CE - 110010325000202200445001AUTOQUEINADMIAUTOADMIS20221109120439
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000202200445001AUTOQUEINADMIAUTOADMIS20221109120439
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00445-00 (4690-2022)
Demandante: UGPP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00445-00 (4690-2022)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Demandado: MARIELA SÁNCHEZ PABÓN
Temas: Auto inadmisorio
AUTO QUE INADMITE Auto interlocutorio 0-134-2022 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad de la acción de revisión. ANTECEDENTES La Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó acción de revisión! contra la señora Mariela Sánchez Pavón. CONSIDERACIONES De los requisitos generales de la demanda En cuanto a las exigencias generales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, señala: «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias
quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 1 Índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-25-000-2022-00445-00 (4690-2022)
Demandante: UGPP
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de
salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.» (subraya fuera de texto). Conforme a la norma transcrita, se advierte que la entidad demandante acreditó el envío de la demanda de revisión y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada, marianeltia@hotmail.com? No obstante, en la constancia se observa que el mensaje de datos falló y, por lo tanto, no se efectuó la notificación. Así las cosas, a pesar de que se da envío previo de la demanda según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado permanentemente por la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que aquel no se completó. Por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso a la parte demandada, es imperativo que se acredite que dicha diligencia se surtió. Ahora, en caso de que no sea posible realizar el envío de forma electrónica deberá procederse según lo señalado por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en cuanto dispone «[...] De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.». En consecuencia, se
RESUELVE
el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.». En consecuencia, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la señora Mariela Sánchez Pavón.
Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar el defecto advertido.
Tercero: Reconocer personería a LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica, identificada con el NIT 900.373.913-4, representada legalmente por la abogada Lucía Arbeláez de 2 tem 1 del índice 3 de SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-25-000-2022-00445-00 (4690-2022) Demandante: UGPP Tobón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y la tarjeta profesional 10.254 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP4.
Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica La anterior manifestación fue firmada electrónicamente. La autenticidad e O] integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que 'EN
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica La anterior manifestación fue firmada electrónicamente. La autenticidad e O] integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que 'EN aparece a la derecha, o accediendo a la dirección ka https:/irelatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ donde deberá ingresar el ka código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. EE 3 Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de septiembre de 2022, el abogado no registra antecedentes ' disciplinarios. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ Documento «3_DemandaWeb_Demanda-» obrante en el índice 3 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co