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CE - 110010325000202200431001AUTOQUERECHAZ20221024124711

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202200431001AUTOQUERECHAZ20221024124711
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENT: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022.

Radicado: Tramite: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).

Solicitud de extensión de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011

Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado:

Tema: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

la Protección Social – UGPP. Extensión de Jurisprudencia sentencia de unif icación CE-SUSII-11-2018 del 21 de junio de 2018.

Asunto: Se rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia. _________________________________________________________________

El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación 1 con el fin de estudiar la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 presentada por la señora Mary Bernal Martínez contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

i. ANTECEDENTES

La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa.

La señora Mary Bernal Martínez, actuando por medio de apoderado judicial presentó solicitud el 19 de abril de 2022 ante la Unidad de Gestión Pensional y

La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa.

La señora Mary Bernal Martínez, actuando por medio de apoderado judicial presentó solicitud el 19 de abril de 2022 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el radicado 25000 - 23-42000-2013-04683-01 (3805 -14) CE -SUJ2-011-18, providencia que unific ó criterio frente al reconocimiento de la pensión gracia de los educadores públicos en lo concerniente a que la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada legalmente y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación

1 Del 07 de septiembre de 2022, visible a índice No 2 de la plataforma SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).

Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado: UGPP.

Extensión de la jurisprudencia.

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del educador haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo, ante lo cual lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los docentes territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva

acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los docentes territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

Por lo anterior, solicitó que en consecuencia de l a aplicación de extensión de la jurisprudencia le sea reconocida la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados por ella durante el último año de servicios, a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la mencionada pensión.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa

La señora Mary Bernal Martínez en escrito presentado el 15 de junio de 2022, actuando por medio de apoderado judicial y de conformidad co n lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), solicitó a esta Corporación la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segund a de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2500023-42-000-201304683-01 (3805-14).

Como pretensiones de la solicitud de extensión de la jurisprudencia indicó las siguientes:

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2500023-42-000-201304683-01 (3805-14).

Como pretensiones de la solicitud de extensión de la jurisprudencia indicó las siguientes:

«PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del Acto ficto o presunto , derivado del Silencio Administrativo Negativo, en el que incurrió la Unidad De Gestión Parafiscal Y Pensiones – UGPP, al no resolver la solicitud administrativa elevada el 19 de abril del año 2022, donde se solicitó EXTENSIÓN A LA JURISPRUDENCIA, soportado en la sentencia de unificación CE-SU-SII-112018 de 21 de junio de 2018 . C.P. Carmelo Perdomo Coéter. A nombre de la señora MARY BERNAL MARTÍNEZ.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).

Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado: UGPP.

Extensión de la jurisprudencia.

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SEGUNDO: Que se declare que la docente MARY BERNAL MARTÍNEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.439.897, cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la Pensión Gracia, por extensión de jurisprudencia a los efectos de Sentencia de Unificación emanada por el Honorable Consejo de Estado.

TERCERO: Que se dé aplicación a la figura jurí dica EXTENSIÓN A LA JURISPRUDENCIA, soportado en la sentencia de unificación CE-SU-SII-112018 de 21 de junio de 2018. C.P. Carmelo Perdomo Coéter, del Consejo de Estado, Sala

JURISPRUDENCIA, soportado en la sentencia de unificación CE-SU-SII-112018 de 21 de junio de 2018. C.P. Carmelo Perdomo Coéter, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en remisión a los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de la ley 1437 de 2011 al igual que el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012, y por último la Ley 2080 del año 2021, en virtud a ello tiene derecho la

docente MARY BERNAL MARTÍNEZ a la PENSIÓN GRACIA.

CUARTO: Aunado a lo anterior, que la Unidad De Gestión Parafiscal Y Pensiones – UGPP reconozca y pague pensión gracia a la señora MARY BERNAL MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. Montoya Mejía Abogados Especialistas

en Derecho Administrativo y Seguridad Social Calle 39 Nº 7-19 Pereira-Risaralda 345 42 54 - 320 696 87 92 notificaciones@montoyamejiaabogados.com 41.439.897, equivalente al 75% soportado en los factores salariales devengados.

QUINTO: De conformidad a la anterior petición la UGPP dará aplicación al art. 187 de la Ley 1437 de 2011 para sí tener en cuenta el índice de inflación emitido por el DANE y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su fórmula índice final sobre índice inicial. Al igual que la obligación se dé tracto sucesivo debe liquidarse mes a mes.

SEXTO: Se surte que la señora MARY BERNAL MARTÍNEZ, identificada con cedula

índice inicial. Al igual que la obligación se dé tracto sucesivo debe liquidarse mes a mes.

SEXTO: Se surte que la señora MARY BERNAL MARTÍNEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.439897 como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia con efectos fiscales a partir del a partir del 20 de junio año 2004., fecha en el cual cumple con los requisitos para acceder al derecho.

SEXTA: En igual sentido, solicito ordenar a quién corresponda, el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de PENSION GRACIA.

SEPTIMO: Que se condene en costas a la entidad demandada».

Como fundamentos fácticos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la parte solicitante expuso los siguientes hechos:

«[…]

1. Mi poderdante de nombre MARY BERNAL MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.439.897, nació el 20 de junio de 1949, quien actualmente tiene 73 años de edad.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).

Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado: UGPP.

Extensión de la jurisprudencia.

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2. Mi prohijada la señora MARY BERNAL MARTÍNEZ , en su vida laboral estuvo vinculada al servicio de docencia durante más de 35 años, en el municipio de

Pereira Risaralda.

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2. Mi prohijada la señora MARY BERNAL MARTÍNEZ , en su vida laboral estuvo vinculada al servicio de docencia durante más de 35 años, en el municipio de

Pereira Risaralda.

3. Mi mandante solicito en el año de 1999 Pensión Gracia, ésta es negada mediante la resolución No. 021028 del 25 de septiembre del año 2000. Mediante apoderado judicial la precitada y otros presentó Acción de Tutela, que se identificó con el radicado No. 2006 -007-AT del Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima y fecha 13 de julio 2006. Que en su parte resolutiva accedió al reconocimiento.

Luego mediante oficio No. 00817635 del 23 de abril de 2007 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE no incluye en nómina a la docente por cuanto de ser revisado el fallo, la Tutela no es el mecanismo para conceder pensiones de jubilación.

4. Según certificado de historia laboral, la señora MARY BERNAL MARTÍNEZ , registra posesión como profesora de enseñanza secundaria, para el Colegio Deogracias Cardona del Municipio de Pereira, en propiedad, con número de Resolución 2600 de 4 de mayo de 1976, Posesión firmada por el jefe de personal del departamento de Risaralda Luis Alberto Cardona Cardona, con constancia incorporada que inicia labores desde el 17 de marzo de 1976.

5. De conformidad al certificado de historia laboral, emitidos por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira; mi prohijada, docente MARY BERNAL MARTÍNEZ, obtuvo grado de escalafón número 14, y que el último

5. De conformidad al certificado de historia laboral, emitidos por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira; mi prohijada, docente MARY BERNAL MARTÍNEZ, obtuvo grado de escalafón número 14, y que el último establecimiento educativo donde laboró fue el Deogracias Cardona del municipio de Pereira.

6. El mismo Certificado Laboral dice: La situación laboral y Régimen de pensiones y cesantías es con vigencia ley 812 de 2003, que su posesión fue mediante Decreto de fecha 17 de marzo de 1976, con Acto Administrativo No. 2600 con fecha de inicio 17 de marzo de 1976 y fecha de finalización del 01 de septiembre de 2011, para computar así un total de 35 años de servicios laborados.

7. Que mediante Resolu ción No. 766 de 28 de agosto de 2011, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, acepta la renuncia de manera voluntaria, al cargo de docente en propiedad, en virtud al oficio radicado No. R30443 de 09 de agosto de 2011.

8. Mediante notificación personal del 01 de septiembre de 2011, quedó notificada de la renuncia con lectura de la resolución 766 de 26 de agosto de 2012, por medio de la cual se acepta la renuncia.

9. Mediante constancia de 09 de marzo de 2020, certifica la Secretaría de Educación del municipio de Pereira que mi prohijada MARY BERNAL MARTÍNEZ, laboró como profesora por un período de tiempo total de 35 años, 5 meses y 16 días.

10. Mediante constancia de 9 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del

MARTÍNEZ, laboró como profesora por un período de tiempo total de 35 años, 5 meses y 16 días.

10. Mediante constancia de 9 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, hace constar que mi prohijada MARY BERNAL MARTÍNEZ, laboró para dicha Secretaría desde el 17 de marzo de 1976 hasta el 01 deRadicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).

Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado: UGPP.

Extensión de la jurisprudencia.

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septiembre de 2011. Y a renglón seguido dice … “Desempeñando con honradez el cargo de Docente de Aula, grado 14, en la Instituci ón Educativa Deogracias Cardona, en la ciudad de Pereira” …

11. Se acredita mediante Resolución 391 de 29 de junio de 2012 el reconocimiento y pago de cesantías definitivas por los servicios prestados como docente, de vinculación con presupuesto situado fiscal.

12. Conforme a lo anterior, a mi prohijada le asiste el derecho a reclamar ante la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – el reconocimiento de la pensión gracia, en aplicación a los postulados normativos a la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y demás normas concordantes, conexas con la Constitución Política de Colombia de 1991.

13. En tal virtud, el día 19 de abril del año 2022 ante la entidad UNIDAD DE GESTION

de 1928, Ley 37 de 1933 y demás normas concordantes, conexas con la Constitución Política de Colombia de 1991.

13. En tal virtud, el día 19 de abril del año 2022 ante la entidad UNIDAD DE GESTION PARAFISCAL Y PENSIONES –UGPP, mi prohijada presentó La aplicación EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA, artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011art. 614 Ley 1564 de 2012, - LEY 2080 de 2021 art. 269. En virtud a ello, el reconocimiento Pensión Gracia con efectos del situado fiscal y el sistema general de participaciones – Sentencia de Unificación por importancia Jurídica CE-SU-SII-11-2018. Sin respuesta hasta el momento configurándose lo que expresa el artículo 83 de la Ley 1437 de 201, sin que hasta la fecha se diera respuesta.

14. De lo cual se procede a presentar estar ante el Honorable Consejo de Estado la presente teniendo en cuenta que «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. [...] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante po drá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código...», «Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la

dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código...», «Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respec tiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero».

15. De lo anterior, se pre cisa que la UNIDAD DE GESTION PARAFISCAL Y PENSIONES –UGPP, incurrió en un Silencio Administrativo frente a la solicitud eleva el día 19 de abril de 2022, en la cual se solicitaba a el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a mi mandante.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).

Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado: UGPP.

Extensión de la jurisprudencia.

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16. La docente MARY BERNAL MARTÍNEZ, le asiste el reconocimiento de la Pensión

Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado: UGPP.

Extensión de la jurisprudencia.

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16. La docente MARY BERNAL MARTÍNEZ, le asiste el reconocimiento de la Pensión Gracia, en atención que cumple con los requisitos que exige la norma, pues laboró para la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira por un período de tiempo de 35 años, y su vinculación se produjo antes del 31 de diciembre de 1980; al igual a otro de los requisitos, actualmente tiene 73 años de edad, y de conformidad a la constancia del 9 de marzo de 2020, suscrita por la directora administrativa de talento humano del sector, hace consta r que desempeñó el cargo de docente con honradez y buena conducta.

17. Que la pensión gracia, a la que tiene derecho mi prohijada, se debe liquidar en un 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Así mismo, como consecuencia directa de la relación, se debe tener en cuenta los sueldos, las primas, bonificaciones y demás emolumentos salariales que la componen.

18. Como consecuencia de la Sentencia de Unificación CE -SU-SII-112018, mi prohijada le asiste el derecho a la pensión gracia , porque su vinculación a docente fue sufragada de recursos provenientes del Situado Fiscal, lo que luego se denominó Sistema General de Participaciones».

ii. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Se advierte que la presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

ii. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Se advierte que la presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no correspondan a las est ablecidas en el numeral 2° de la misma norma.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada, en este caso por la magistrada ponente.

2. Extensión de la jurisprudencia de unificación.

Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la figura de la extensión d e la jurisprudencia. Este mecanismo permite que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la AdministraciónRadicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).

Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado: UGPP.

Extensión de la jurisprudencia.

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Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver en igual forma, los que se presenten ante ella, ayudando así a reducir la litigiosidad y la descongestión judicial.

Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener

han tomado en casos idénticos, pueda resolver en igual forma, los que se presenten ante ella, ayudando así a reducir la litigiosidad y la descongestión judicial.

Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver l as reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido deci didos a través de sent encias de unificación, permitiendo de esta forma la realización de principios y garantías como la igualdad la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal.

3. Presupuestos que deben acreditarse para adelantar el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

La solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado no debe ser tratada con los rigorismos y formalidades propios de una demanda, no obstante, es necesario para decidir si amerita darle tramite a la solicitud, que la misma acredite unos presupuestos mínimos que garanticen la eficaz y correcta utilización del mecanismo en cuestión. Estos presupuestos son los siguientes:

3.1. Solicitud previa de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa competente.

Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos sean resueltos en primera medida por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar “las

que los conflictos sean resueltos en primera medida por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, para lo cual “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).

Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado: UGPP.

Extensión de la jurisprudencia.

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En ese sentido, adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10°, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que fuera el propio particular el que solicitara a las autoridades respectivas darle cumplimiento al deber de seguir las sentencias de unificación a la hora de resolver sus situaciones particulares, así:

“Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades.

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de u nificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalm ente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalm ente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).

Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado: UGPP.

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2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Con sejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. (…)”.

Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su

de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla. En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue l a copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición.

Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que c oincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende.

3.2. Escrito razonado.

El artículo 269 del CPACA establece que para acudir ante esta Corporación el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cua l, a juicio del Despacho, deberá contener además de los funda mentos jurídicos y fá cticos para que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación, las pruebas en que se fundamenta dicha pretensión las cuales servirán para acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).

Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado: UGPP.

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Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado: UGPP.

Extensión de la jurisprudencia.

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3.3. Término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula:

“Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades.

“(…) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código (…)” (Destacado por el Despacho)

Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior termino de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente:

“Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia.

Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán

“Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia.

Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.

El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.”

En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes:Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).

Solicitante: Mary Bernal Martínez.

Convocado: UGPP.

Extensión de la jurisprudencia.

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  • 10 días para que la

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