🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000202200408001AUTOQUEDECLAR20220825085203

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000202200408001AUTOQUEDECLAR20220825085203
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: JORGE LUIS OTERO RESTREPO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – SECRETARÍA

GENERAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE

POLICÍA

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor Jorge Luis Otero Restrepo presentó demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación, Min isterio de Defensa, Secretaría General, Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, en la que pretende lo siguiente:

control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación, Min isterio de Defensa, Secretaría General, Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, en la que pretende lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare (revoque) la NULIDAD de las ACTA JUNTA MEDICO (sic) LABORAL DE POLICIA (sic) No.(sic) 699 del 14 de febrero de 2020 y ACTA DE TRIBUNAL MEDICO (sic) LABORAL DE REVISION (sic) MILITAR Y DE POLICIA (sic) No. (sic) M21-217-mdnsg-tml-41.1 de fecha 24 de marzo de 2021, realizadas al señor

Subintendente JORGE LUIS OTERO RESTREPO.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, la entidad convocada NACION (sic)- MINISTERIO DE DEFENSA. SECRETARIA (sic) GENERALTRIBUNAL MEDICO (sic) LABORAL DE REVISION (sic) MILITAR Y DE POLICIA (sic), realice nueva valoración de las patologías que presenta el convocante Subintendente JORGE LUIS OTERO RESTREPO, asignándole los puntos requeridos (21) teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad mental que padece y demás patologías citadas en los conceptos médicos e historia clínica anexa a la petición de conciliación y como quiera (sic) que las misma

(sic) fueron adquiridas en actos propios del servicio policial.

TERCERO: Ordenar a la Policía Nacional a través del área de Medicina Laboral de laRadicado: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

TERCERO: Ordenar a la Policía Nacional a través del área de Medicina Laboral de laRadicado: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Policía Nacional, Se le realice Junta Medico Laboral al actor, sobre la patología nueva, VHI diagnosticada el día 21 de marzo de 2019, por el laboratorio clínico de la Policía Nacional Seccional Montería, prueba efectuada por laboratorio medico Echavarría “prueba PCR”, la cual aún no ha sido valorada por junta medico Laboral.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA (sic) NACIONAL, el reconocimiento y pago de la indemnización a que tenga derecho el actor con base en lo establecido en el Decreto No. (sic) 094 de 1989 por las lesiones que padece, las cuales le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 80%; “para tal efecto se deberíá (sic) practicar y tener en cuenta un nuevo peritazgo”.

La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual mediante decisión del 20 de enero de 2022, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Argumentó que de conformidad con el numeral 2.º del artículo 149 del CPACA correspondía al Consejo de Estado en única instancia tramitar la demanda al carecer de cuantía y

falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Argumentó que de conformidad con el numeral 2.º del artículo 149 del CPACA correspondía al Consejo de Estado en única instancia tramitar la demanda al carecer de cuantía y controvertirse actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia. Sin embargo, se considera que el medio de control deberá ser regresado por competencia al Juzgado de origen, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.

La cuantía como factor de competencia

Para el efecto, se retomarán varios de los planteamientos abordados por este despacho judicial en providencia del 16 de mayo de 2016 1, donde se analizaron algunos aspectos de la cuantía como factor para determinar la competencia.

La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.2, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en Sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera:

aLa naturaleza o materia del proceso (factor objetivo) bLa cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía) cLa calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)3 dLa naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional),

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2016, radicado

dLa naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional),

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2016, radicado 11001-03-25-000-2014-01191-00 (3848-2014). 2 Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997. 3 Relacionado a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

eEl lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivoterritorial), fEl factor de conexidad4

Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia5 se refirió a la doctrina nacional , en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata6. Así mismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure7, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes , y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes8 […]».

probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes8 […]».

Frente a este último aspecto la providencia en cita destacó que se entiende que hay acuerdo entre las partes y que la cuantía queda fijada definitivamente, cuando el demandado acepta o no impugna en tiempo la apreciación del demandante9, a lo que hay que agregar que ello aplica siempre y cuando el juez efectivamente al momento de su admisión no haya tenido objeción alguna respecto de la tasación hecha en la demanda, pues bien puede determinar que aquella no cumple con los parámetros legalmente previstos10 y, por ende, la cuantía señalada y la competencia para conocer del asunto son diferentes a las indicadas en el escrito introductor del proceso.

En materia contenciosa este fue el criterio que siguió el legislador en la Ley 1437 de 2011, por cuanto, en primer lugar, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó que:

  1. Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.

4 Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. 08 de

4 Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. 08 de abril de 2016. Expediente núm. 110010325000201600177 00 (0881-2016). 6 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Ibagué 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm interno: 08812016. 7 Presunción absoluta, de hecho y de derecho. 8 «La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra diferente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones. ». GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Ibagué 1946, página 87. 9 Para lo cual se cita a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 25. 10 Conforme las normas previstas, entre otros, en los artículos 26 del CGP y 157 del CPACA.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

  1. La cuantía se determinará por el valor de las pretensio nes al tiempo de la demanda.
  1. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor.
  1. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Al respecto, debe clarificarse que el entendimiento correcto de la norma conlleva a que la misma se cuantifique sobre la base de los emolumentos reclamados causados durante los tres últimos años anteriores a la formulación de la demanda, tiempo que está acorde con el térmi no general de prescripción de los derechos laborales previstos por la ley, para evitar así que puedan incluirse dentro de la estimación de la cuantía de la demanda sumas periódicas que seguramente serán objeto de declaratoria de prescripción en la decisión del caso11.
  1. No es dable incluir en la estimación realizada:

a. Los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. b. Los perjuicios morales12, salvo que estos últimos sean lo s únicos que se reclamen.

Bajo las anteriores premisas, es claro señalar que la obligación de estimar

que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. b. Los perjuicios morales12, salvo que estos últimos sean lo s únicos que se reclamen.

Bajo las anteriores premisas, es claro señalar que la obligación de estimar razonadamente la cuantía al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que el demandante pueda alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por razón de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentación o sin tener en cuenta los valores implícitos que se desprenden de las pretensiones de la demanda, como se desarrollará más adelante.

Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia.

El artículo 149 del C PACA dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos:

Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.

11 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa. 12 El artículo ibidem se refirió a perjuicios inmateriales.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de

www.consejodeestado.gov.co 5

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por au toridades del orden nacional.»

En ese orden, esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía . Por el contrario, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de contenido particular se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no s erá competente para tramitar el medio de control, sino los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del

CPACA13.

Bajo el anterior presupuesto es importante precisar, que si de los fundamentos fácticos y pretensiones presentados en la demanda se evidencia un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos.

Ahora, la competencia atribuida por el ordinal 2.º del artículo 149 del CPACA ha

judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos.

Ahora, la competencia atribuida por el ordinal 2.º del artículo 149 del CPACA ha implicado que a la Sección Segunda del Consejo de Estado lleguen asuntos que supuestamente carecen de cuantía , a través de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que han sido proferidos por una auto ridad del orden nacional, como los siguientes:

(i) Traslados de sedes de los servidores públicos. (ii) Modificación o corrección de la hoja de servicios de miembros de la Fuerza Pública, para reunir la totalidad de los requisitos de una asignación de retiro. (iii) Modificación de una valoración médica por parte de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, para lograr una pensión de invalidez. (iv) Reubicación laboral porque la Junta y el Tribunal Médico Laboral concluyeron que el integrante de la fuerza pública no era apto para continuar en la prestación de sus servicios al Estado. (v) Admisión y reubicación en la lista o registro de elegibles de los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, etc.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, radicado 1100103-25-000-2019-00570-00 (4603-2019).Radicado: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

03-25-000-2019-00570-00 (4603-2019).Radicado: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Lo anterior, conlleva a que sea necesario remitir la mayoría de estas demandas a los tribunales y juzgados administrativos14, por lo siguiente:

a) El derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva

De conformidad con el artículo 229 superior, el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», último que se ha concebido como fundamental en la medida en que , a través de él , se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad. Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo15 de la Constitución Política.

En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que ostenta el de acceso a la administración de justicia, además de su íntima conexión con el derecho al debido proceso. Sobre el par ticular, dicha Corporación señaló en sentencia C -279 de 201316:

El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas

proceso. Sobre el par ticular, dicha Corporación señaló en sentencia C -279 de 201316:

El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.

Según el profesor Luigi Ferrajoli, quien caracteriza la naturaleza de fundamental de un derecho a través de tres criterios axiológicos que extrae de la experiencia del constitucionalismo en los ámbitos nacional e internacional, podría sostenerse que el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva adquiere tal condición en virtud de su íntima vinculación con derechos asociados a la conservación de la vida humana y la paz, toda vez que la posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta

14 Ver, entre otras, Sección Segunda , Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2019-00570-00

(4603-2019) del 9 de julio de 2020 y Sección Segunda , Subsección B, radicado 11001-03-25-0002015-00952-00(3879-15) del 28 de marzo de 2016. 15 «[…] en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente […]». 16 Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013; expediente D -9324; demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas, a efectos de solucionar los conflictos que se suscitan en la vida en sociedad, siendo ello un reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. Al respecto, señala el autor:

El primero de estos criterios es el del nexo entre derechos humanos y paz instituido en

reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. Al respecto, señala el autor:

El primero de estos criterios es el del nexo entre derechos humanos y paz instituido en el preámbulo de la Declaración universal de 1948. Deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los derechos de libertad, pero también, en un mundo en el que sobrevivir es siempre menos un hecho natural y cada vez más un hecho artificial, los derechos sociales para la supervivencia. El segundo criterio, particularmente relevante para el tema de los derechos de l as minorías, es el del nexo entre derechos e igualdad. La igualdad es en primer lugar igualdad en los derechos de libertad […] y es en segundo lugar igualdad en los derechos sociales, que garantizan la reducción de las desigualdades económicas y sociales. El tercer criterio es el papel de los derechos fundamentales como leyes del más débil. Todos los derechos fundamentales son leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regirían en su ausencia .17 (Subrayas fuera del texto original).

De esta forma, se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que buscan realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que el Estado debe propender en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general, lo que sin duda alguna permite la categorización de aquel derecho como fundamental.

Cabe anotar que la importancia de la protección de la tutela judicial efectiva se acentúa cuando lo que está en controversia son derechos de naturaleza laboral y

la categorización de aquel derecho como fundamental.

Cabe anotar que la importancia de la protección de la tutela judicial efectiva se acentúa cuando lo que está en controversia son derechos de naturaleza laboral y de seguridad social. Lo anterior, en virtud de la íntima conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y, a su vez, la estrecha relación de esta última con la realización de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, cuestión que es advertida desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los siguientes términos:

Artículo 22 . Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. (Subraya el despacho).

17 Luigi Ferrajoli. Sobre los derechos fundamentales. En: Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos

y a sindicarse para la defensa de sus intereses. (Subraya el despacho).

17 Luigi Ferrajoli. Sobre los derechos fundamentales. En: Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos. Editorial Trotta, Madrid, 2007, pp. 74-75.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Ahora bien, la caracterización que se le ha dado al derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva impacta de manera directa la forma en que este debe ser protegido. Es así como la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 22918 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, último cuyo tenor literal prevé:

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (Subraya del despacho).

Respecto de dicho principio, el Consejo de Estado ha señalado:

Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio19, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve d e base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico.20. (Subraya del despacho).

En dicha providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló

18 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.

Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló

18 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 19 Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más c ierta y previsible - y propiciando una interpretación adecuadora.”. GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. n.º 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente

44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho. En amb as situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. Rad. 5400123-31-000-2002-01809-01(42523) A.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

23-31-000-2002-01809-01(42523) A.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00408-00 (4306-2022)

Demandante: Jorge Luis Otero Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez21 y Godínez Cruz22, ha considerado que:23

[…] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos 24, esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los proce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...