CE - 110010325000202200455001AUTOQUEINADMIAUTOINADM20221115141837
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000202200455001AUTOQUEINADMIAUTOINADM20221115141837
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022)
Demandante: Santander Bolivar Solano
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022)
Demandante: SANTANDER BOLÍVAR SOLANO.
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
Temas: Auto Inadmisorio
AUTO QUE INADMITE Auto interlocutorio 0-137-2022 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. ANTECEDENTES El señor Santander Bolívar Solano, presentó recurso extraordinario de revisión contra la Universidad del Atlántico. CONSIDERACIONES De los requisitos generales de la demanda En cuanto a las exigencias generales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, señala: «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 1 Índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022)
Demandante: Santander Bolivar Solano
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de
salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.» (subraya fuera de texto). En concordancia con lo anterior, el artículo 252 ibidem prevé los requisitos especiales del recurso extraordinario de revisión, así: «ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: La designación de las partes y sus representantes. Nombre y domicilio del recurrente. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. [...]». Conforme a la norma transcrita, se procede a analizar la demanda de revisión, en el siguiente término: a) Del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada Una vez revisada la demanda de revisión y sus anexos, se advierte que el demandante no dio observancia al requisito de admisión que prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Ello toda vez que, si bien indicó la dirección notificaciones Qmail.uniatlantico.edu.co como correo electrónico de la Universidad del Atlántico no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a dicho canal digital, o en
notificaciones Qmail.uniatlantico.edu.co como correo electrónico de la Universidad del Atlántico no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a dicho canal digital, o en su defecto, ala dirección física de entidad. b) De la sentencia objeto de revisión De conformidad con lo descrito anteriormente, se observa que en la demanda de revisión se deprecó que se infirme la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 08001233300201601249, en el que fue parte el señor Santander Bolívar Solano. No obstante, revisada la página de la Rama Judicial, se observó que el número de radicado no existe en el sistema.
Véase: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Entry Id=UPpEicTp33Hytof%2bURkrlz5
VgA4%3d Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022) Demandante: Santander Bolivar Solano Por ello, es necesario que el demandante indique con claridad la sentencia objeto de revisión y aporte copia de aquella, así como de su constancia de ejecutoria, para efecto de contabilizar el término de caducidad del recurso. En suma, el Despacho advierte que se debe inadmitir la acción de revisión interpuesta comoquiera que no satisface a cabalidad las exigencias de los artículos 162, 248 y 252
de contabilizar el término de caducidad del recurso. En suma, el Despacho advierte que se debe inadmitir la acción de revisión interpuesta comoquiera que no satisface a cabalidad las exigencias de los artículos 162, 248 y 252 del CPACA. En consecuencia, se le concederá un término de 5 días para que: i) acredite el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada, y ii) indique con claridad la sentencia cuya revisión pretende y adjunte copia de aquella y su constancia de ejecutoria. Por último, cabe precisar que deberá remitir copia del escrito de subsanación a los demandados, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda instaurada por el señor Santander Bolívar Solano, contra la Universidad del Atlántico.
Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar el defecto advertido.
Tercero: Reconocer personería al abogado Giuliano Marcucci Jaramillos, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 14.988.795 de Cali y la tarjeta profesional 281.656 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por el
señor Santander Bolívar Solano.
Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica La anterior manifestación fue firmada electrónicamente. La autenticidad e (8) integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que E
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica La anterior manifestación fue firmada electrónicamente. La autenticidad e (8) integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que E aparece a la derecha, o accediendo a la dirección e hitps:/irelatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ donde deberá ingresar el E, [Op código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. y 3 Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de septiembre de 2022, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 4 Documento «ED_1PODERSANTANDERR(.pdf)» obrante en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co