente, pues la modificó en el “sentido de indicar que los factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión, son los causados en el último año de servicios así: "asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones", los emolumentos que se reconocen en forma anualizada deben ser computados en doceava para determinar la base de liquidación.”

La Universidad Nacional de Colombia presentó acción de tutela contra la sentencia del 27 de abril de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que dicha autoridad judicial desconoció el precedente de la Corte Consti tucional, por no aplicar la sentencia SU -230 del 2015; así mismo, sostuvo que el tribunal al ordena r la liquidación de las mesadas pensionales incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios desconoció el principio de sostenibilidad fiscal del Estado.

En primera instancia el conocimiento de la tutela 4 le correspondió a la subsec ción A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia del 19 de julio

año de servicios desconoció el principio de sostenibilidad fiscal del Estado.

En primera instancia el conocimiento de la tutela 4 le correspondió a la subsec ción A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia del 19 de julio

4 Acción de tutela con radicado número 11001031500020170146900 – 01.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022)

Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez .

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de 2017 negó la solicitud de amparo, pues consideró que la interpretación del régimen de transición expuesta en las sentencias C -258 de 2013 y SU - 230 de 2015 se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción. Además de que, en la providencia endilgada se empleó el principio de la autonomía e independencia al adoptar decisiones judiciales pues el tribunal decidió aplicar una de las interpretaciones admisibles para el caso en co ncreto y en virtud de eso no se configuró una vía de hecho.

La anterior decisión fue apelada, siendo confirmada por la Sec ción Cuarta de esta Corporación mediante fallo del 13 de febrero de 2018.

De la acción de revisión.

El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia interpuso ante esta Corporación acción de revisión el 26 de mayo de 2022 , con fundamento en la causal contenida en el literal b) de la Ley 797 de 2003, para que luego del trámite correspondiente se acceda a la revisión de la sentencia del 27 de abril de 2017 ,

causal contenida en el literal b) de la Ley 797 de 2003, para que luego del trámite correspondiente se acceda a la revisión de la sentencia del 27 de abril de 2017 , proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó con modificación el fallo del 05 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circui to Judicial de Bogotá, que reliquidó la pensión de jubilación de la señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez , equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

II. CONSIDERACIONES.

La acción que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene por objeto la revisión de fallos judiciales, tran sacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legal mente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador del mecanismo vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o no.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022)

Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

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Sobre el punto, el Consejo d e Estado en reiteradas providencias 5 ha establecido

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez .

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Sobre el punto, el Consejo d e Estado en reiteradas providencias 5 ha establecido que “la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las p ensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior.”

Entonces, se tiene que esta clase de acción se instituyó como una excepción a la cosa juzgada que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Ahora bien, dicha acción e stablece para su interposición una legitimación especial a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procu rador General

Ahora bien, dicha acción e stablece para su interposición una legitimación especial a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procu rador General de la Nación, que fue extendida por virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias” a la UGPP y posteriormente a todos los entes administrativos de pensiones por la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU-427 de 20166.

5 Consejo de Estado, Sección Se gunda, Subsección B, Sentencias de 4 de marzo de 2021, Rad. 2018 -00981-00 y 201600295-00.

6 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. En dicha sentencia de dejó sentado que “ (…) la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los suj etos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero (…)”Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022)

Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero (…)”Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022)

Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/ 2003.

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En ese sentido, se tiene que solo el M inisterio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, la UGPP y los entes administrativos de pensiones, se encuentra legitimados en la causa para interponer la acción de revisión que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Dice la norma: <<ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía de l derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>>

Conforme a la norma transcrita la acción de revisión se rige por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y podrá solicitarse por las causales previstas en los literales a) y b) de la disposición en cita y por las taxativamente reguladas en el artículo 250 de l a Ley 1437 de 2011. En ese sentido, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que la acción de revisión debe i) reunir los requisitos formales previstos en el artículo 252 7 del Lay 1437 de 2011 y demás normas procesales concordantes con la naturaleza del mecanismo en cuestión vigentes a la fecha de presentación de la demanda y ii) responder a las siguientes exigencias:

7 <<Artículo 252. Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.>>Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022)

Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/ 2003.

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  1. Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario;
  1. Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final8;
  1. Legitimación por activa : calificada en cabeza del Gobierno Nacional 9, los órganos de control, la UGPP -en virtud de la Ley 1151 de 2007 , artículo 15610 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º 11y las diferentes entidades administradoras de pensiones –Corte Constitucional sentencia C-258 de 201312-;

8 «Artículo 251. Término para Interponer el Recurso. […]

administradoras de pensiones –Corte Constitucional sentencia C-258 de 201312-;

8 «Artículo 251. Término para Interponer el Recurso. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 9 Por intermedio de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público.

10 “Ley 1151 de 24 de julio de 2 007. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010. (…) Artículo

156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al

pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…)” (Negrilla fuera de texto).

11 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias . […] Artículo 6o. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […]

6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.»

12 Sentencia C-258 de 2013, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. « […] (i) No puede extenderse el régimen pensional de los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682 del 10 de

abril de 2002-, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. […] Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 d e 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia […]» (Se destaca).Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022)

Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/ 2003.

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  1. Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado;
  1. Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
  1. Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado;
  1. Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión.

En el caso bajo estud io, El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión el 26 de mayo de 2022, esto es , en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 20 11 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y de la Ley 2213 de 2022 (13/06/2022) “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto L egislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó en su incis o tercero que “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)”, es decir, que su trámite está regulado por los artículos 249 a 255 del CPACA.13

13 El artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el inciso cuarto del artículo 249 del CPACA así:

los artículos 249 a 255 del CPACA.13

13 El artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el inciso cuarto del artículo 249 del CPACA así: “Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.”

Por su parte el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 253 del CPACA así: “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así:

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así: ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022)

Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/ 2003.

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Ahora bien, para efectos de la ad misión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibídem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda. Dice la norma:

«Artículo 162. Contenido de la Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pr etensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pr etensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los f undamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En to do caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos,

acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código. Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022)

Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez .

Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/ 2003.

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parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)».

sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)».

De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid -19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020 , para adoptar medidas que permitieran implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, así como agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usu arios del servicio de justicia. Las dispo siciones del mencionado decreto fueron adoptadas permanentemente mediante la Ley 2213 de 2022, en cuyo artículo 1° se dispuso:

«Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

En ese entendido, la referida ley tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la

subrayas fuera de texto original)

En ese entendido, la referida ley tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicabl es y compatibles con la naturaleza de la acción de revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.

Para el efecto, la Ley 2213 de 2022 estableció a cargo de los sujetos procesa les ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicacion

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